CSDJ - F11001010200020150219601ADJUNTA20160217171126-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150219601ADJUNTA20160217171126-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., febrero tres de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000201502196 01 Aprobado mediante Acta No. 011 de la misma fecha
Accionante: JORGE ALEJO SANTANDER ERASO
Accionado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Asunto: impugnación tutela
Decisión: MODIFICA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia, proferida el 1 En la misma Sala de aprobación de la presente providencia. 21 de septiembre de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala de Conjueces-2, por medio de la cual NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos alegados, en el amparo constitucional de la referencia.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: JORGE ALEJO SANTANDER ERASO solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad, presuntamente
vulnerados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según los hechos que se precisan a continuación. Señaló que el 20 de mayo de 2008 el señor Mauro Luciano Portillo Obando formuló queja en su contra, al sostener que celebró un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado el 28 de marzo de 2006, cuyo objeto consistía en asumir el proceso ordinario laboral No. 2005-00208, que cursaba ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en contra de Empopasto S.A. E.S.P., instancia que resolvió parcialmente de forma favorable las pretensiones de la demanda, determinación que fue modificada a favor del demandante por el Tribunal Superior de Pasto en sentencia del 11 de marzo de 2008. 2 Conformada por los Conjueces CLAUIDA ARCINIEGAS TORRES (Ponente) y GABY
ROCÍO ARAÚJO.
Expuso que en el proceso disciplinario quedó demostrado que en escrito del 8 de abril de 2008, el disciplinable informó al quejoso sobre la consignación de $16037.809.oo en el Banco Agrario de Colombia de los dineros correspondientes al fallo emitido por la jurisdicción ordinaria laboral, previo descuento del 40% que le correspondía por honorarios, consignación que obedeció a la renuencia del cliente en reconocer los honorarios pactados. Manifestó, que contrario a lo señalado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, existen pruebas de las que
se infiere de forma categórica, la necesidad que exigía el proceso de tener conocimiento especializado en el tema, factores que se tuvieron en cuenta para pactar por escrito los honorarios en cuota Litis del 40% del valor total recuperado, como lo sostuvo en declaración bajo la gravedad del juramento la doctora María Eugenia Fernández Cuéllar el 2 de junio de 2012, versión que reiteró la misma persona ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, aspecto que confirmó el abogado Antonio Maya Moreno, pero todo lo contrario sostiene el Juez Disciplinario de primera instancia. Sostuvo, que desde un comienzo de la acción disciplinaria se refutó la legalidad y la autenticidad del contrato de prestación de servicios presentado por el quejoso, al advertirse una serie de irregularidades, dentro de las que se encuentran que la firma no pertenecía a la del abogado, lo que no fue tenido en cuenta ni por la primera, ni por la segunda instancia en el proceso disciplinario. Señaló, que en la primera instancia se insistió en la prueba técnica grafológica para determinar la autenticidad y veracidad del contrato de prestación de servicios profesionales de abogado aportado por el quejoso, siendo despachada de manera desfavorable porque el disciplinable no tenía una firma unívoca, determinación apelada y confirmada en la segunda instancia con base en la impertinencia e inconducencia de ese medio probatorio y que debería pedirse mediante un proceso penal de falsedad en documento privado. Explicó, que el juez disciplinario de primera instancia no consideró el fenómeno
de la prescripción dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, así como tampoco por la segunda instancia al sostener que la retención y utilización de dineros no se consuma en un solo acto, sino que permanece en el tiempo mientras demore la entrega de lo recibido y por ende se “reformó la sentencia de Primera Instancia, contraviniendo postulados constitucionales y legales”, lo que viola el debido proceso”, máxime cuando el Superior calificó de igual modo la conducta como continua o permanente, y por ende se atenta contra la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único. Consideró, que conforme con lo dispuesto en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, la falta disciplinaria establecida es de mera conducta y no de resultado, en la medida en que no se requiere para su perfeccionamiento que los actos de no entregar o demorar causen daño a los intereses de terceros, sino que lo que buscan es que se produzca un detrimento, es decir, que sean idóneos para producir el perjuicio. Por lo descrito, pidió la protección de los derechos fundamentales alegados y, en consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 13 de mayo de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la decisión de primera instancia y, por ende, se ordene emitir un nuevo fallo, en el que se tenga en cuenta la prescripción de la acción disciplinaria y la calificación de la falta imputada.
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a las entidades
demandadas Previa remisión del asunto por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura Rafael Alberto García Adarve (fls 57 y 58), por auto del 14 de septiembre de 2015 (fls 52 a 54) se aceptaron los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Seccional de la Judicatura de Nariño Álvaro Raúl Vallejos Yela y Gloria Alcira Robles Correal; se avocó conocimiento de la acción constitucional, así como se ordenó su notificación a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccional de la Judicatura de Nariño y Superior de la Judicatura, para que dentro de dos días siguientes se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Finalmente, se dispuso la práctica de inspección judicial al proceso disciplinario 200800257 para el 15 de septiembre de 2015 a las 8:00 a.m. En cumplimiento de lo ordenado, se expidieron los oficios respectivos (fls 102 a 104) y, en la fecha programada se realizó la inspección judicial al proceso disciplinario (fls 106 y 107). 2.2. Intervención de las entidades demandadas en la acción de tutela Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño (fls 111 a 115), pidió declarar improcedente el amparo constitucional al no verificarse actuación alguna dentro del proceso No. 2008-00257 que pudiere configurar una de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Agregó, que frente a la negativa en decretar la prueba grafológica, no se cumple con el principio de inmediatez, pues dicha decisión se adoptó en primera instancia el 20 de marzo de 2009 y, en segunda instancia el 16 de julio de ese año. Enfatizó en que la falta disciplinaria dispuesta en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter permanente, pues la retención del dinero que le fuera entregado al abogado por la gestión profesional, se extiende hasta el momento en que se haga el pago de la misma a su cliente, lo cual jamás ocurrió en el sub lite y, siendo el verbo rector de la conducta “no entregar”, puede colegirse, sin lugar a dudas que hasta tanto no se entregue el dinero al cliente, recibido en virtud de la gestión profesional, la infracción continúa ejecutándose. Julia Emma Garzón de Gómez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 143 a 153), pidió negar la protección deprecada, en razón a que la decisión sancionatoria de segundo grado proferida el 13 de mayo de 2015 en contra del actor, no incurrió en defecto o irregularidad alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales que invocó, pues la Sala emitió la decisión en el análisis ponderado de las pruebas allegadas, efectuado bajo las reglas de la sana crítica. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de la providencia reprochada, emitida el 13 de mayo de 2015 por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fls 28 a 53).
4. Decisión de primera instancia A través de fallo del 21 de septiembre del 2015 (fls 118 a 124), el A quo negó por improcedente la solicitud de amparo constitucional, al considerar la inexistencia de los vicios o irregularidades afirmadas por el accionante y en consecuencia, no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. Agregó que la negativa de la prueba grafológica solicitada por el actor, se sustentó en razones jurídicas procedentes y la oportunidad procesal para acudir a la tutela debió hacerse de inmediato a la decisión de segunda instancia que confirmó la negativa de su práctica. Finalmente, señaló que no operó el fenómeno de la prescripción de la falta atribuida al abogado, por cuanto al retener sumas de dinero recibido por la gestión profesional, el término empieza a correr a partir del momento en que el togado entrega las sumas retenidas a su cliente, lo que no demostró el disciplinado.
5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 29 de septiembre de 2015 (fls 167 a 173), el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al sostener que la Columna vertebral de la solicitud de amparo radica en la no consideración del fenómeno de la prescripción regulado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, por parte de la Seccional de Nariño y, la “no calificación de la conducta Disciplinable como permanente o continua” por parte del Consejo Superior de la Judicatura,
haciendo “más gravosa su situación de disciplinable”, violando sus derechos fundamentales, así como “la modificación o adición de la norma rectora consagrada en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuando menciona lo referente a la útilización de los dineros que se ha venido sosteniendo” y, finalmente, en la decisión impugnada nada se dijo respecto de la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T-282 A de 2012.
II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA
1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.
2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Se debe establecer si la Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccional de la Judicatura de Nariño y, Superior de la Judicatura, al proferir, en su orden, sentencia de primera instancia el 4 de octubre de 2013 mediante la cual sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al accionante como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 20017 y, la adoptada el 31 de mayo de 2015, a través de la cual no se accedió a la prescripción de la acción disciplinaria y se confirmó lo decidido, vulnera los derechos fundamentales alegados. La Sala precisa que para resolver el problema jurídico planteado, se aplicará en concreto la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que solamente de encontrarse acreditados los requisitos formales de procedibilidad, se entrará a examinar el fondo del asunto, consistente en la afirmada vulneración de los derechos fundamentales, a partir del reproche o reproches contra la actuación jurisdiccional disciplinaria. 3.- El caso concreto supera parcialmente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo lo relacionado con la censura consistente en la negativa en la práctica de una prueba grafológica, cuya decisión de segundo grado data del 16 de julio de 2009 Según la doctrina constitucional sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales3, los requisitos de procedibilidad formal implica acreditar: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) la inmediatez, oportunidad o lapso razonable entre la presunta vulneración de los derechos
fundamentales y la solicitud de intervención del juez constitucional; (iii) residualidad o agotamiento de los recursos dentro del proceso ordinario que pone el ordenamiento jurídico al alcance del peticionario, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; (iv) de tratarse de una irregularidad procedimental, debe quedar clara la incidencia que tuvo en el juicio, a no ser que se trate de pruebas ilícitas, circunstancia que de verificarse es suficiente para la anulación del mismo; (v) claridad y precisión de los hechos y pretensiones, así como alegar la vulneración de los derechos dentro del proceso ordinario, siempre que haya sido posible y, (vi) que no se trate de una acción de tutela contra un fallo de tutela. 3 Vertida, entre otras, en las sentencias de la Corte Constitucional C-543 de 1992, C-590 y C-591 de 2005, Para la Guardiana de la Integridad y Supremacía de la Constitución4, luego de examinarse los requisitos formales de procedibilidad, debe aparecer clara una de las irregularidades en las que pueden incurrir los funcionarios judiciales en su actuación, conocidos como defectos, (i) fáctico, (ii) orgánico, (iii) sustantivo, (iv) procedimental absoluto, (v) desconocimiento del precedente, (vi) falta de motivación, (vii) error inducido y (viii) violación directa de la Constitución. Mientras que los requisitos que componen el test de procedibilidad formal, son concurrentes, es decir, deben aparecer acreditados todos y cada uno de ellos, basta simplemente que emerja determinante una sola de las irregularidades o
defectos para que se autorice el enjuiciamiento constitucional de la providencia judicial. Visto de otra manera, el Juez Constitucional solamente puede acometer el examen del fondo del asunto, esto es, de la afirmada vulneración de derechos fundamentales, generada por la irregularidad o defecto atribuido al funcionario judicial al proferir la providencia, siempre y cuando preliminarmente se haya encontrado que el asunto acredita todos y cada uno de los requisitos que componen el test de procedibilidad formal o requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Siguiendo la metodología descrita, enseguida se emprende preliminarmente el análisis del test de procedibilidad formal, reiterando que únicamente de encontrarse acreditados de forma concurrente sus elementos, se entrará a verificar el fondo del asunto. En el caso concreto, se encuentra que (i) al menos en abstracto, el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta afectación de los 4 Ibídem. derechos al debido proceso, a la defensa e igualdad, los cuales tienen categoría de derechos fundamentales; (ii) La inmediatez u oportunidad para pedir la intervención del Juez Constitucional igualmente, en principio, se encuentra superada, en razón a que la decisión sancionatoria se emitió en segunda instancia el 13 de mayo de 2015 y, la radicación de la acción de tutela se hizo el 31 de julio de 2015 (fl 55), trascurriendo solamente 2 meses y medio, lapso que se considera razonable. Sin embargo, frente a uno de los reproches del accionante no puede tenerse por acreditado el principio de inmediatez, cual es lo relacionado con la negativa
de la práctica de la prueba grafológica, en razón a que la decisión de segunda instancia que confirmó lo decidido en ese sentido por el Seccional de la Judicatura de Nariño data del 16 de julio de 2009, y de allí hasta el 31 de julio de 2015 han trascurrido aproximadamente 6 años lapso que no es oportuno para pedir el enjuiciamiento de dicha providencia por el Juez Constitucional. De tal modo que respecto de este punto no se abordará el fondo del asunto, y solamente se hará con los demás reproches en caso de que superen de forma concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales. (iii) La subsidiariedad o agotamiento de los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante se encuentra acreditada, toda vez que lo referido a la prescripción de la acción disciplinaria fue alegado por el accionante a través de la apelación contra la sentencia sancionatoria de primer grado y, al negarse al definir la alzada, contra esa decisión no procede recurso alguno. Ahora bien, en lo atinente a los reproches consistentes en que se calificó de permanente la conducta regulada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, así como se agregó la “utilización de los dineros”, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo más gravosa su situación, son reproches contra la decisión sancionatoria de segunda instancia y por ello al no proceder ningún recurso contra la misma, debe tenerse por superado el principio de subsidiariedad. (iv) No se trata de una irregularidad procedimental, razón por la cual, frente a
ese defecto, el accionante no tiene la carga mínima de determinar la incidencia que tuvo en el juicio disciplinario. (v) El actor hizo claridad y precisión tanto de los hechos y pretensiones, así como en lo relacionado con los argumentos consistentes en la calificación de la conducta atribuida de carácter permanente se alegó en la apelación de la decisión de primer grado. Del mismo modo, la afirmación consistente en que se hizo más gravosa la situación tratándose de apelante único, se atribuye a la decisión de segundo grado. Aunque el accionante no es muy preciso en los defectos que endilga a la actuación judicial, debe entenderse que alude a un doble defecto sustantivo, en primer lugar, por interpretación errada de lo dispuesto en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 al señalar el carácter permanente del tipo disciplinario de retención de dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional de la abogacía, así como al agregar el verbo “utilizar” tales dineros y, en segundo lugar, al omitir la aplicación de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único regulado en los artículos 31 de la Constitución. De la misma manera, afirma que se desconoció el precedente, vertido en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-282 A de 2012. (vi) No se trata de una acción de tutela contra un fallo de tutela. Superado parcialmente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela, enseguida, la Sala entrará a verificar en lo pertinente el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a partir
del doble defecto sustantivo atribuido y por desconocimiento del precedente.
4. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al proferir la sentencia disciplinaria de segundo grado no incurrió en defectos o irregularidades que pudieran vulnerar los derechos fundamentales alegados De una interpretación armónica del contenido de la acción de tutela y de la impugnación del fallo de primer grado, entiende la Sala que según el apoderado del accionante, los derechos fundamentales invocados, se vulneraron a partir de un doble defecto sustantivo, atribuido a la sentencia jurisdiccional disciplinaria sancionatoria de segundo grado, referido a (i) interpretación errada de lo dispuesto en la falta disciplinaria descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 al señalar el carácter permanente del tipo disciplinario de retención de dineros recibidos con ocasión de la gestión profesional de la abogacía y por ende no accedió a la prescripción de la acción disciplinaria, así como al agregar el verbo “utilizar” tales dineros y, en segundo lugar, por esa circunstancia se omitió la aplicación de la prohibición de reforma en perjuicio del apelante único regulado en los artículos 31 de la Constitución, así como (ii) por desconocimiento del precedente, vertido en la sentencia de tutela de la Corte Constitucional T-282 A de 2012.
A continuación se expresan las razones por las cuales esta Sala como Juez Constitucional, no encuentra configuradas ninguna de las irregularidades atribuidas por el actor a la actuación judicial contenida en la sentencia del 13 de mayo de 2015.
En efecto, en la citada sentencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió no acceder a la solicitud de prescripción de la acción disciplinaria deprecada por el Disciplinado y por el representante del Ministerio Público, así como confirmó la sentencia apelada proferida el 4 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual fue declarado responsable disciplinariamente de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, imponiéndole la sanción de suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión de abogado. Ciertamente, para la negativa de acceder a la prescripción de la acción disciplinaria, la Sala reiteró su posición jurisprudencial consolidada referida a que la conducta regulada en el artículo 35-4 del Estatuto Disciplinario del Abogado, es de ejecución sucesiva y prolongada en el tiempo, teniendo en cuenta que el referido dinero recibido por el inculpado no ha sido entregado a su cliente, razón por la cual se mantiene la conducta, por cuanto los dineros recibidos por el mandato o gestiones encomendadas que no pertenecen al disciplinable, deben entregarse a su titular, pues la retención y la utilización, no se consuma en un solo acto, sino que permanece en el tiempo, mientras demore la entrega de lo recibido a sus legítimos destinatarios, es decir, que hasta que no se verifique la entrega de los dineros, se está infringiendo el deber de honradez para con los clientes. De esa manera, se indicó, que la
consumación de la falta cometida, en el caso concreto, se ha proyectado desde el momento en el que cual recibió el aludido capital, sin que se tenga noticia acerca de la entrega del dinero al quejoso. En la mentada sentencia, se señaló cómo las pruebas allegadas mostraron que se efectuó el pago al quejoso de unas sumas de dinero recibidas por la gestión profesional, de las cuales el abogado dejó para sí a título de honorarios un 40% del pago realizado por la demandada, sin que su afirmación del pacto de honorarios por ese porcentaje encontrara respaldo, pues obra en la actuación original del contrato de prestación de servicios profesionales en el cual se observa un pacto de honorarios por el 30% de la condena, pero el 7 de abril de 2008 el abogado efectuó la consignación en el Banco Agrario de Colombia la suma de $16037.809,oo, que corresponde al 60% de lo logrado en la condena, significando con ello que el disciplinado se atribuyó la suma de $10691.872,oo equivalente al 40%, “reteniendo para sí por lo tanto un 10% más del que taxativamente se había estipulado contractualmente”. Lo descrito muestra que el Operador Jurisdiccional Disciplinario de segundo grado, aplicó la reiterada jurisprudencia horizontal sobre el carácter de la conducta disciplinaria regulada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido consistente en que mientras el profesional del derecho no entregue los dineros recibidos por su gestión profesional, se mantiene la infracción al deber de la honradez para con los clientes, razón por la cual en el asunto
examinado, al quedarse el abogado con un excedente del 10% del dinero recibido descontando sus honorarios, la infracción al deber se proyectó desde que recibió las sumas de dinero y, se ha mantenido por cuanto no se verificó que lo haya entregado a su titular. Se trata entonces de una interpretación que ha efectuado el Operador Jurisdiccional Disciplinario, sin que en la misma se observe arbitrariedad o irrazonabilidad y más bien lo que denota es una interpretación disímil por parte del disciplinado, pero que en manera alguna puede configurar una irregularidad o defecto de la actuación judicial. Desde luego que el contenido y alcance del entendimiento del carácter de la conducta desplegada, trascendió en el asunto examinado a que no se accediera a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, con la que el accionante manifiesta desacuerdo que tuvo la oportunidad de debatirse en segundo grado, pues hizo parte del recurso de apelación incoado, pero se insiste, no deja de ser un malestar o inconformismo del disciplinado con la interpretación coherente y razonable efectuada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Menos aún puede concluirse como lo hace el apoderado del actor, en el sentido consistente en que al agregarse el verbo “utilizar” las sumas de dinero, se haya pretermitido la prohibición constitucional de reforma en perjuicio del apelante único, que ciertamente se predica del disciplinado, pues no obstante a que el representante del Ministerio Público apeló la sanción disciplinaria
aplicada, lo hizo en el mismo sentido del accionante, debiendo tenerse en cuenta el interés para recurrir que fue unívoco y no la cantidad de personas que recurrieron5. Es decir, no se discute que se trate de apelante único, pero si lo relacionado con la afirmación del accionante consistente en que se agravó la sanción impuesta por el Juez Disciplinario de primer grado, en razón a que ello no sucedió, teniendo cuenta que en segunda instancia se confirmó la sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión que se recurrió. De esa manera resultó intrascendente para negar la prescripción de la acción disciplinaria y para la sanción impuesta, mencionar en la parte motiva la expresión “utilizar” los dineros retenidos, pues la Sala fundó su decisión, en la retención y, en la acreditación de los requisitos para sancionar (art. 97 de la Ley 1123 de 2007). De esa forma, no se presenta irregularidad o defecto en la actuación judicial como lo expuso el apoderado del actor. 5 Al respecto, puede consultarse la sentencia de la Corte Constitucional T-105 de 2003. Finalmente, se debe precisar que no existe desconocimiento del precedente vertido en la sentencia de la Corte Constitucional T-282 A de 2012, pues es claro que las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, obligan, prima facie, a las partes, a no ser que se haya extraído una regla que deba aplicarse a situaciones similares, ante la inexistencia de regulación legal aplicable al caso concreto, circunstancia que no
se presenta en el asunto sub examine. Además de lo señalado, debe tenerse en cuenta que el caso estudiado por la Corte Constitucional en el citado fallo de tutela, se trató de un abogado al que se reprochó la falta descrita en el numeral 2º del artículo 52 del Decreto 196 de 1971, esto es, aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos y, en el caso del accionante, se relacionó con la infracción de lo regulado en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, valga decir, falta a la honradez del abogado “(…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. En resumen, el reproche contra las providencias emitidas en primera y en segunda instancia que en su orden, negó y confirmó la negativa de la práctica de la prueba grafológica pedida por el disciplinado, no superó el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad formal de la acción de tutela. Y, en lo relacionado con los defectos sustantivo, y desconocimiento del precedente, no se encontró irregularidad alguna que pudiera vulnerar los derechos fundamentales alegados. Por lo indicado, se procederá a modificar el fallo de tutela impugnado, como se precisará en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- MODIFICAR, por los argumentos expuestos, el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –Sala de Conjuecesque NEGÓ POR IMPROCEDENTE la solicitud de protección constitucional, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos alegados, en lo relacionado con el reproche contra las providencias que negaron en primera y en segunda instancia la práctica de la prueba grafológica pedida por el disciplinado y, NEGAR
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