CSDJ - F11001010200020150219400ADJUNTA20151007152922-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150219400ADJUNTA20151007152922-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502194 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor CARLOS ARTURO PUERTA TORO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a fin de que se reliquide su pensión de jubilación, con base en el promedio de ingreso base de los últimos diez años laborados.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 2 de mayo de 2014, el doctor RAFAEL ANGEL VARELA MOLINA, en representación del señor CARLOS ARTURO PUERTA TORO, instauró demanda laboral en contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a fin de que se reliquide su pensión de jubilación, con base en el promedio de ingreso base de los últimos diez años laborados.
Manifestó que una vez su poderdante cumplió los 60 años de edad, fue pensionado
por vejez por el ISS, mediante Resolución No. 031674 de 2007 y 012397 del 20 de mayo de 2008, la cual fue reconocida con fundamento en el Decreto 758 de 1990. Agregó que a su mandante se le reconoció de manera irregular su pensión de vejez, y que tiene derecho a una reliquidación de la misma teniendo como ingreso base de liquidación lo hallado en los últimos diez años, por ser más favorable al asegurado.
Actuación Procesal: a) El 2 de mayo de 2014, le fue asignado el proceso al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, despacho que admitió la demanda el día 23 del mismo mes y año. b) Mediante auto dictado el 16 de marzo de 2015, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a la jurisdicción Ordinaria Laboral. c) Por reparto el 13 de abril de 2015, le correspondió al. Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín. d) Mediante auto del 19 de junio de 2015, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, declaró la falta de jurisdicción y lo envió las diligencias a esta Colegiatura para dirimir el conflicto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Después de admitida, correr traslado y contestada la demanda, en la continuación de la audiencia inicial, éste despacho mediante auto del 16 de marzo de 2015,
declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia, fundamentándola en el numeral 4 del artículo 2º de del Código procesal laboral modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. Señaló que lo que pretende el demandante es la reliquidación de la pensión de vejez y el reconocimiento del retroactivo pensional adeudado y en consecuencia “se ordene el reconocimiento y pago de la misma…”, razón por la cual la Jurisdicción que debe conocer el asunto es la Contencioso Administrativa. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Este Despacho mediante auto del 19 de junio de 2015, manifestó que en el caso en estudio no se está alegando la calidad de empleado público del demandante, sino el reconocimiento de su pensión bajo los parámetro del Decreto 758 de 1990, que constituye el régimen general, teniendo en cuenta la resolución No. 031674 del 30 de noviembre de 2007, “por lo tanto no se hace procedente asumir el conocimiento de la presente causa judicial.” CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para
ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en
el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el 2 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción.
2. Al Caso concreto.
Procede esta Corporación a dirimir el relación con el conflicto negativo suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín y la Jurisdicción Ordinaria, en cabeza de la Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor CARLOS ARTURO PUERTA TORO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, a fin de que se reliquide su pensión de jubilación, con base en el promedio de ingreso base de los últimos diez años laborados. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” (Resaltado fuera de texto). Así, se tiene que el numeral 2°, artículo 155, del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asigna el conocimiento a los Jueces Administrativos en primera instancia: “… De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ...” De otra parte la legislación laboral la cual en el artículo segundo establece: “… ARTICULO 2º- Modificado por el art. 2, Ley 712 de 2001, Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo. También conocerá de la ejecución de las obligaciones emanadas de la relación de trabajo; (…) También conocerá de la ejecución de actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral que reconozcan pensiones de jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes; señalan reajustes o reliquidaciones de dichas pensiones; y ordenan pagos sobre indemnizaciones, auxilios e incapacidades.…” En consecuencia, la Sala estima que quien debe conocer del asunto en conflicto conforme a lo dicho en precedencia, es la Contencioso Administrativa, toda vez que, de acuerdo al reporte de semanas cotizadas aportado al plenario se observa que el último empleador del demandante fue el Municipio de Medellín, entidad a la cual prestó sus servicios como conductor, es decir, se trata de un empleado público
vinculado a un ente territorial, que pretende se le reliquide la pensión por parte de COLPENSIONES, entidad responsable del reconocimiento y pago de la misma, la cual es de naturaleza pública. Sin más argumentaciones esta Sala procede a dirimir este conflicto, indicando quien debe encargase de este asunto por competencia es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cabeza de Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, como en efecto se declarará. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA INSTAURADA POR
EL SEÑOR CARLOS ARTURO PUERTA TORO, CONTRA COLPENSIONES, A LA
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA POR EL JUZGADO
OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON ESTA PROVIDENCIA; Y, COPIA DE LA MISMA AL
JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS
PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial