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CSDJ - F11001010200020150218300ADJUNTA20160331111214-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150218300ADJUNTA20160331111214-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciséis de marzo de dos mil dieciséis Magistrado Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Registro de Proyecto 15 de marzo de 2016

Radicado: N° 110010102000201502183 00

Aprobado Según Acta de Sala No. 026 ASUNTO Evaluar la indagación preliminar surtida contra el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, en razón de la queja formulada por el señor Daniel Francisco Angulo Rojas. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL A la Procuraduría General de la Nación, el 14 de julio de 20151, el señor Daniel Francisco Angulo Rojas, hizo llegar escrito --bastante denso e infestado de referencias a lo que obviamente debió ser objeto de discusión en el respectivo proceso civil-- por medio del cual 1 Folio 1. solicitó “abrir una rigurosa investigación que conlleve a establecer las respetivas responsabilidades en la comisión de delitos y faltas disciplinarias y contra la ética por parte de las personas implicadas en los hechos que motivaron la queja de la referencia, (…) la cual transcurridos tres años, no ha producido ningún resultado”2. Se refiere el señor Angulo Rojas, a que compareció en cinco oportunidades para cumplir igual número de citaciones, y solo en dos de ellas se llevó a cabo la diligencia respectiva, una de las cuales se

le notificó apenas dos horas antes de iniciarla, siendo allí sometido a “un voraz interrogatorio por parte del magistrado acusado, cuando su finalidad era escucharme en ampliación de queja, y en la que además de habérseme interrumpido reiteradamente estando en uso de la palabra, terminé, paradójicamente, siendo amenazado con demanda penal. En las otras tres comparecencias no se realizó la diligencia, debido a que uno de los acusados siempre ha utilizado algún pretexto para no asistir, dilatando sistemáticamente el proceso”. Adjuntó a su queja, los siguientes documentos:

1. Copias de las citaciones que la secretaría de la Sala Disciplinaria del Seccional del Cauca, se le hicieron para comparecer a (i) audiencia de pruebas y calificación provisional3; (ii) ampliación de queja4; (iii) escucharlo en declaración5. 2 Folio 2. 3 Folios 3, 6, 7 y 8. 4 Folio 5. 5 Folio 9.

2. Queja formulada contra el abogado Alfonso Castrillón Fossi, la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán Astrid María Diago Urrutia y el Magistrado de la sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Manuel Antonio Burbano Goyes.

Los señalamientos que formula en su queja el señor Angulo Rojas, se refieren a las actuaciones que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió CISA S. A. (Central de Inversiones S. A.), desarrollaron el abogado Castrillón Fossi y la Juez Diago Urrutia y que el quejoso considera irregulares.

Respecto de Castrillón Fossi, dice el señor Angulo Rojas, que le mintió a la Juez Diago Urrutia, cuando le manifestó que (i) la oposición que se hizo a la entrega del inmueble, fue absolutamente extemporánea y por eso fue rechazada; (ii) las instancias dijeron que el señor Angulo Rojas, no es poseedor; (iii) la decisión de entrega del inmueble proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán, fue apelada y el Tribunal Superior la confirmó el 22 de septiembre de 2010, observándose que nadie le reconoció al señor Angulo Rojas, porción de terreno ni mejora alguna; (iv) la juez Diago Urrutia, mediante providencia del 10 de abril de 2010, de manera ilegal resolvió la apelación del Auto de 27 de enero de 2006, proferido por la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal de Popayán, confirmando la “entrega de la totalidad del inmueble a la adjudicataria sin más dilaciones”; (v) en providencia del 17 de febrero de 2012 --basada en la providencia ilegal del 10 de abril de 2007-- la juez Diago Urrutia, declaró legalmente entregado a la parte demandante, el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario en cuestión. En punto al Magistrado BURBANO GOYES, los cuestionamientos que le formula son en relación con la acción de tutela que el 22 de febrero de 2012, interpuso contra el Juzgado 6° Civil del Circuito de Popayán y en torno a la cual fue ponente del pronunciamiento

en segunda instancia. Le enrostraba en la queja al Magistrado que siendo su cónyuge Claudia María Padilla Montenegro, la abogada de CISA S. A. (Central de Inversiones S. A.) y que tuvo en sus manos el proceso ejecutivo hipotecario en cuestión, no se declaró impedido, transgrediendo de ese modo la garantía de la imparcialidad al aprobar el hecho de que la juez Diago Urrutia, se valiera de un auto ilegal para proferir otro igualmente ilegal. Seguidamente el señor Angulo Rojas, pasó en su escrito a plantearle a la autoridad disciplinaria una serie de aspectos indisolublemente relacionados con los temas que fueron materia de debate en las instancias ordinarias: (i) que la providencia del 10 de abril de 2007, en la que se apoyaron la juez Diago Urrutia y el abogado Castrillón Fossi, fue dejada sin efectos jurídicos por medio de fallos de tutela y que por eso es imposible que él la haya apelado; (ii) que la juez Diago Urrutia, al basarse en la susodicha providencia del 10 de abril de 2007, le vulneró de manera flagrante sus derechos de defensa y debido proceso, fuera de incurrir en abuso de autoridad, prevaricato y fraude procesal; (iii) la providencia que él sí apeló, fue la proferida por la Inspección Primera Urbana de Policía Municipal, confirmada por el Tribunal Superior el 27 de enero de 2007, a partir de la cual sí se le admitió y se le reconoció posesión, pero solo respecto del 50 % del

inmueble a entregar, que es donde están las mejoras cuyo reconocimiento él reclama; (iv) él no posee el 50 %, sino la totalidad del inmueble. En razón de eso apeló y la juez Diago Urrutia, resolvió ilegalmente la apelación, porque no tenía competencia para ello. Por eso acudió a la tutela. En síntesis, lo que el señor Angulo Rojas, viene a la instancia disciplinaria a discutir es que la providencia decisoria proferida por la juez Diago Urrutia, (i) es ilegal y no existe en la vida jurídica; (ii) la providencia de la Inspección de Policía que le reconoció la mitad del predio con las mejoras, al ser confirmada por el Tribunal, hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) a partir de dicha confirmación, todas las actuaciones de la juez Diago Urrutia, se sustentan en la ilegalidad. La queja fue remitida el 23 de julio de 2015 a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria y sometida al reparto interno el día 30 subsiguiente6. Indagación preliminar. Se dispuso de esa fase procesal mediante auto del 23 de octubre de 20157, en orden a verificar conforme al artículo 150 del Código Disciplinario Único, la eventual existencia de conducta presuntamente disciplinable, si es constitutiva de falta disciplinaria o si pudo producirse al amparo de causal excluyente de responsabilidad, básicamente se dispuso incorporar al expediente certificación por parte de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, pormenorizando el trámite, la decisión y lo

6 Folio 21, repartida el 30 de julio de 2015. 7 Folio 24. que hubiese podido proveerse en torno, tanto a la juez Astrid María Diago Urrutia, como al Magistrado BURBANO GOYES8, en relación con la queja del señor Angulo Rojas, adjuntado desde luego las copias de las decisiones proferidas en dichos asuntos disciplinarios. Notificado como fue personalmente el magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ9, de la providencia por medio de la cual se dispuso la indagación preliminar, no ofreció explicación alguna, más allá de los contenidos del pronunciamiento suscrito por él, a través cual ordenó la terminación y el archivo de las diligencias iniciadas en razón de la queja entablada por el señor Angulo Rojas, contra la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán Astrid María Diago Urrutia. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba mencionados. En primer lugar, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció 8 Folios 110 a 123, con posterioridad a la emisión del pronunciamiento de archivo proferido por

el magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, se incorporó al expediente disciplinario el fallo dentro del radicado N° 110010102000201202202 00, Sala N° 38 del 13 de mayo de 2015, Magistrado Néstor Iván Javier Osuna Patiño, por medio del cual se le terminó al Magistrado BURBANO GOYES, el procedimiento iniciado a instancias del señor Angulo Rojas. 9 Folio 94, febrero 16 de 2016. unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Durante el periplo de averiguación previa, se integraron al expediente los siguientes elementos probatorios: (i) certificación expedida por la 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en relación con el trámite que se le impartió al proceso disciplinario N° 190011102000201200137 00 J, adelantado contra la Juez Astrid María Diago Urrutia11; (ii) escrito dirigido el 20 de enero de 2016, por el señor Angulo Rojas, directamente al despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora, reiterando los motivos de su queja, ya ampliamente esbozados en su memorial inicial12; (iii) copia del auto por medio del cual el Magistrado inculpado, citó al señor Angulo Rojas, a rendir declaración en relación con su queja contra la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán13; (iv) copia del auto del 9 de agosto de 2012, por medio del cual abrió indagación preliminar contra la juez Diago Urrutia, ordenando la expedición de copias íntegras del proceso hipotecario de CISA S. A. vs el señor Angulo Rojas y del trámite de tutela N° 190012214000200700045 01,

surtido por el Tribunal Superior de Popayán, promovido por el quejoso14; (v) copia del auto del 8 de marzo de 2013, abriéndole investigación disciplinaria a la juez Diago Urrutia; (vi) copia del auto del 24 de noviembre de 2015, por medio del cual el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, en Sala con su co-colegiado Richard Navarro May, decidieron terminar el procedimiento adelantado contra la juez Diago Urrutia y archivar las diligencias15; (vii) copia del auto del 28 de enero de 201616, concediendo el recurso de apelación --no se sabe interpuesto por quién-- respecto del pronunciamiento de archivo 11 Folio 30. 12 Folio 32. 13 Folio 39, abril 19 de 2012 14 Folio 40. 15 Folio 48 a 86. 16 Folio 87. proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca17. De acuerdo con este último dato, es evidente que antes de surtirse el trámite notificatorio del auto de terminación y archivo --10 de diciembre de 2015, 13 y 14 de enero de 201618-- ya desde seis meses atrás (15 de julio de 201519), había elevado queja por los mismos hechos ante la Procuraduría General de la Nación. No obstante, según los términos de la certificación expedida por la secretaría de la Sala Disciplinaria del Seccional del Cauca, anticiparía la Sala que el procesamiento cuestionado por el señor Angulo Rojas, evolucionó con regularidad como quiera que se puso en marcha el 19

de abril de 2012, el 23 de julio subsiguiente se ordenó indagación preliminar; el 8 de marzo de 2013, se abrió investigación, el 25 de septiembre se cerró investigación y el 24 de noviembre de 2015, terminó el procedimiento con el archivo de las diligencias, todo ello dentro del marco de los tiempos funcionales normales de cara a las cuestiones que había que verificar --de algún modo complejas-- pues entre fase y fase se fue disponiendo la instrumentación sustanciatoria que suele ser del caso en ese tipo de diligenciamientos (procesos citatorios, notificaciones, práctica de pruebas, recepción de versiones, etc.), no sin perder de vista --desde luego-- que los ritmos funcionales, y no los tiempos lineales a los cuales se refiere el quejoso, de los jueces disciplinarios de primer grado contemplan la diaria celebración de un buen número de audiencias. 17 En el sistema de registro de la secretaría Judicial de la Sala, no aparece el trámite de este recurso. 18 Folio 86 vto. 19 Folio 2. Del asunto en concreto. Específicamente el tema es la inconformidad general del señor Daniel francisco Angulo Rojas, en torno a dos cosas: (i) la forma como fue abordada y resuelta por la jurisdicción ordinaria su intervención como parte dentro del proceso ejecutivo que le adelantara la empresa CISA S. A.; (ii) la forma como la instancia disciplinaria desarrolló el trámite inherente a su queja contra la Juez Sexta Civil del Circuito de Popayán. Pese a la vehemencia del señor Angulo Rojas y su punzante discurso enderezado a demostrarle a la potestad disciplinaria que dentro del

conflicto ventilado en el proceso ejecutivo que enfrentó contra CISA S. A., es a él quien le asiste la razón, los elementos probatorios que confrontó el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, señalan lo contrario. Aparte de la copia del proceso ejecutivo objeto de debate --el cual inspeccionó y del cual describe paso a paso secuencia (folios 60 a 70)-- tuvo a su disposición las explicaciones de la juez denunciada por el señor Angulo Rojas, por medio de las cuales ilustró al disciplinador acerca del por qué, en realidad, no se le aceptó oposición alguna al quejoso en la diligencia de secuestro --no presentó su cédula de ciudadanía y se alejó del lugar sin exhibir prueba siquiera sumaria de su alegada posesión20-- aspectos estos que no fueron mencionados en la queja. Por otra parte, cuando finalmente se fue a materializar la entrega del inmueble a quien se le adjudicó --CISA S. A.-- al señor Angulo Rojas, sí se le aceptó oposición, pero solo respecto de la mejora y se 20 Folio 53. dispuso la entrega del resto del inmueble, y en esas condiciones, explicó la juez investigada, que en vez de promover un procesamiento disciplinario alegando dentro de él asuntos relacionados con el debate jurídico acerca de la posesión del inmueble, debió iniciar un proceso reivindicatorio. En punto al aspecto quizá más neurálgico de la queja del señor Angulo Rojas, a partir de la evidencia recaudada y estudiada al interior del proceso disciplinario, el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, puntualizó que si bien es cierto la juez Diago Urrutia

cometió el error de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una decisión adoptada por la Inspectora Primera de Policía Municipal de Popayán, cuando ello de hecho le competía al Tribunal Superior, el yerro de interpretación o in iudicando y de cualquier manera la funcionaria finalmente dejó sin efecto la providencia mediante la cual resolvió dicha apelación, el recurso fue desatado por el competente y el proceso ni los intereses de la parte, en nada resultaron afectados. De todos modos, la lectura contextual del pronunciamiento de archivo proferido por el Magistrado ANDRADE GONZÁLEZ, revela con meridiana claridad la clase de análisis --exhaustivo-- que le dispensó, no solo al tema disciplinario, si la forma pertinente como lo extendió al proceso ejecutivo hipotecario CISA S. A. Daniel vs Francisco Angulo Rojas. Sobre dicha base, la formulación de los correspondientes juicios de valor de los que se sirvió el Magistrado denunciado para llegar a las conclusiones a las cuales llegó, y las conclusiones mismas, pertenecen a su resorte autónomo y no podría la Colegiatura Superior intervenirlos para descalificarlos aduciendo un mejor juicio o unas mejores razones, sin atropellar el fuero del autonomismo funcional del juez, ni siquiera inclusive so pretexto de cuestionarle el hecho de enfocar el caso desde la perspectiva iusfilosófica del principio pro hómine y todo el constitucionalismo humanista o el humanismo deontológico que se desprende de él. Evidentemente no se trata aquí de que el juez disciplinario sea duro, o

sea humano o blando --para ir un poco a la terminología del profesor Santiago Sentis Melendo21-- o sea analítico o sintético, según la visión de Enrico Altavilla, sino de que sea justo, porque la justicia no es, no debe ser blanda ni dura, ni analítica ni sintética. Basta con que sea justa. Por otra parte, si bien el señor Angulo Rojas, se esfuerza denodadamente por desnudar algunos errores en los que pudo incurrirse durante el recorrido del proceso ejecutivo hipotecario -- errores de apreciación o hermenéuticos que están dentro de los cálculos si se parte de la base de que los jueces son seres humanos esencialmente falibles-- lo que parece trasuntar su queja es la intención de remover las decisiones ordinarias que consideró injustas, y por eso es que nutre su reclamo con toda una multiplicidad de aspectos que no son, ni pueden ser, materia de controversia en el ámbito disciplinario, cuando además ya fueron tratadas, discutidas y decididas en su sede natural; pese a estar --como de hecho lo está-- pendiente de desatar la alzada en esta sede superior, oportunidad 21 SENTIS MELENDO, Santiago, La Prueba, Buenos Aires, Editorial EJEA, 1979, p. 289. procesal en la que se dirá sobre las razones de la decisión y del recurso, para entonces resolver en las instancias al efecto previstas. De otro lado, que fuera convocado varias veces a diligencias en el proceso disciplinario y las mismas no pudiesen realizarse, es un asunto que aun cuando no ejemplarizante, sucede en el contexto --no pocas veces crudo-- de la realidad de la justicia colombiana.

Que por otra parte, como en su lenguaje lo esboza el quejoso, “fuera sometido a un voraz interrogatorio por parte del magistrado acusado”, ciertamente constituye un síntoma de que por no ser de los “del punto de vista interno” --en términos de H. L. A. Hart-- no conoce de la técnica testimonial, la técnica del interrogatorio y su metodología, dentro de la cual juegan los contraiterrogatorios, los interrogatorios de control, o los controles de veracidad, a través de los cuales los buenos interrogadores se proveen de los elementos necesarios para, en el momento último de la prueba, que lo es la formulación de los juicios de aceptabilidad de los resultados de la misma, establecer si existen más motivos para creerle que para no creerle, y no por eso se le podría elevar un juicio de reproche disciplinario. Tendría la Sala que decir, en resumidas cuentas, que si conceptualmente la queja “es una forma de expresión ciudadana mediante la cual un particular se dirige a la administración para pedirle se investigue y se sancione, o por lo menos se establezca la conducta en que pudo incurrir un servidor público, a quien se le imputa, de manera más o menos general, o específica, la realización de una conducta que, eventualmente, pueda constituir falta disciplinaria”22, denunciar implica precisión, concreción, fundamento, no temeridad, no subjetividad, no especulación y sobre todo claridad, y en modo alguno señalamiento de hechos y circunstancias fruto de la personalísima divagación de quien invoca la intervención

sancionatoria. Dicho de otro modo, sintético por lo demás, mientras de cara a una queja seria, objetiva y centrada en el tema disciplinario, no se presencie una manifiesta contradicción entre lo que manda la Ley y aquello resuelto por el funcionario, en forma burda, notoria y ostensible, lejos se está de poderse formular un juicio de reproche disciplinario, pues las divergencias que pudiesen concretarse en un acto de disidencia, lejos están de conllevar automáticamente a falta disciplinaria de quienes decidieron mayoritariamente, como quiera que se trata de discrepancias normales en ejercicio de la hermenéutica jurídica. El hecho, pues, de que en torno a una decisión judicial graviten disparidades de criterio, tampoco le quita valor judicial y absurdo sería que conllevase irregularidad susceptible de reproche de esta naturaleza. Es un principio garante de los derechos de los Jueces, que si no absoluto por tener los límites en la función misma, por lo menos se les debe respetar su valoración jurídica razonada y ponderada en tanto están sometidos al imperio de la Ley por mandato constitucional, por ello, de la mano de la Corte Constitucional se precisa: 22 Oscar Villegas Garzón, El Proceso Disciplinario, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 1ª edición, Bogotá, 2003. “(…) Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de

proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución (…)”23. Activar la intervención sancionatoria del Estado sin una prueba contundente que permita inferir la existencia de falta disciplinaria, más allá del sólo hecho de no haber proferido sentencia conforme al querer del quejoso, no es justificable ni legítimo, y por eso considera la Colegiatura superior que se dan los supuestos legales para proceder conforme lo previó el parágrafo primero del artículo 150 del Código Disciplinario Único, en el sentido de terminar el procedimiento dinamizado por el quejoso. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR el procedimiento disciplinario adelantado contra el Magistrado JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, Magistrado de 23 Cfr. sentencia C-417 de 1993. Corte Constitucional la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, conforme lo motivado en este proveído. SEGUNDO. Por Secretaría Judicial líbrese la compulsa a que se hizo

alusión en las motivaciones de esta providencia.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Magistrado Magistrada

RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrado Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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