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CSDJ - F11001010200020150219000ADJUNTA20150918082714-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150219000ADJUNTA20150918082714-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015). Aprobado según Acta Nº 74 de la misma fecha. Proyecto Registrado el dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado. 110010102000201502190 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-- y Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad, por razón del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento, promovido a través de apoderado por la señora CLAUDIA YANETH BELLO VILLARRAGA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora BELLO VILLARRAGA, como se dijo, promovió el 16 de diciembre de 2014, el medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S2014 -82126 del 6 de junio de 2014 proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá y No. EE 12026 del 23 de julio de 2014, proferido por la FIDUPREVISORA, mediante los cuales

se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 6715 del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de enero de 2014. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas legales que regulan la materia. Correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, (fl. 28) el cual mediante auto del 20 de febrero de 2015 (fl. 26), inadmitió a trámite la demanda interpuesta, ordenando en el término de diez días la acreditación del requisito de procedibilidad. Posición de las autoridades colisionadas. Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2015, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-- , se declaró sin competencia y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito. (fl. 36).

Al respecto sostuvo: “En aplicación de la anterior línea jurisprudencial, deduce este Despacho que las pretensiones incoadas a través de apoderado judicial, por la señora Clara Inés Castro de Davidson, están encaminadas a obtener el pago de la sanción moratoria derivado de las cesantías reconocidas y liquidadas en la Resolución 8291 del 26 de diciembre de 2013, por lo que se advierte que el asunto que aquí se demanda no es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa sino de competencia de la jurisdicción

laboral, por la vía de la acción ejecutiva”. A su turno el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del 22 de julio de 2015, también se declaró falto de competencia para decidir el litigio, y planteó el conflicto negativo de competencias, argumentando: “…cabe señalar que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se ejerce no solo para garantizar el principio de legalidad en abstracto, sino que también con ella se pretende la defensa de un interés particular que ha sido vulnerado por la expedición del acto administrativo. Esta acción puede ser ejercida por quien demuestre un interés específico, es decir, el afectado por el acto. Para su ejercicio se requiere el agotamiento previo de la vía gubernativa a través de los recursos procedentes ante la misma administración, como a bien lo hizo la parte demandante (fl. 7 y 8), y es claro que, la intención de la parte demandante no es la de presentar un proceso ejecutivo, y por ende considera este juzgado que los pronunciamientos del Consejo Superior de la Judicatura no son de aplicación en este asunto, pues se han referido a tramites ejecutivos, que no es el presente caso. Además, no se comparte la precisión de que la mora opera por ministerio de la ley, pues si es necesario una declaración judicial al respecto, más cuando la Corte Suprema de Justicia ha referido que las sanciones por mora no son automáticas, sino que debe verificarse un proceder de buena o mala fe”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo

256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Trece Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-- , y Veintitrés Laboral del Circuito de la misma ciudad. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto preliminar. Se acota que la Sala venía adscribiendo la competencia conforme al nombre de la acción señalado en el líbelo introductorio de la demanda, para indicar que cuando se acude al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ello demarca la competencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo2, contrario sensu, cuando se demanda vía ejecutiva el pago de los intereses moratorios se decía que el asunto corresponde al resorte de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, es decir, la asignación de competencia al decidir conflictos como éstos los venía definiendo el actor al identificar la demanda. Ahora la Sala retomó la posición primaria para estar en consonancia con la Jurisdicción Contenciosa misma, que pese a no ser obligatorio acoger esas posiciones de las jurisdicciones enfrentadas, pueden servir de apoyo en un momento dado como criterio auxiliar, en aras de complementar y nutrirse el juez del conflicto de elementos y argumentos legales que redunden en beneficio de la seguridad jurídica.

1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 A manera de ejemplos, entre muchos otros casos, se tienen decisiones en los radicados 110010102000201400686 – 00 del 23 de julio de 2014, 110010102000201401443-00 del 30 de julio de 2014, 110010102000201303056 – 00 del 5 de marzo de 2014, 1100101020002014016664 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401744 – 00 del 3 de septiembre de 2014, 110010102000201401750– 00 del 17 de septiembre de 201, 110010102000201401939 – 00 del 10 de septiembre de 2014 Es decir, ya no es defendible la posición esbozada en el sentido que por no tener un reconocimiento expreso, la sanción moratoria por parte de la administración, no puede pregonarse la existencia de título ejecutivo, cuando la complejidad del mismo deviene de la presencia de elementos básicos e ineludibles, como la existencia del reconocimiento de la cesantía (no se discute la misma), su pago tardío o no pago y la ley misma (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006) como fuente de obligación que es, ante esas realidades no hay forma de sustraerse al reconocimiento de título ejecutivo, que por serlo, es exigible ante la jurisdicción que competa, solo que ante los supuestos dados en el artículo 1045 de la Ley 1437 de 2011, casos como el presente no son de los enlistados allí por el legislador, por lo tanto, el juez natural sigue siendo el Ordinario Laboral.

Así las cosas, se precisó de un cambio de posición de la Sala para decidir conflictos como el de autos, a fin de dejar sentado que es la Ley y, en caso de duda, el Juez del conflicto quien decide la jurisdicción competente teniendo en cuenta no solo la pretensión invocada sino el fondo del asunto expuesto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento del medio de control denominado “nulidad y restablecimiento del derecho” contra la Nación –Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios No. S2014 -82126 del 6 de junio de 2014 proferido por la Secretaria de Educación de Bogotá y No. EE 12026 del 23 de julio de 2014, proferido por la FIDUPREVISORA, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria en relación con el pago extemporáneo de las cesantías reconocidas mediante Resolución 6715 del 26 de noviembre de 2013, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá, las cuales fueron canceladas hasta el 10 de enero de 2014. Consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria conforme a las normas que regulan el caso, citadas por el demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización legal por mora, en el pago de las cesantías a razón de un día de salario por cada día de mora.

Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". Y, para el asunto sub exámine, el demandante aportó la Resolución 6715 del 26 de noviembre de 2013 (fl. 3), mediante la cual se le reconocieron cesantías bajo el concepto de cesantías parciales, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se consignó una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Y, a decir del folio 6 del legajo obra la certificación de la consignación realizada el 10 de enero de 2014. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama el demandante, fue reconocida por la Secretaria de Educación de Bogotá, con la orden expresa de cancelar a través de la Fiduciaria según acuerdo suscrito entre la Nación y esa entidad a favor de la demandante, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante

su requerimiento para el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley, demanda el acto que niega tal petición. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C. pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20063, estimó el pago de un día de salario por cada día de mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. 3 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de

retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, pese a que se invocaban pretensiones de nulidad y restablecimiento de derecho, determinado siempre como de la Jurisdicción Ordinaria4 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede

acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. 4 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de la fecha de cancelación de ese reconocimiento que demuestre lo tardío de su pago. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador. Es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran en las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de "nulidad y restablecimiento del derecho", promovido a través de apoderado por la señora CLAUDIA YANETH BELLO VILLARRAGA, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la Fiduprevisora, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Trece Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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