CSDJ - F11001010200020150217400ADJUNTA20151007101027-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150217400ADJUNTA20151007101027-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 01 02 000 2015 02174 00 Discutido y aprobado en Acta No. 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE
LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y la ordinaria por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, con ocasión del conocimiento de la demanda que a través de apoderado promovió la señora LEIDYS RAMÍREZ MARTÍNEZ, contra el
MUNICIPIO DE CICUCO-BOLÍVAR.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora LEIDYS RAMÍREZ MARTÍNEZ, a través de apoderado, formuló ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Mompox (reparto), demanda ejecutiva laboral, deprecando se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de $17.041.238 y en contra del Municipio de Cicuco-Bolívar, por haber laborado en esa entidad territorial en el cargo de Comisaria de Familia,
durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 hasta el 2 de febrero de 2012. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
2. Correspondió el asunto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX-BOLÍVAR, despacho que en auto de 26 de junio de 2014 declaró que carece de jurisdicción y competencia para conocer del asunto, disponiendo la remisión del proceso por competencia al Juez Administrativo de Cartagena (Reparto) “De lo anterior se desprende que, la obligación que se pretende reclamar por la vía ordinaria, proviene de una vinculación laboral de tipo administrativo, toda vez que se reclama el pago de una suma de dinero que se encuentra soportada en una resolución emanada de la entidad deudora MUNICIPIO DE CICUCO-BOLÍVAR. Que el demandante señora LEIDYS RAMÍREZ MARTÍNEZ, ingresó a la entidad demandada en calidad de empleado público, toda vez que su vinculación se dio a través de un acto administrativo (acta de posesión y nombramiento). De ahí que la competencia para conocer de la acción ejecutiva radique en la jurisdicción contenciosa administrativa.”
3. Arribadas las diligencias al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, en auto de 17 de junio de 2015, rechazó la demanda y provocó el conflicto de competencia negativo, argumentando que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, contempla cuatro circunstancias
por las que la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de ciertos procesos, y la situación en particular de esta demanda no se encuentra enlistada en ese artículo, pues el título ejecutivo aportado para cobrar la acreencia es un acto administrativo, que no ha sido aprobado por la jurisdicción contenciosa administrativa CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas
transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones1, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia.
En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto,
corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento.
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Laboral por el conocimiento de una demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Cicuco-Bolívar, con la finalidad de que a la demandante le sean canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho por haber laborado en el cargo de Comisaria de Familia durante el tiempo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 al 2 de febrero de 2012. Como reconocimiento de la obligación generada la Alcaldía Municipal de Cicuco en el departamento de Bolívar, expidió la resolución No 1605201301 de mayo 16 de 2013, por la cual manifestó que debe a la demandante la suma de $6.855.165, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre, noviembre y diciembre de 2011, por concepto de salarios.
Igualmente reconoció las prestaciones sociales adeudas en la suma de $8.911.715, por concepto de vacaciones y prima de servicios.
De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo, sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron salarios, vacaciones y prima de servicios a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo laboral, y en tal evento se tiene que la jurisdicción contencioso administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un contrato celebrado por una entidad estatal, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una de aquellas entidades, ni se trata de una conciliación aprobada por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de una condena impuesta por ésta, sino de un acto administrativo el cual no es más que la manifestación del Estado, a través del cual reconoció una determinada suma de dinero a favor de la demandante. A no dudarlo, el título ejecutivo complejo existe, y por ende, como la carga crediticia no proviene de alguno de los cuatro casos antes citados, el competente para conocer de la presente acción es la Jurisdicción Ordinaria. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA y PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MOMPOX, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en lo laboral. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox y copia de la presente providencia al referido Juzgado Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 11001 010 2000 2015 02174 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial