CSDJ - F11001010200020150219100ADJUNTA20151005143528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150219100ADJUNTA20151005143528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO DIREFERENTES JURISDICIONES / Jurisdicción Laboral – Jurisdicción Contenciosa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderada judicial de la
empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.
E.S.P. contra el I. S.S. EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES Y
FIDUPREVISORA S.A.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201502191-00 (11119-27) Aprobada según Acta de Sala No. 82 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral formulada a través de apoderada judicial de la empresa de ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. contra el I. S.S. EN
LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES Y FIDUPREVISORA S.A.
HECHOS Y PRETENSIONES 1.- El apoderado judicial de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. el día 24 de julio de 2014, presentó demanda ordinaria laboral contra el I. S.S. EN LIQUIDACIÓN, HOY COLPENSIONES Y FIDUPREVISORA S.A., solicitando se le declare que su representada “no tiene obligación legal para pagar intereses de mora por excedentes de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad en relación con la reliquidación realizada por el ISS y que corresponde a la afiliada y extrajadora María Claudia Aluma Arango, en razón al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, mediante sentencia número 104 de 2008, a favor de la señora MARIA CLAUDIA ALUMA, por culpa atribuible al ISS de acuerdo a los hechos de la demanda por su tardanza en efectuar la reliquidación” (Sic). En consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la entidad demanda reintegrara los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación realizada por el ISS de los intereses de mora por excedentes de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad a favor de la señora MARÍA CLAUDIA ALUMA, por la diferencia de salario al pasar de una categoría 13 al 14, reconociéndole intereses sobre el capital a reintegrar o la respectiva indexación hasta la fecha de pago (fl. 1 – 73 del c.o.). 2.- Sometida a reparto la demanda de autos correspondió ésta al
conocimiento de JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÀN, autoridad judicial que mediante auto del 11 de agosto de 2014 resolvió declarar su falta de competencia y remitir al conocimiento de los Juzgados Civiles las diligencias al indicar que: “Visto lo anterior se tiene que lo que reclama o demanda la parte accionante dentro del presente asunto, es netamente un problema de carácter civil, por cuanto se piden intereses de mora pagados in justa causa que lo origine, según lo expresado en el libelo introductorio. Repasando el inciso 4º del artículo 2º del CPTSS, solo se tiene competencia para conocer de aquellas controversias referentes a la seguridad social integral que se causen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administrativas o prestadoras, sin tener en cuenta la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos de los cuales se deriven éstas, es decir, no le corresponde a la jurisdicción en su especialidad laboral, dirimir conflictos económicos que se deriven de los contratos civil o controversias diferentes a la prestación del servicio de la seguridad social” (sic) (fl. 76 – 77 del c.o.) 3.- Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, las mismas fueron repartidas al JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, quien mediante auto del 6 de octubre de 2014, resolvió rechazar la demanda por falta de competencia al considerar que: “(…) encontramos de los hechos de la demanda, que la entidad demandante manifiesta que es indebido el cobro que le hiciera en su momento el I.S.S.
por concepto de la reliquidación de la trabajadora MARÍA CLAUDIA ALUMA ARANGO, cobro que se especificó y se sustentó en sendas manifestaciones escritas del ISS (ver folios 43 a46, 51, 53, 54 a 56, 57 a 59 y 60 a 61), las cuales, a criterio de este despacho, constituyen actos administrativos, cuya naturaleza obliga a que los mismos sean demandados ante el juez administrativos competente a través de los medios de control del C.P.A.C.A., más puntualmente a través de la nulidad y restablecimiento del derecho comparado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011” (Sic) (fl. 83 – 84 del c.o.). 3.- El proceso fue repartido al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, quien mediante auto del 9 de julio de 2015, declaró su falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso incoado, al indicar que: “(…) el asunto tiene su génesis en la devolución de unos intereses de carácter civil, sino que tal y como queda planteado en la demanda los intereses generados son por la mora en el pago de aportes a la seguridad social. El artículo 2º inciso 4 del CPTSS, expresa: COMPETENCIA GENERAL. (…) La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: Numeral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de2012. (…) 4.- Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten ente los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” (Sic). En ese orden de ideas, ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación para que dirima el conflicto suscitado (fl. 104 - 105 del c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia
para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley el conocimiento de determinado asunto. Así tenemos que por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros a cerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto que ocupa la atención de la Sala, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, que puede generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever
actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial
sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”
2. Del Caso en Concreto Por la materia o naturaleza del asunto, se tiene que en el presente conflicto, se pretende fijar cual es la jurisdicción competente para conocer de la demanda Ordinaria Laboral instaurada por el apoderado de la empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P., a efectos de tenerse en un proceso laboral que su representada “no tiene obligación legal para pagar intereses de mora por excedentes de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad en relación con la reliquidación realizada por el ISS y que corresponde a la afiliada y extrajadora María Claudia Aluma Arango, en razón al cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán, mediante sentencia número 104 de 2008, a favor de la señora MARIA CLAUDIA ALUMA, por culpa atribuible al ISS de acuerdo a los hechos de la demanda por su tardanza en efectuar la reliquidación” (Sic).
En consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la entidad demandada reintegrara los valores pagados por concepto de la indebida reliquidación realizada por el ISS de los intereses de mora por excedentes de aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad a favor
de la señora MARÍA CLAUDIA ALUMA, por la diferencia de salario al pasar de una categoría 13 al 14, reconociéndole intereses sobre el capital a reintegrar o la respectiva indexación hasta la fecha de pago (fl. 1 – 73 del c.o.). Ahora bien, en el sub lite, observa la Sala que la controversia deviene de la relación laboral existente entre la señora CLAUDIA ALUMA y la
empresa de ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A.
E.S.P., entidad que se encuentra regida por la Ley 142 de 1993, disposición que definió en el artículo 41, el régimen laboral aplicable a sus empleados, así: “Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17o., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero de l artículo 5o. del Decreto-Ley 3135 de 1968.” Nótese, que la referida norma señala un régimen especial para los empleados que prestan sus servicios a empresas de servicios públicos, y por lo cual advierte este Juez de Conflicto que al pretender la entidad demandante obtener una revisión y un nuevo pronunciamiento en relación con los factores tenidos en cuenta por parte del I.S.S., hoy Colpensiones, para la liquidación de los valores correspondientes al
Sistema de Seguridad Social de la señora María Claudia Aluma Arango en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Descongestión de Popayán (sentencia número 104 de 2008), indiscutiblemente se tiene que dicha controversia versa sobre asuntos propios del conocimiento del Juez Ordinario, como procederemos a explicar, vemos. Como primera medida, evidencia esta Colegiatura que el legislador al expedir la Ley 1437 de 2011 mantuvo intactas las competencias y los asuntos propios de la Jurisdicción Administrativa, por ello, el artículo 104 ibídem, enmarcó de forma taxativa las controversias de su conocimiento a saber: “1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.” Observa la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene asignados de forma especial asuntos relacionados con los empleados públicos, y de forma taxativa no conocerá de controversias relacionadas “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” (Numeral 4 artículo 105
C.P.A.C.A.), y como se tiene en el caso de autos, la actora demandó a una empresa de servicios públicos, la cual se encuentra regida por el derecho privado, circunstancia que se escapa de la órbita del Juez Administrativo. Ahora bien, analizados los argumentos de los despachos colisionados, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Popayán, al manifestar que la competencia para conocer del asunto en controversia radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral en razón a su competencia general o residual. Veamos. Esta Colegiatura encuentra que el legislador definió en la Jurisdicción Ordinaria una competencia de tipo residual de los asuntos o controversias que por diferentes factos de competencia no fueron atribuidos en otra jurisdicción de forma especial para lo cual señaló en el numeral 1 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, lo relacionado a “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”, y en el caso de autos, la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYÁN S.A. E.S.P. fue
condenada al pago de las diferencias salariales con sus correspondientes incrementos en los factores de Seguridad Social de la señor María Claudia Aluma, la solución del caso debe sujetarse a la reglas establecidas por la Ley, teniéndose que las empresas de servicios públicos están sometidas al régimen del derecho privado con la aplicación del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social para sus empleados, según lo contenido en el artículo 41 de la Ley 142 de 1993, por lo anterior, es evidente para esta Superioridad que el litigio planteado en el presente asunto, se encuentra en la órbita de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Es de resaltar por la Sala, que si bien en la presente colisión, en la Jurisdicción Ordinaria hicieron pronunciamiento los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN y el CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE POPAYÁN, y en aras de resolverse la presente controversia, se procederá establecerse la autoridad judicial que conocerá de la demanda de autos, para lo cual se dará aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que deben imperar en la administración de justicia a efectos de señalar que al versar el litigio en temas propios de la Seguridad Social de una trabajadora de una empresa de servicios públicos, se remitirá el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE POPAYÁN, para que asuma la competencia del mismo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción suscitado
entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, y el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE LA MISMA CIUDAD, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que en forma INMEDIATA devuelva el expediente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN para lo de su cargo, y envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DE POPAYÁN para su información.
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial