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CSDJ - F11001010200020150219500ADJUNTA20150910102928-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150219500ADJUNTA20150910102928-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 09 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 076 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502195 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones Colisionantes: Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila.

Tema: Demanda instaurada por el señor Luis

Ignacio Parra Muñoz contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUILA, con ocasión del conocimiento de la demanda de instaurada por medio de apoderada judicial, por el señor LUIS IGNACIO PARRA MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE

EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No.110010102000201502195 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Luis Ignacio Parra Muñoz1, a través de apoderada judicial, demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con el fin de lograr las siguientes declaraciones: “1.- Se declarare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2527 de Mayo 27 de 2014 y 3792 del 14 de Agosto de 2014, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 2.- Declarar que mi poderdante LUIS IGNACIO PARRA MUÑOZ, tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca, liquide y pague el valor correspondiente a la indemnización por mora o sanción moratoria por la mora en el pago de sus cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No. 4772 del 28 de Diciembre de 2011, del período

comprendido entre el 9 de Diciembre de 2011 hasta el 13 de Mayo de 2012, fecha en que se hizo efectivo el pago de las mismas, de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006. 3.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, a través del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor de mi poderdante la indemnización moratoria o sanción moratoria que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día que se hizo efectivo el pago las cesantías, es decir, a partir del 9 de Diciembre de 2011 (fecha en que se cumplió el término de 65 días que se contabiliza a partir de la fecha en que se realiza la solicitud por parte del interesado) y hasta el 13 de Mayo de 2012, (…).” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes, que: - El demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de 1 Folios 1 al 17 c.p. 3

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Radicado No.110010102000201502195 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 2 de septiembre de 2011 el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a que tenía derecho. - Por medio de la Resolución No. 4772 del 28 de diciembre de 2011, le fue reconocida la cesantía solicitada. - Esta cesantía fue cancelada el 14 de mayo de 2012, por intermedio de entidad bancaria. - Al observarse con detenimiento, se solicitó la cesantía el día 2 de septiembre de 2011, siendo el plazo para cancelarlas el día 8 de diciembre de 2011, pero habiéndolo sido el día 14 de mayo de 2012, por lo que transcurrieron 156 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles, que tenía la entidad para cancelar la cesantía, hasta el momento en que se efectuó el pago. - Mediante derecho de petición radicado el 19 de Febrero de 2014, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada y ésta resolvió negativamente mediante Resolución No. 2527 de mayo 27 de 2014, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a solicitarle a la Procuraduría General de la Nación la fijación de audiencia de conciliación prejudicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, situación que no fue posible. CONCEPTO DEL JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA - HUILA Una vez presentada la demanda, fue repartida el 9 de abril de 2015 y mediante auto

del 12 de mayo de 20152, el titular del citado despacho judicial declaró la falta de jurisdicción, indicando que la acción que aquí debe ejercerse no es la Acción de 2 Folios 39-40 c.p. 4

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sino la acción ejecutiva por cuanto lo que se pretende es el pago de la sanción por mora y no se discute inconformidad por el pago definitivo de las cesantías, trayendo a colación pronunciamiento de esta Sala.

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Pitalito - Huila. CONCEPTO JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUILA Una vez repartido el proceso al despacho, mediante proveído del 8 de julio de 2015,3 manifestó que: “(…) Posición que no comparte este despacho judicial, pues si bien se encuentra acreditado el acto administrativo, por medio del cual se reconoce las cesantías del accionante y la constancia del pago extemporáneo, estos documentos, no constituyen un título ejecutivo complejo, que contenga una obligación clara, expresa y exigible, para acudir ante la jurisdicción laboral. Aunado a lo anterior se tiene que existe un acto administrativo Resolución Nº 3792 expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Huila, donde

concretamente no se reconoce la sanción moratoria a favor de la demandante, por lo que claramente no existe certeza sobre el derecho reclamado. Se estaría entonces ante la ausencia del título ejecutivo, para reclamar por la vía ordinaria ejecutiva laboral el pago de la sanción moratoria reclamada, quedándole al actor cómo única posibilidad atacar el acto administrativo acudiendo a la jurisdicción contenciosa administrativa, como efectivamente el apoderado de la demandante hizo, presentando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con lo que pretende sea declarada la nulidad de dicho acto.” Como consecuencia, remitiendo las diligencias a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 3 Folios 44-49 c.p. 5

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de

2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se 6

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la demanda instaurada por la apoderada judicial del señor LUIS IGNACIO PARRA MUÑOZ contra

LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para declarar “la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2527 de Mayo 27 de 2014 y 3792 del 14 de Agosto de 2014, expedido por el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la ENTIDAD TERRITORIAL DEL HUILA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por medio de la cual niega el reconocimiento y pago de la indemnización por mora o sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales dentro del término establecido en la Ley 244 de 1995 que fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 “. Y como consecuencia de ello se declare a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que pague la sanción moratoria, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la misma.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona 8

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.

Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde a la interesada de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la sanción moratoria la cual es reconocida de forma expresa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el

debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías, ya que, se reitera la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006). La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste .” (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de

la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: 10

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES -Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas del artículo 254 del C.P.C., con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego, el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presente los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de cuarenta y cinco (45) días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Artículo 488. Títulos Ejecutivos: pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él , o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva 11

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios

de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

En concordancia con la norma anteriormente citada, el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito - Huila. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUILA, por el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderada judicial por el señor LUIS

IGNACIO PARRA MUÑOZ contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral representada por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE PITALITO - HUILA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado 13

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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