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CSDJ - F11001010200020150217900ADJUNTA20151111161513-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150217900ADJUNTA20151111161513-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FUNCIONARIOS / Única Instancia FUNCIONARIOS / irregularidades en el trámite a su cargo TERMINACIÓN Y ARCHIVO / la conducta endilgada no fue cometida por los investigados, existe autonomía funcional en la decisión proferida Es importante precisar que no se puede pretender que cuando las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales, sean adversas a las pretensiones de los accionantes, ello edifique una irregularidad ética, pues ésta exigiría como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple oposición a las pretensiones de la otra parte, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201502179 00 (11132-27) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Negado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada doctor MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS1, procede la Sala a evaluar el mérito de la presente investigación disciplinaria seguida contra la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, iniciada por queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- Mediante auto del 24 de julio de 2015, el Honorable Magistrado PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, ordenó compulsar copia de la queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, a fin de que se investigue lo relacionado con varios Fiscales delegados ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. Correspondió a este despacho investigar la conducta en la que pudiese estar incursa la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, por las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201300061-16, iniciado por demanda presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por cuanto según afirma su actuación no se ajusta a derecho, toda vez que la decisión de archivo proferida es violatoria de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no es admisible jurídicamente, pues fue 1 En auto del 11 de noviembre de 2015. producto de interpretaciones erradas y sesgadas. (fls. 1 a 30 c.o.). 2.- En proveído calendado el 7 de septiembre de 2015, la Magistrada Ponente ordenó iniciar indagación preliminar contra la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a fin de investigar las presuntas irregularidades en la decisión proferida en el proceso penal radicado bajo el número 201300061-16, iniciado por demanda

presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA. Decretó además algunas pruebas (fls. 34 a 36 c.o.). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó a la funcionaria investigada sobre la iniciación de la indagación preliminar en su contra (fl. 40 c.o.). 4.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del referido auto de indagación preliminar (fl. 42 c.o.). 5.- La Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados de la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (folios 44 a 63 c.o.). 6.- La Fiscal investigada, presentó con fecha 23 de octubre de 2015, memorial contentivo de sus argumentos de defensa, en el cual indicó que efectivamente conoció del proceso de marras y en el mismo ordenó programa metodológico encaminado a determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos, sus móviles y de esta forma establecer si las actuaciones de los demandados fueron manifiestamente contrarias a la ley, o rehusaron, denegaron, omitieron o retardaron un acto propio de su funciones, para así lograr establecer si las conductas denunciadas y atribuidas a los servidores en las decisiones configuraban el postulado penal de

prevaricato por omisión. Agregó que luego de un estudio minucioso del expediente, concluyó que en este caso no existía imperativo legal que le exigiera a los jueces investigados realizar una actuación diferente a la efectuada, al conocer de la acción de tutela impetrada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, sin que correspondiera a la jurisdicción penal ser el escenario para ventilar las inconformidades que se presentan en los procesos civiles o administrativos, o pueda desplazar el trámite fijado en la Jurisdicción Correspondiente, razones por las que ordenó el archivo de la indagación, por conducta atípica. Además remitió copia de la noticia criminal radicada bajo el número 110016000711 201300061 adelantada contra los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ ARIAS juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por el presunto delito de prevaricato por omisión (folios 64 a 66 c.o. y c. anexo 1). 7.- El asistente de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca remitió copia íntegra de la noticia criminal radicada bajo el número 110016000711 201300061 adelantada contra los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ ARIAS, Juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por denuncia de JOSÉ AVELINO

HUERTAS MEDINA, por el presunto delito de prevaricato por omisión (folios 68 c.o. y c. anexos 2, 3 y 4). 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificados de antecedentes disciplinarios expedidos por esa Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación, en los cuales se certificó que la funcionaria investigada no registra sanciones ni inhabilidades vigentes (fls. 69 a 71 c.o.). 9.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que por estos mismos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (fl. 72 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en única instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la

Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones

jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la inculpada. De la prueba allegada, estableció esta Corporación que la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, fungía como Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, para la época de la presunta comisión de los hechos, pues la Jefe de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, allegó copia de la Resolución y acta de nombramiento, extracto de la hoja de vida, situaciones administrativas y reporte de salarios devengados (folios 44 a 63 c.o.), además se anexó copia de la actuación adelantada por la funcionaria

en tal calidad (cuadernos anexos 1, 2, 3 y 4). 3.- De la viabilidad de la investigación y del principio de autonomía funcional. El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere a la queja presentada por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, quien afirmó que la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, cometió algunas irregularidades en la decisión de la investigación penal adelantada contra los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ ARIAS juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por el presunto delito de prevaricato por omisión, radicada bajo el número 110016000711 201300061, por cuanto la actuación de la funcionaria no se ajusta a derecho, pues la decisión de archivo proferida es violatoria de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y no es admisible jurídicamente, pues fue producto de interpretaciones erradas y sesgadas. (fls. 1 a 30 c.o.). Afirmaciones éstas sin asidero fáctico o probatorio alguno, pues conforme a las copias allegadas al libelo, se acreditó que las

decisiones adoptadas por la funcionaria investigada, fueron producto del agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso concreto la existencia del principio de autonomía funcional. En efecto, se estableció que se adelantó proceso penal radicado bajo el número 110016000711 201300061 contra los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ ARIAS, Juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por denuncia de JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, por el presunto delito de prevaricato por omisión (c. anexos 1, 2, 3 y 4), el cual estuvo a cargo de la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (c. anexos 1, 2, 3 y 4). En el referido asunto se adelantó la siguiente actuación:  El señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó el 28 de agosto de 2013, denuncia penal contra los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ ARIAS juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, afirmando que los mismos habían incurrido en el delito de prevaricato por omisión, por cuanto el conocer de la acción de tutela impetrada por él contra el Municipio de Tocaima, radicada bajo el número 201300008, no protegieron

sus derechos fundamentales, pues el juez de primera instancia vulneró el debido proceso al demorar la decisión 34 días hábiles y luego denegar el amparo, y el Juez Penal del Circuito de la Mesa, en vez de enmendar el yerro cometido, confirmó esa decisión. (fls. 1 a 7 c. anexo 1).  Repartido el asunto correspondió su trámite a la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, quien con fecha 17 de septiembre de 2013, emitió el programa metodológico del proceso penal radicado bajo el número 110016000711 201300061, para investigar el presunto delito de prevaricato por omisión, bajo la hipótesis de “ … posibles irregularidades cometidas por los señores jueces del municipio de Apulo y la Mesa quienes al parecer vulneraron sus derechos al no darle el trámite requerido a la acción de tutela interpuesta por el aquí denunciante”, ordenando diversas pruebas (fls. 8 a 10 c. anexo No. 1).  El 17 de octubre de 2013 se emitieron las órdenes correspondientes a la policía judicial, para que evacuara las pruebas ordenadas, siendo recaudados los informes correspondientes el 20 de diciembre de 2013, 26 de febrero y 14 de abril de 2014 (fls. 11 a 34 c. anexo No. 1).  Con fecha 17 de junio de 2014, la Fiscal profirió Resolución de archivo a favor de los doctores JULIÁN GABRIEL MARTÍNEZ

ARIAS juez Promiscuo Municipal de Apulo, Cundinamarca y DANIEL LARA LÓPEZ, Juez Penal del Circuito de La Mesa, Cundinamarca, por considerar que la conducta denunciada era atípica (fls. 35 a 43 c. anexo No. 1).  Con fecha 8 de julio de 2014 el demandante, señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó extenso escrito en el cual solicitó reanudar la investigación, pues según afirma la decisión de archivo no se ajusta a derecho y es violatoria de las normas constitucionales, sustanciales y procedimentales, pues la Fiscal que profirió la decisión si conoció el problema jurídico y los delitos en que incurrieron Alcalde, Secretario de Planeación Municipal y los jueces denunciados y de manera precaria les dio la razón en una clara vulneración al debido proceso, pues no lo llamó para diligencia alguna. Agregó que como ciudadano había sido víctima de la corrupción de los funcionarios públicos (fls. 46 a 57 c. anexo No. 1).  La doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá con fecha 22 de julio de 2014, remitió al denunciante, señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, respuesta a su solicitud de reanudar la investigación, indicándole que se había ordenado motivadamente el archivo, pero que en caso de que surgieran nuevos elementos probatorios, se podría reanudar la investigación, siempre que no se hubiere extinguido la acción

penal. Además con fecha 25 de julio de 2014, respondió su solicitud de copias, informándole que no podía acceder a su petición por razones de reserva procesal (fls. 58 y 59 c. anexo No. 1).  Con posterioridad el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó varios derechos de petición en diferentes dependencias de la Fiscalía General de la Nación en los cuales reiteró su afirmación de ser víctima de la corrupción de los funcionarios, los cuales fueron respondidos por la Jefe de Sección para la Articulación de las Subdirecciones Seccionales y Seguridad Ciudadana, el despacho del señor Fiscal General de la Nación, una Fiscal de las Subdirecciones Seccionales y Seguridad Ciudadana, el Director Nacional del C.T.I., y el Fiscal Coordinador del Grupo de Apoyo – Jefatura de Sección Articulación de las Subdirecciones Seccionales y Seguridad Ciudadana (fls. 60 a 93 c. anexo No. 1). Del anterior recuento procesal, es evidente que la decisión proferida por la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, en su calidad de Fiscal 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, no fue una decisión caprichosa o carente de sustento probatorio, pues para fundamentar la referida decisión la funcionaria investigada decretó las pruebas que consideró pertinentes y realizó un cuidadoso análisis de las mismas, indicando en primer lugar los hechos por los cuales el señor Huertas impetró una acción de tutela contra el Municipio de Tocaima, toda vez que solicitó mediante derecho de petición se hiciera efectiva la resolución 611 que había ordenado la demolición de una

casa construida sin licencia, y según consideró la respuesta a su derecho de petición, fue evasiva y no se acogió a las solicitudes hechas, conducta que vulneraba sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y debido proceso. Luego procedió la funcionaria inculpada a precisar las conductas endilgadas por el denunciante al juez constitucional de primera instancia (Juez Promiscuo municipal de Apulo doctor Julián Gabriel Martínez Arias), quien al parecer no amparó los derechos invocados por el denunciante y no fue diligente, pues omitió observar los documentos aportados y denegó el amparo, e igualmente al Juez Penal del Circuito de la Mesa Cundinamarca doctor Daniel Lara López, quien en sede de apelación en segunda instancia al parecer igualmente, no reviso los documentos y por ello amparó el fallo de primera instancia. Además la doctora MARTHA LUCÍA OLANO GUZMÁN, indicó cuales habían sido las pruebas recaudadas para establecer los hechos denunciados, precisando las actuaciones realizadas por el señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA, a fin de obtener que se diera aplicación a la resolución 611 de octubre de 2010, así:  Se allegó copia de la Resolución No.611 del 6 de octubre de 2010, expedida por la Alcaldía municipal de Tocaima por medio de la cual se impuso sanción urbanística por iniciar obra de construcción sin la respetiva licencia al señor Javiel Peña Perdomo, así como una multa y le concedieron un plazo de 60 días para realizar los trámites tendientes a obtener la respectiva

licencia de construcción en la Finca Marsella de la Vereda Santo Domingo.  El señor JOSÉ AVELINO HUERTAS MEDINA presentó escrito el 2 de febrero de 2011, ante el Alcalde municipal de Tocaima de esa época señor Ángel Eduardo Ibarra Arias, solicitando se diera aplicación de la Resolución No. 611 por parte del señor Javiel Peña.  El 21 de octubre de 2011, la inspectora municipal de Policía de Tocaima, contestó el oficio y remitió por competencia a la Alcaldía para que se diera cumplimiento a la resolución 611 del 6 de octubre de 2010 en su artículo tercero (plazo 60 días para tramitar licencia de construcción). En el mismo sentido respondió la Secretaria General y de Gobierno, en la misma fecha.  El 28 de diciembre de 2011, la Secretaria General y de Gobierno informó al señor Huertas, sobre la diligencia de visita por parte de la administración municipal y la policía para la destrucción de las obras de mala fe, realizadas en el predio finca Marsella, acompañamiento a realizar el 23 de enero de 2012.  El 23 de enero de 2012, la Alcaldía municipal de Tocaima expidió la Resolución número 03 del 23 de enero de 2012, por la cual se suspendió una diligencia de demolición del bien inmueble localizado en la finca Marsella Vereda Santo Domingo, por cuanto comparecieron a la misma el señor José Avelino Huertas y el señor Javiel Peña Perdomo, señalando ambos ser propietarios del bien inmueble aunque a la fecha no había

pronunciamiento de la jurisdicción civil, es decir, el lote de terreno se haya en litigio, sin embargo, se multó nuevamente al señor Peña Perdomo. Esta resolución fue notificada personalmente al señor Huertas sin que se evidenciara la interposición de recurso alguno.  El día 01 de octubre de 2012, el señor José Avelino Huertas Medina, radicó derecho de petición dirigido al señor Fernando Afanador Puentes, nuevo Alcalde Municipal de Tocaima, solicitándole ordenar al Secretario de Obras Públicas la aplicación y cumplimiento de la resolución No.611, y además revocar el acto administrativo resolución 03 del 23/01/2012.  El 5 de octubre de 2012, el alcalde Fernando Afanador dio respuesta al derecho de petición del quejoso informando que al parecer existe un fallo de segunda instancia, proferido respecto de los mismos hechos, las mismas partes, y el mismo inmueble, por lo cual el petente se debe estar a lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, escenario donde seguramente se dirimirá el conflicto presentado.  El 29 de noviembre de 2012, el señor José Avelino Huertas Medina, radicó la acción de tutela ante el Juez Promiscuo Municipal de Tocaima, en contra de la Administración Municipal de Tocaima, buscando el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad y debido proceso, solicitando que en consecuencia se se condene a la Administración Municipal en cabeza del alcalde a que en término de 48 horas se pronuncie de fondo sobre el objeto de la petición.

 Con fecha 30 de noviembre de 2012, la Juez Promiscuo Municipal de Tocaima doctora Ligia Sofía Molano Martínez, se declaró impedida para conocer del proceso toda vez que ha tramitado varios asuntos por estos hechos, tales como ejecutivos y derechos de propiedad), por lo cual ordenó remitir el asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil - Familia, pronunciamiento debidamente notificado al señor Huertas. El proceso llegó al Tribunal el 19 de diciembre de 2012.  El 31 de enero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo Cundinamarca, resolvió sobre la recusación admitiendo el impedimento promovido por la Juez Promiscuo Municipal de Tocaima y avocó conocimiento de acción de tutela impetrada por José Avelino Huertas, decisión debidamente notificada.  El accionado señor Fernando Afanador Puentes, Alcalde del municipio de Tocaima, dio respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Apulo y con fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado denegó el amparo solicitado por el señor José Avelino Huertas Medina por carencia actual del objeto, considerando que se dio contestación oportuna al derecho de petición, la cual estuvo soportada en planteamientos jurídicos y facticos, y en la que se le explicaron de manera detallada las razones por las cuales la administración no dio cumplimiento a la resolución número 611 y que el actor había conocido de la resolución 03 de 2012 (mediante la cual se ordenó lo suspensión de la diligencia

de demolición), y no interpuso ningún recurso.  La anterior decisión fue impugnada por el accionante el 20 de febrero de 2013, razón por la cual el 25 de febrero de 2013, el secretario del Juzgado Promiscuo de Apulo remitió la actuación al Juzgado de reparto tutelas de la Mesa, siendo avocada por el Juzgado Penal del Circuito de La Mesa, el 28 de febrero de 2013.  El referido despacho judicial el 2 de abril de 2013, confirmó el fallo de primera instancia negando las pretensiones del actor, por considerar que no se evidenció actuación negligente por parte de la entidad accionada, para lo cual hizo un estudio de la naturaleza jurídica de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición, citando como referente varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, para concluir que la Administración municipal de Tocaima le dio respuesta oportuna al derecho de petición del actor, y que dicha respuesta satisface los requisitos de claridad, precisión, congruencia, pues, se le explicó con detalle al señor Huertas Medina del porqué no se accedía a su solicitud, ya que existía o existe un litigio sobre la propiedad y la rescisión del contrato de compraventa celebrado entre el accionante y el señor Peña Perdomo.  Con fecha 15 de julio de 2013, el actor solicitó copias del fallo de tutela, siendo informado de manera verbal que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  El 20 de agosto de 2013 la Corte Constitucional informó al señor Huertas que el fallo de tutela había sido excluido de revisión y

ordenó la expedición de las copias solicitadas a costa del petente. Igualmente, precisó la funcionaria inculpada que se adelantó entrevista al señor José Avelino Huertas Medina, quien insistió en sus afirmaciones, en el sentido que la decisión de denegar el amparo solicitado, era una clara incursión en las vías de hecho, pues amparaba la conducta dolosa de la administración municipal, vulnerando su derecho de petición, y el debido proceso. Seguidamente procedió la inculpada a analizar el problema jurídico puesto bajo su conocimiento, indicando en primer lugar que la decisión a proferir no estaba encaminada a reabrir una nueva instancia de debate, revisión o consulta de las determinaciones objeto de inconformidad, toda vez que el ente investigador y acusador no puede asumir la competencia del juez natural dispuesto para la resolución del proceso judicial, y posteriormente realizando el análisis de la presunta conducta punible de PREVARICATO POR OMISION, la cual requiere para su configuración que un servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, para concluir que en este caso particular no era posible exigir a los funcionarios denunciados una actuación diferente a la efectuada, agregando que ni la instancia constitucional, ni la instancia penal, son los escenarios pertinentes para ventilar las inconformidades que se presentan en los procesos civiles o administrativos, o para desplazar el trámite fijado en la jurisdicción correspondiente. Indicó además la inculpada que en este caso particular ya se estaban tramitando procesos ordinarios a fin de resolver la controversia, pues se evidenció que la Juez Promiscuo Municipal de Tocaima debió remitir

al Tribunal la acción de tutela impetrada por el señor Huertas, por cuanto ella había conocido de otros procesos anteriores relacionados con el mismo inmueble y las mismas partes (ejecutivos y derechos de propiedad), en fue precisamente por ello, que la acción de tutela debió ser conocida por los Jueces de Apulo y la Mesa, y que lo pretendido por el señor Huertas era obtener de la Alcaldía municipal de Tocaima, que se diera cumplimiento a la resolución 611 y se revocara la resolución 03-2012, es decir, su actuar estaba “encaminado a que la administración se pronunciara según sus intereses personales, sin tener en cuenta, que todo conlleva un trámite y que existen instancias para dirimir cada conflicto”. Razones por las que concluyó que debía descartarse objetivamente que hubiere existido comportamiento omisivo reprochable penalmente por parte de los funcionarios denunciados, por lo cual atendiendo que los hechos puestos bajo su conocimiento no encontraron adecuación típica en el delito de Prevaricato por Omisión, ni en ningún otro tipo penal, lo procedente era dar aplicación al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, y disponer el ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS. Es decir, la Fiscalía 16 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cargo de la funcionaria investigada, si realizó la investigación penal correspondiente y con base en las pruebas recaudadas tomó las decisiones que consideró pertinentes, ordenando el archivo de la actuación en un escrito debidamente fundamentado, en el cual indicó ampliamente las pruebas que tomó como fundamento de su decisión. Frente a este punto, debe señalarse lo preceptuado en el artículo 5º de

la Ley 270 de 1996 la cual prevé: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” No en vano la Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión plasmó en la Sentencia T-238/11, del 1 de abril de 2011, que: "Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentra

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