CSDJ - F11001010200020150218400ADJUNTA20150910102653-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150218400ADJUNTA20150910102653-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502184 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D y el Juzgado Treinta y Seis laboral del Circuito de Bogotá.
Tema: Medio de Control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por
Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación del Banco Corpbanca Colombia S.A., contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D y EL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por el conocimiento del medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurado por el doctor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación de Banco Corpbanca contra la Unidad Administrativa
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502184 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES El doctor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación del Banco Corpbanca, presentó el 17 de febrero de 2015 demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el propósito que se efectuaran las siguientes declaraciones: “1. Que se declaren nulas las Resoluciones N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014 y la N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014.
2. Que se declare que la sociedad demandante, aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, se encontraba a paz y salvo con el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales por haber realizado todos los aportes de sus trabajadores, sobre un IBC que tuvo en cuenta el valor devengado por cada trabajador y con base en los lineamientos legales por los periodos de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2012.
3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a la devolución de los montos pagados y que se llegasen a pagar en
el transcurso de éste proceso por los periodos de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2012 derivado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales a cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, teniendo en cuenta la fecha en que se realizó el correspondiente pago y la fecha en que la condena se haga efectiva, con sus respectivos intereses y que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
4. Que se condene en costas a la parte demandada.” También presentó en el escrito una pretensión subsidiaria, en la cual declaró lo
siguiente:
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES “En caso de que el despacho considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en las Resoluciones N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014 y la N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014, conforme a lo probado en el presente proceso, y se devuelva el excedente de lo que ha debido pagar la demandante, frente al pago realizado.”
Refirió en su demanda que por medio de la Resolución N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014, la subdirección de Determinación de Obligaciones, profirió liquidación oficial en contra de la sociedad Banco Corpbanca, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social, por el período de enero a diciembre de 2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos pesos m/cte. ($2.896.875.600.oo). La sociedad Banco Corpbanca, interpuso Recurso de Reconsideración en contra de la Resolución N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014. Mediante Resolución N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014, resolvió la Subdirección de Determinación y Obligaciones de la Dirección de Parafiscales el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la liquidación oficial, modificando el numeral primero y fijó la suma de mil doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos m/cte. ($224.162.257.oo), en contra de la sociedad Banco Corpbanca, por supuesta mora e inexactitud en la liquidación de aportes al Sistema de Protección Social por el periodo de enero a diciembre de 2012. La demanda fue sometida a reparto y mediante acta individual de reparto del 17 de febrero de 2015, le correspondió al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D.
Presentada la demanda, mediante proveído del 15 de abril de 2015, la titular del despacho, Magistrada Yolanda García de Carvajalino, decidió remitir por falta de competencia para conocer de la demanda medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, argumentando la parte demandante es una sociedad de carácter particular que busca la devolución de los aportes a seguridad social de sus trabajadores por lo tanto es una controversia de seguridad social, siendo esta de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el factor objetivo de competencia (la naturaleza del asunto). Se remitió a las normas relativas a la competencia de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, señalando el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que hace referencia a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los asuntos en los que esté involucrada una entidad pública o un particular que ejerza función administrativa, señalando que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social. Citó el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, competencia general. La jurisdicción ordinaria, en
sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Adicionalmente, dentro de los argumentos considerativos y como fundamento a la negativa de conocer del presente asunto, relacionó algunos pronunciamientos proferidos por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde en casos similares al presente, se le asignó la competencia a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, dispuso remitir por competencia las diligencias al Juez Laboral del Circuito de Bogotá. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Repartido el proceso, mediante auto del 12 de junio de 2015, el Juez del despacho en mención, se abstuvo para conocer de la demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, se refirió a la competencia del Juez del Trabajo el artículo 2° numeral 4° del C.P.L., modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, señala que recae respecto de:
“4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. (Subrayas del despacho). Relacionó el pronunciamiento proferido sobre el punto por la Corte Constitucional en sentencia C – 1027 del 2002, la cual expresó: “(…) las diferencias susceptibles de conocimiento de los jueces de trabajo en esta materia, se refieren al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales económicas de salud establecidas en favor de los afiliados y beneficiarios en la Ley 100 de 1993 y en el decreto 1295 de 1994 a cargo de entidades que conforman el Sistema Integral de Seguridad Social, así
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES como las que se suscitan sobre los servicios sociales complementarios contemplados en la misma Ley 100 (…). (Negrillas del despacho) Expresó adicionalmente que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, es una entidad administrativa del orden nacional. Lo pretendido por el Banco Corpbanca, es la nulidad de las resoluciones N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014 y N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014.
Por último relacionó un pronunciamiento proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde en un caso similar al presente, se le asignó la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Como consecuencia propuso el conflicto negativo de competencias, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. El artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde evento en el cual será negativo, y para que se
estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los despachos judiciales.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Del asunto a resolver. Discuten el conocimiento en este asunto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Sub Sección D y el Juzgado Treinta Seis Laboral Del Circuito De Bogotá, del conocimiento de la demanda de medio de control de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instaurada por el doctor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación de Banco Corpbanca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó: “1. Que se declaren nulas las Resoluciones N° RDC 441 del 15 de octubre de 2014 y la N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014. 2. Que se declare que la
sociedad demandante, aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, se encontraba a paz y salvo con el Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales… 3. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada a la devolución de los montos pagados y que se llegasen a pagar en el transcurso de éste proceso por los periodos de 1 de Enero a 31 de Diciembre de 2012 derivado de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales a cada una de las entidades que lo integran y los intereses moratorios… 4. Que se condene en costas a la parte demandada.” Solución del mismo. Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio.
Entonces, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se obtenga un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen el conocimiento del
asunto sometido a estudio o se declaren incompetentes para conocer del mismo, como se dejó explicado en precedencia, por lo tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales se pronunciará en lo relativo a señalar la jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el doctor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación de Banco Corpbanca contra la Unidad
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social – UGPP. En este orden de ideas, por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que la petición propuesta por los demandantes, lo es en ejercicio de la demanda medio de control Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con la cual se pretende la declaración de la nulidad de las Resoluciones N° RDO 508 del 14 de marzo de 2014, que profirió liquidación oficial al Banco Corpbanca Colombia S.A, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de Protección Social de los periodos comprendidos entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, por la suma de dos mil ochocientos noventa y seis millones ochocientos setenta y cinco mil seiscientos pesos m/cte ($2.896.875.600) y la N° RDC 441 del 15
de octubre de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior resolución y modificó la liquidación inicial por la suma de mil doscientos veinticuatro millones ciento sesenta y dos mil doscientos cincuenta y siete pesos m/cte ($1.224.162.257). Se evidencia que el objeto de la demanda es la devolución de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, pretensión que lleva implícito un asunto de Seguridad Social, al respecto, de conformidad con el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001 modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria los siguientes asuntos: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES De acuerdo a la norma transcrita es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral los asuntos relativos al Sistema de Seguridad Social, dentro de las cuales se
enmarcan las controversias relacionadas con el pago o devolución de aportes a Seguridad Social de los trabajadores de una entidad privada, para el presente caso bajo estudio el Banco Corpbanca S.A. contra una entidad pública (UGPP). Así las cosas, en el asunto sometido a estudio no hay duda que es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tal como lo previó el numeral 4° del artículo 2° de la Ley 712 de 2001 estas controversias referentes al sistema de Seguridad Social integral que se susciten entre los afiliados, empleadores y entidades administradoras o prestadoras con una entidad estatal cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan son de resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral a donde se asignará su conocimiento en esta oportunidad representada por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D y el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del ejercicio de medio de control ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERCHO, instaurada por el doctor Camilo Alfonso Pinzón Jiménez en representación de Banco Corpbanca contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social – UGPP, asignando la competencia para conocer del presente
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el JUZGADO TREINTA SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, para que envíe copia de este proveído al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUB SECCIÓN D, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial