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CSDJ - F11001010200020150217800ADJUNTA20151006173528-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150217800ADJUNTA20151006173528-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502178 00 Aprobado según Acta N° 082de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, yJUZGADO 1 ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora LINEY FRANCISCA HERAZO REYES contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,para que se le pague pensión de sobreviviente del señor LUIS DÍAZ VILLA.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 17 de marzo de 2015, el doctor JAINER LUIS PÉREZ HERNÁNDEZ, en representación de la señora LINEY FRANCISCA HERAZO REYES, instauró demanda ordinaria laboral en primera instancia, contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,para que se le pague pensión de sobreviviente del señor LUIS DÍAZ

VILLA. Lo anterior por cuanto con ocasión a la muerte del señor Luis Díaz Villa, quien ostentaba la calidad de trabajador oficial de la Universidad de Córdoba, se le

reconoció pensión de sobreviviente a la señora LINEY FRANCISCA HERAZO REYES por parte del rector de la Universidad de Córdoba mediante Resolución No 0422 del 23 de marzo de 2012. Refirió que en la resolución No. 0422 del 23 de marzo de 2012, mediante el cual se le reconoció la pensión de sobreviviente a la actora, sólo se le reconoció un porcentaje del 53% cuando el porcentaje debía ser superior atendiendo el tiempo de servicios, siendo tal prestación un poco desfavorable a los intereses de la demandante; además, tampoco se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor DÍAZ VILLA, pues solo se incluyó el sueldo básico, la bonificación por servicios y los recargos nocturnos, dejando por fuera otros factores salariales. Finalmente que el 3 de octubre de 2014, la señora HERAZO REYES presentó solicitud de reliquidación de su pensión de sobreviviente, y solicitud de factores salariales y certificación laboral de tiempo de servicios, obteniendo una respuesta evasiva mediante oficio No. DTH-0053 de 2 de enero de 2015, sin que se aportaran los certificados solicitados. (v. fls. 1 a 4)

2. Actuación Procesal:

I. El 26 de marzo de 2015, mediante auto el Juzgado SegundoLaboral del Circuito de Montería, rechazópor falta de jurisdicción la demanda, ya que según este, la competencia estaba en cabeza la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por lo que se le corrió traslado a esta jurisdicción.

Lo anterior tras considerar “Así las cosas y atendiendo que el finado LUIS DÍAS VILLA laboró para la Universidad de Córdoba, fungiendo en calidad de Trabajador Oficial, de entrada lleva al despacho a mantener la tesis, que tratándose de conflictos suscitados entre esta clase de trabajadores y el Sistema General de Seguridad Social Integral, la competencia radica en cabeza de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y para ello se hace imperioso traer a colación el reciente pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura que mediante proveído del 10 de abril de los cursantes con Ponencia del doctor Angelino Lizcano Rivera... Atendiendo las líneas jurisprudenciales transcritas, se infiere que la competencia en tratándose de asuntos de trabajadores oficiales y/o empleados públicos referentes a conflictos suscitados entre estos, frente al Sistema de Seguridad Social Integral, y que para el caso se trata de una prestación propia de este sistema, la competencia se determina por la calidad del trabajador y porque además, se encuentra en Litis una entidad pública que para el caso es la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA y por ende la competencia radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no en esta Jurisdicción…” (v. fls. 39 a 42)

II. El Juzgado 1º Administrativo Oral de Descongestión Oral de Montería, mediante auto del 25 de junio de 2015, declaró su falta de jurisdicción y remitió las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para lo de su competencia.

Tal decisión la argumentó trayendo como referencia lo previsto en el artículo 104

numeral 4º del CPACA, el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del CGP y lo analizado por el Consejo Superior de la Judicatura en proveído de fecha 23 de enero de 2013 dentro del radicado No. 201202779 00, cuyo Magistrado Ponente fue el doctor Henry Villarraga Oliveros. Además sostuvo “Al respecto, teniendo en cuenta la normatividad y jurisprudencia antes citada, es de advertir que la naturaleza del asunto en estudio no versa sobre la aplicación en favor de la actora del régimen de transición que por ende conlleve a la aplicación de la normatividad aplicable con anterioridad a la ley 100 de 1993 y a fin de que se tenga en cuenta la inclusión de todos los factores salariales devengados por el finado Luis Díaz Villa y en general todos los emolumentos devengados por éste durante los últimos 10 años de servicio, sin que sea inferior al salario mínimo legal mensual de conformidad a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993. Además de ello, es claro que la Jurisdicción Contencioso Administrativo no conoce los asuntos que se susciten en relación con los trabajadores oficiales, por cuanto de éstos asume su conocimiento la Jurisdicción Ordinaria. Si bien la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura – con ponencia del Dr. Angelino Lizcano Rivera, que trajo a colación el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Montería señala que:” siendo la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador, es decir, el reajuste de una pensión, según el

régimen de transición, la competencia para conocer del asunto, radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”, reitera ésta Unidad Judicial que en el caso de marras la actora no es beneficiaria del régimen de transición, sino que su pensión de sobreviviente fue otorgada conforme a los lineamientos de la Ley 100 de 1993.”(v. fls. 51 y 52) Por lo anterior, señaló que la competencia para conocer el asunto de marras recae única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, razón por la que remitió el asunto a esta Superioridad para lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se

posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia,

conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide

el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. Procede esta Corporación a dirimir conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEGUNDOLABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, yJUZGADO 1º ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, con ocasión del conocimiento de demanda ordinaria laboral en primera instancia, instaurada mediante apoderado por la señora LINEY HERAZO REYES, contra UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,para que se le pague pensión de sobreviviente del señor LUIS DÍAZ VILLA, quien cotizó en su momento, estando vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido.

A efectos de determinar la jurisdicción a la cual debe adscribirse el conocimiento de la demanda que suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones, es indispensable tener en cuenta que la misma se itera acaeció por haber sido un trabajador oficial. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “…La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …”(Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece:

“… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…)También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que, lo que se demanda es proveniente de un contrato de trabajo que surgió entre el señor LUIS DIAZ VILLA (Q.E.P.D), con la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA, con la que se celebró un contrato de trabajo, el 18 de enero del 2000 al 22 de agosto de 2011, fecha en la cual falleció, de conformidad con lo plasmado en la Resolución de reconocimiento de pensión de sobreviviente a la señora LINEY FRANCISCA HERAZO REYES adjunta a folio 28 a 31 del c.o., de primera instancia, ya que su vinculación fue con contrato de trabajo, la cual dio origen a solicitar en su momento ese reconocimiento de pensión o liquidación sustitutiva y posteriormente su

reliquidación a la UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA entidad responsable del pago de su reconocimiento. , Es de advertir que de conformidad con la normatividad administrativa, por no tratarse de una relación legal y reglamentaria, esta no tiene la competencia para asumir el asunto en estudio. Para esta Colegiatura, cuando se trata de remuneraciones de carácter público y por de una vinculación a través de un contrato de trabajo, le permite con certeza inferir que la competencia es de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a la cual se le asignará. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Ordinaria,en cabeza del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, como en efecto lo declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, . En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

MONTERÍA, YJUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA,CON OCASIÓN

DEL CONOCIMIENTO DE DEMANDA ORDINARIA LABORAL EN PRIMERA

INSTANCIA, INSTAURADA MEDIANTE APODERADO POR LA SEÑORA LINEY

HERAZO REYES, CONTRA UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA,PARA QUE SE LE RELIQUIDE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE RECONOCIDA MEDIANTE RESOLUCIÓN NO. 0422 DEL 23 DE MARZO DE 2012, ASIGNÁNDOLE LA

COMPETENCIAA LA JURISDICCIÓN ORDINARIA,DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERÍA, PARA SU

INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDE LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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