CSDJ - F11001010200020150218600ADJUNTA20151009140546-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150218600ADJUNTA20151009140546-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada a través de apoderada, por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPPcontra la “Resolución No. UGM 055289 del 3 de septiembre de 2012.” Se asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502186-00 (11111-27) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa representado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, por el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró a través de apoderada judicial LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la “Resolución No. UGM 055289 del 3 de septiembre de 2012.” ANTECEDENTES 1.- El 14 de abril de 2014, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, mediante apoderada judicial, presentó ante la jurisdicción contenciosa el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la “Resolución No. UGM 055289 del 3 de septiembre de 2012”, emanada por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se le reconoció la sustitución provisional de la pensión del causante JOSÉ MANUEL SARMIENTO VILLA al menor OSCAR LEONARDO SARMIENTO, quien es representado legalmente por su madre RINA ISABEL SARMIENTO, por considerar que existió mala fe de la accionada, quien mediante declaración juramentada manifestó que el niño no era hijo del causante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto con el respectivo retroactivo. (Fl. 1-225 del c.o.) 2.- Una vez sometida a reparto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le correspondió al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, mediante providencia del 6 de mayo de 2015, dicha instancia judicial manifestó que el causante accedió a la pensión de
jubilación cuando se encontraba desempeñando el cargo de obrero vinculado a PUERTOS DE COLOMBIA, cuya naturaleza jurídica es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que se infiere que el señor ostentaba la calidad de trabajador oficial, y en consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, la jurisdicción competente para conocer del asunto es la Ordinaria. Por lo anterior, ordenó remitir la actuación a los Juzgados Laborales del Circuito de Santa Marta, para lo de su competencia (fl. 329-332 del c.o.) 3.- En auto del 5 de junio de 2015 el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, declaró la falta de jurisdicción, y en consecuencia, generó el conflicto de competencia, para que sea dirimido por esta colegiatura; indicando que “en el presento caso la administración (UGPP) demanda su propio acto administrativo considerando que es ilegal y además lesivo a los intereses de la entidad. Por lo tanto y con el fin de determinar su legalidad, conforme a la normatividad y la jurisprudencia, le corresponde a la entidad acudir a demandarlo por medio la pretensión de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, tal y como aconteció en este caso.” (Sic) (fl.146 del c.o.) En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad,
promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en
ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto El objeto del presente conflicto radica en determinar a cuál jurisdicción compete para el conocimiento de la demanda instaurada por la
apoderada de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPcontra la “Resolución No. UGM 055289 del 3 de septiembre de 2012”, proferida por C AJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se le reconoció la sustitución provisional de la pensión del señor JOSÉ MANUEL SARMIENTO VILLA al menor OSCAR LEONARDO SARMIENTO, quien es representado legalmente por su madre RINA ISABEL SARMIENTO, por considerar la mala fe de la accionada, quien mediante declaración juramentada manifestó que el niño no era hijo del causante. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro de las sumas de dinero pagadas por dicho concepto con el respectivo retroactivo. Pues bien, obsérvese que, el artículo 159 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas para obrar como demandantes en los procesos contenciosos administrativos y para iniciar todas las acciones previstas en dicho Código. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del C.P.A.C.A, como los medios de control de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa
y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “ACCIÓN DE LESIVIDAD”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por el Actor, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. Respecto de la transformación de Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, la Corte Constitucional explicó en Sentencia T-272/14 de 6 de mayo de 2014, Expediente T-3190423 y T-3834856 (acumulados), M.P María Victoria Calle Correa, lo siguiente: “Debe aclararse que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Protección Social ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE mediante el Decreto 2196 de 2009, y que el Decreto 4269 de 2011 asignó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP - la atención de “las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011”.
Así las cosas, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-, es una entidad administrativa del orden nacional, creada por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el DecretoLey 169 de 2008; con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la cual tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. Por lo anterior, esta colegiatura entiende que a través de una acción judicial, el demandante pretende la nulidad de un acto jurídico (Acta de reconocimiento de pensión de sobrevivientes provisional) expedido por
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.EEN
LIQUIDACIÓN.
Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la acción de lesividad posee las siguientes características especiales: 1. Hace parte de una habilitación especial y legal. 2. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. 3. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. 4. No existe en el Código Procesal del Trabajo, una habilitación de tal envergadura para un empleador. Véase, como le es permitido a las entidades públicas corregir posibles
yerros proferidos por ellas a través de sus actos administrativos con los cuales definen situaciones que afectan de una u otra forma, el normal funcionamiento de tales establecimientos. Es pertinente traer a colación lo que al respecto puntualizó el Consejo de Estado en Sentencia de 6 de febrero de 2014, Expediente No. 201100784, M.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso: “En cuanto al tema de la acción de lesividad debe entenderse que ésta busca la protección de la legalidad y consecuentemente el restablecimiento de un derecho que se ha visto afectado por el acto administrativo viciado de nulidad, entonces dicha acción le ofrece a la administración la posibilidad de que en defensa del interés público y del ordenamiento jurídico y ante actos que vulneren este último, controvierta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa sus propias actuaciones. La Corte Constitucional mediante Sentencia T-904/10 de 12 de noviembre de 2010, Expediente T-2’739.599, M.P. Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO precisa sobre el tema materia de litis lo siguiente: “(…) si persisten fundadas razones no valoradas por la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, la administradora de pensiones accionada, podrá iniciar el trámite a que haya lugar para hacer valer sus reparos, respetando el derecho de defensa del accionante, como ejercer, inclusive la acción de lesividad si fuere el caso.” Por lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional ha admitido la posibilidad que se promueva, ante los jueces competentes, una acción de lesividad contra el acto administrativo que se ordenará producir si
encuentra que el petente no cumple con los requisitos legales necesarios para acceder a la pensión de sobrevivientes. Ahora bien, se tiene que el tema de discusión en la demanda, y en la cual centra la atención esta Corporación, no es otro que el referente a la acción de lesividad en contra de la “Resolución No. “UGM 055289 del 3 de septiembre de 2012”, proferida por CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.EEN LIQUIDACIÓN, a través de la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes provisional al menor OSCAR LEONARDO SARMIENTO, quien es representado legalmente por su madre RINA ISABEL SARMIENTO, por considerar la mala fe de la accionada, quien mediante declaración juramentada manifestó que el niño no era hijo del causante. Por lo anterior, el reconocimiento no se encuentra ajustado a la Ley 797 de 2003 que establece quien puede ser beneficiario de la Pensión de Sobrevivientes, causando un detrimento grave a la economía del país. Situación que sin lugar a dudas, reafirma que el juez natural del presente conflicto no es otro que, el Juez de lo Contencioso Administrativo, representado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL MAGDALENA.
En consecuencia, se dirimirá el conflicto objeto de estudio en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, y de la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en el primero de los Despachos Judiciales mencionados.
SEGUNDO: REMITIR el proceso a conocimiento del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y copia de la presente providencia al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial