CSDJ - F11001010200020150217600ADJUNTA20151008145657-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150217600ADJUNTA20151008145657-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No.110010102000 2015 02176 00 Discutido y aprobado en Acta Nº 82 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS
ENTRE LAS JURISDICCIONES
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y
ORDINARIA LABORAL.
VISTOS Se ocupa la Sala de dirimir el conflicto negativo suscitado entre las Jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA DE INDIAS y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por el apoderado judicial del señor RAFAEL TEJADA DE LA PEÑA en contra del Distrito de Cartagena, con ocasión de la Resolución No. 3954 del 29 de mayo de 2013.
1 ANTECEDENTES.
1.1 La Demanda. El señor RAFAEL TEJADA DE LA PEÑA, a través de mandatario judicial, presentó demanda ejecutiva laboral ante los jueces laborales de pequeñas Causas del circuito de Santa Marta, para obtener el pago de la suma de $7.368.592, contenida en la Resolución No. 3954 del 29 de mayo de 2013,
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO en la que se reconoció al ejecutante el reajuste pensional de acuerdo a la Ley 445 de 1998.
1.2 Trámite. La demanda correspondió inicialmente al Juzgado de Pequeñas Causas de Cartagena, quien mediante auto del 10 de abril de 2014, ordenó remitir el proceso a los Juzgado Laborales del Circuito de la misma ciudad, dada la naturaleza de la entidad demandada. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, con auto del 27 de agosto de 2014, declaró la falta de competencia, argumentando que no se tenía certeza que el origen de la obligación ejecutada fuera de carácter laboral y por tal razón ordenó remitir a los Juzgados Contenciosos Administrativos del circuito de la misma ciudad, puesto que la base del título es un acto administrativo. Llegado el expediente al Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, dicho despacho mediante auto del 4 de junio de 2015 provocó el presente conflicto de competencias, al manifestar que la ejecución que pretende la parte demandante no se encuentra enlistada en los ejecutivos que conoce esa Jurisdicción a la luz de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
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2.1 Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y el Cuarto Administrativo del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)”.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y es que el artículo 112 numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. Es decir, se requiere que exista conflicto, esto es, que dos o más funcionarios judiciales se consideren o no competentes para conocer de una determinada actuación.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece o tiene como finalidad la de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, acorde a las reglas generales basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, aunque el artículo 116 de nuestra Constitución Política1, establece taxativamente quienes ejercen funciones jurisdiccionales dentro del ordenamiento colombiano, empero, se tiene que dada la diversidad de los
sistemas jurisdiccionales y de las mismas competencias que nos rigen, en ocasiones pueden presentarse, con razonable fundamento, dudas en relación con la naturaleza jurídica de las pretensiones que se debaten y las acciones judiciales incoadas, por lo que el mismo ordenamiento normativo ha previsto la solución oportuna a cualquier conflicto (de jurisdicciones o de competencias), para evitar así la inseguridad jurídica y las consecuencias 1 “ARTICULO 116º—Modificado. A.L. 3/2002, Art. 1º. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO que pueden acarrear no sólo a los particulares, sino también a la administración de justicia.
Es así entonces, que es a esta Corporación, a la que le compete dar solución a los conflictos suscitados entre las distintas jurisdicciones teniéndose que los mismos se presentan cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u
otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Verificado que efectivamente en el presente evento se satisfacen los tres requisitos anteriores, y por ende nos hallamos ante un conflicto negativo de competencia, se reviste de facultades esta Sala para resolverlo, y a ello se procede. 2.2 Caso Concreto. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho que la acción incoada por el señor Rafael Tejada de la Peña, en contra del Distrito de Cartagena, tiene como pretensión hacer exigible la obligación contenida en la Resolución No. 3954 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se reajusto la pensión del demandante conforme a la Ley 445 de 1998, de suerte que nos encontramos frente a la ejecución de una acto administrativo el cual presta merito ejecutivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA.
Ahora bien, resulta necesario precisar, que si bien el legislador otorgó merito ejecutivo a las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa, ello no infiere que la jurisdicción competente sea la Contencioso Administrativa, puesto que el numeral 6 del CPACA establece que ante dicha jurisdicción se tramitan los siguientes procesos ejecutivos:
1. De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción
Contencioso Administrativa.
2. De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
3. De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública.
4. De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Advierte esta Colegiatura, que la obligación contenida en la Resolución No. 3954 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se reajusto la pensión del demandante conforme a la Ley 445 de 1998, no se allana a las presupuestos consagrados en el numeral 6 del artículo 104 del CPACA, por lo que la Jurisdicción Contencioso Administrativa carece de competencia.
Dijo el representante de la Jurisdicción Ordinaria Laboral en el auto del 27 de agosto de 2014, que de la ejecución de obligaciones que se genera por el reconocimiento de pensión de jubilación por el ente Distrital demandado contenida en el acto administrativo que se busca ejecutar, no se genera inicialmente por la existencia o no de una relación de trabajo, argumento que no es acogido por esta Colegiatura, dado que en la parte considerativa de la Resolución 3954 del 29 de mayo de 2013, se señaló que la pensión de jubilación fue obtenida como resultado de haber laborado el demandante en Ecopetrol, la Armada Nacional y Corelca, es decir, que la obligación deviene
de una relación de trabajo. Debe esta Corporación aclarar que en el presente asunto no se está debatiendo el derecho a la pensión del demandante, dado que el mismo ya fue reconocido mediante la Resolución No. 1262 de Noviembre de 1995, ni el reajuste pensional, puesto que también fue concedido mediante el acto Administrativo cuya ejecución se pretende. El artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece que será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, esta Corporación dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza
del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, asignándole el conocimiento a la primera de ellas.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y copia de la presente providencia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de la misma ciudad .
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000 2015 02176 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial