CSDJ - F11001010200020150218000ADJUNTA20150910102443-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150218000ADJUNTA20150910102443-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502180 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado 5° Civil Municipal en Oralidad de Armenia y el Juzgado 3° Administrativo de Descongestión Oral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Demanda Ordinaria Declarativa instaurada a través de apoderado judicial por el
Departamento del Quindío contra Red Salud E.S.E.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria Civil.
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA y el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Declarativa instaurada a través de apoderado judicial por el Departamento del Quindío contra Red Salud E.S.E.
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110010102000201502180 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El Departamento del Quindío a través de apoderado judicial instauró el 28 de noviembre de 2014, Demanda Ordinaria Declarativa contra Red Salud E.S.E., con la finalidad de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: - Que se declare que Red Salud E.S.E actualmente adeuda la suma de $78.454.000 a favor del Departamento del Quindío, tal como consta en el oficio de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el señor Rubén Darío LondoñoGerente de la entidad demandada. - Que se declare el pago de intereses hasta que se satisfagan las pretensiones. - Que se condene en costas a la parte pasiva.
Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el 12 de febrero de 2013 se emitió por parte de Red Salud E.S.E. documento que reconocía una deuda por parte de dicha entidad a favor del Instituto Seccional de Salud del Quindío; posteriormente entrando en liquidación mediante Acuerdo 001 del 29 de mayo de 2012, el Instituto Seccional de Salud del Quindío, por lo que el Departamento del Quindío paso a ser su sucesor procesal en todos los litigios, contando por ende con la facultad de promover el presente proceso. CONCEPTO DEL JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA Arribado el expediente al despacho, el titular del mismo mediante auto del 9 de junio de 2015,1 decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, al considerar que por ser la demandante y la demandada entidades públicas,
predominaba el criterio orgánico, por tanto correspondiéndole conocer del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tesis reiterada tanto por la 1 Folio 41 a 42 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO jurisprudencia del Consejo de Estado ( radicado2006-00033 Consejero PonenteMauricio Fajardo GómezSección Tercera) como por la de la Corte Constitucional ( T499 de 2008).
En virtud de lo anterior remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Armenia.
CONCEPTO DEL JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL
DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
Una vez allegado el proceso, la titular del despacho a través de proveído del 26 de junio de 20152 resolvió abstenerse de conocer el asunto, bajo el entendido de que lo pretendido por el Departamento del Quindío era que se declarara que Red Salud E.S.E, le adeudaba una suma de dinero, pretensión basada en una comunicación dirigida al Gerente Liquidador del Instituto Seccional de Salud por parte del Gerente de Red Salud E.S.E, donde le expresaba el valor adeudado pero no por qué concepto o el origen de la misma, concluyéndose forzosamente que la demandante lo que buscaba era constituir un título ejecutivo mediante un proceso verbal declarativo, cuya
competencia radicaba en la Jurisdicción ordinaria Civil. Aunado a que aunque se adoptara el criterio orgánico, no existía un documento claro, expreso y exigible que constituyera un título ejecutivo y cumpliera con los requisitos exigidos en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual al no conocerse el origen y naturaleza de la obligación, puesto que lo solicitado por la entidad actora era que se declarara la existencia de la deuda, no que se pagara la misma, se debía recurrir a un proceso declarativo y no ejecutivo, los cuales no estaban consagrados en la Ley 1437 de 2011. 2 Folio 45 a 48 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO De acuerdo a lo anterior, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a
pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ordinaria Declarativa instaurada el 28 de noviembre de 2014, por el Departamento del Quindío a través de apoderado judicial, contra Red Salud E.S.E., con la finalidad que
se declare que la demandada actualmente adeuda la suma de $78.454.000 a favor del Departamento del Quindío, tal como consta en el oficio de fecha 12 de febrero de 2013, suscrito por el señor Rubén Darío LondoñoGerente de la entidad accionada.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases
de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores:
1. Objetivo , delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía;
2. Subjetivo , referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio;
3. Funciona l, relativo a la instancia;
4. Territoria l, respecto al domicilio de las partes;
5. Conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
En este momento, atendiendo al factor subjetivo, aun cuando tanto la entidad demandante como la demandada son de naturaleza pública, del orden departamental, es de advertir, que tal calidad, por sí sola, no determina la competencia de la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para dirimir todas las controversias en que un ente administrativo sea parte, pues ésta solo puede ser ejercida con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011 a través de las acciones consagradas en la misma normatividad, en cuanto tales litigios se deriven del ejercicio de funciones propiamente administrativas o con ocasión de ellas en el cumplimiento de los cometidos estatales. Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 28 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entró en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa lo
siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Así, de acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su contenido, proyección y finalidad el ejercicio de funciones estrictamente administrativas, la cual se exterioriza generalmente en actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales.
Ahora bien, como se expuso en el acápite de los hechos, Red Salud E.S.E. le adeudaba al Instituto Seccional de Salud del Quindío, la suma de $78.454.000 posteriormente entrando esté en liquidación mediante Acuerdo 001 del 29 de mayo de 2012, por lo que el Departamento del Quindío paso a ser su sucesor procesal en todos los litigios.
En razón a lo anterior el Departamento del Quindío a través de la demanda ordinaria, pretende que se declare que Red Salud E.S.E., le adeuda la suma de $78.454.000, deuda respaldada a través de la comunicación del 12 de febrero de 2013 dirigida por el Gerente de Red Salud E.S.E al Gerente Liquidador del Instituto Seccional de Salud del Quindío, en la cual reconocía el valor cuestionado pero sin especificar por concepto de que, pues señaló: “Por medio de la presente me permito solicitar a usted cruce de cuentas entre las cifras adeudadas entre el Instituto Seccional de Salud en Liquidación y Red Salud Armenia E.S.E (…) por su parte Red Salud Armenia E.S.E adeuda la suma de SETENTA Y OCHO
MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL PESOS M/CTE ($78.454.000)”3
De acuerdo a lo expuesto, se evidencia que lo que busca la entidad demandante es que se declare la existencia de la deuda, mas no el cobro de la misma, pues no existe un documento claro, expreso y exigible que la respalde y permita su ejecución a través de la vía ejecutiva, por lo que de contera desvirtúa la posibilidad de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en razón a que la Ley 1437 de 2011 no regula ningún tipo de proceso declarativo y en su artículo 297, determina 3 Folio 30 c.o
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO expresamente que constituye título ejecutivo, presupuestos dentro de los cuales no encuadra el sub examine: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen
título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.”
Por otro lado, en el numeral 6 del artículo 104 de dicha normatividad se especifican los procesos ejecutivos de los que conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuales no encuadra el presente caso, pues no se está en presencia ni de una condena impuesta, ni de conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como tampoco proviene de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública, ni se origina en contratos celebrados por esas entidades, que haga procedente la competencia para conocer el asunto ante dicha Jurisdicción, por el contrario inclusive, desde los mismos hechos de la demanda, se avizora sin duda alguna, la inexistencia de un título ejecutivo que se pretenda ejecutar, siendo las anteriores razones suficientes, para adscribir la competencia en el presente asunto en titularidad de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, de conformidad con lo
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO preceptuado en el artículo 15 del Código General del Proceso, en concordancia con el
articulo 18 numeral 1 ibídem , que establecen: “ARTÍCULO 15. CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento
de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. (…) ARTÍCULO 18. COMPETENCIA DE LOS JUECES CIVILES MUNICIPALES EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: 1. <Inciso corregido por el artículo 1 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> De los procesos contenciosos de menor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Civil representada por el JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN
ORALIDAD DE ARMENIA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada en el JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA y el JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ordinaria Declarativa instaurada a través de apoderado judicial por el Departamento del Quindío contra Red Salud E.S.E., asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Civil
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Referencia: CONFLICTO NEGATIVO representada por el JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE ARMENIA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN ORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial