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CSDJ - F11001010200020150220000ADJUNTA20150813154941-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150220000ADJUNTA20150813154941-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto cinco de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110010102000201502200 00 Aprobado Según Acta No. 065 de la misma fecha

Decisión: SE DECLARA IMCOMPETENCIA Y REMITE EL ASUNTO A LA

CORTE CONSTITUCIONAL OBJETO DE LA DECISIÓN Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Y EL JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, con ocasión la acción de tutela a la que acudió JHON ALEXANDER NOVOA ORDÓÑEZ,

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia se originó en la acción de tutela incoada por Jhon Alexander Novoa Ordóñez, contra la Superintendencia de Industria y Comercio (fls 1 a 19), por medio de la cual solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la demandada, con ocasión de la investigación administrativa que se siguió en contra de la Cooperativa de Vigilancia Starcoop Cta, persona jurídica del sector solidario a la que se encuentra asociado, que llevó a la expedición de la Resolución No. 58818 del 29 de septiembre de 2014,

por medio de la cual dicha Superintendencia declaró que esa Cooperativa infringió lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1340 de 2009 y le impuso una sanción pecuniaria de 1800 Smlmv, decisión confirmada por la Resolución No. 11959 del 18 de marzo de 2015 al resolver el recurso de reposición. Repartido el asunto al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali (fls 82), mediante providencia del 28 de mayo de 2015, la titular de ese Despacho, resolvió remitir la solicitud de amparo constitucional a los Juzgados del Circuito de Bogotá (Reparto), por conducto de la Oficina de Apoyo Judicial, para su reparto (fls 84 y 85). Por su parte, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá (fls 88 y 89), a través de providencia del 4 de junio de 2015, decidió promover conflicto negativo de competencia y por ende, ordenó que por Secretaría, se remitiera el asunto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser el superior jerárquico común, para que resuelva lo pertinente. II.- POSICIÓN DE LOS COLISIONADOS La titular del Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que según lo regulado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, como tanto la Cooperativa de Vigilantes Starcoop CTA, como la Superintendencia de Industria y Comercio, se encuentran domiciliadas en la ciudad de Bogotá, lugar donde se impuso la

condena pecuniaria que originó la acción de tutela, y como dicha Superintendencia es una entidad del orden nacional, descentralizada por servicios, el competente, aplicando las reglas de reparto para conocer del presente asunto, es el Juzgado del Circuito –Reparto-, de la ciudad de Bogotá. Por su parte, La titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, señaló que no le asiste razón al Juzgado Décimo Administrativo de Oralidad de Cali, en declarar su falta de competencia, ya que si la presunta vulneración está generando sus efectos en un municipio que hace parte de dicho Distrito Judicial, por ser el lugar donde reside el accionante, independientemente de que la sede administrativa de la entidad accionada se encuentre en Bogotá, el promotor del amparo tenía facultad de elegir el Juez ante el cual acudir, y por lo tanto quien recibió inicialmente la acción constitucional, sí tiene competencia para conocer del mismo. Para adoptar esa decisión se basó en los autos del 24 de mayo de 2012 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y 029 de 2011 de la Corte Constitucional. Ahora bien, por auto del 12 de junio de 2015, Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl 3), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, decidió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. El conflicto fue repartido el 31 de julio de 2015 al Magistrado Wilson Ruiz

Orejuela (fl 9) y entregado al Despacho el 3 de agosto de 2015. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Y DECISIÓN A ADOPTAR 3.1.- Competencia De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. De la misma manera, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al examinar lo regulado en los artículos 14 a 19 sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúa ejerciendo sus 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la

Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía. funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial. Así pues, ésta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para dirimir el conflicto de competencia de la referencia. 3.2.- Problema jurídico a resolver y metodología a seguir para solucionarlo Esta Sala debe definir si corresponde conocer y definir al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Cali o al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, de la acción de tutela a la que acudió Jhon Alexander Novoa Ordóñez, contra la Superintendencia de Industria y Comercio. Precisa la Sala que el problema jurídico se resolverá en aplicación de las normas que guían el asunto y, particularmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto. 3.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es incompetente para resolver el conflicto, por presentarse entre Despachos Judiciales al interior de la Jurisdicción Constitucional Ciertamente, prescribe el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. De la misma manera, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,

conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura.

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental. (…)”. (Negrillas fuera de texto). Al hacer una interpretación de lo regulado en las normas descritas, la jurisprudencia de la Corte Constitucional4 ha sostenido, que por regla general, los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde definirlos al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la discusión. De tal forma, que solamente cuando los Despachos judiciales involucrados en el conflicto, carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido al Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional para que decida cuál es la autoridad que debe conocer de la acción de tutela. 4 Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

Para la Corte, esa circunstancia no constituye una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que confieren a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, “puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional5. (Negrilla fuera de texto). En ese orden de ideas, los conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, corresponde definirlos: (i) al superior jerárquico común de los Despachos judiciales involucrados y (ii) de no presentarse la circunstancia descrita, debe entenderse que el conflicto de competencia de tutela se suscita dentro de la jurisdicción constitucional, pues todos los Despachos judiciales al avocar el conocimiento de una solicitud de amparo, funcionalmente se ubican en esa jurisdicción, motivo por el cual corresponde definir el asunto al Máximo Tribunal de esa jurisdicción, valga decir, a la Corte Constitucional. Descendiendo en el caso concreto, se tiene que la acción de tutela a la que acudió el señor Jhon Alexander Novoa Ordóñez, fue repartida inicialmente al

Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Cali, Despacho judicial que declaró su incompetencia para resolverla, con fundamento en lo regulado en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, particularmente en que tanto el demandante, como el demandado 5 Artículo 43 de la Ley 270 de 1996. tienen el domicilio en la ciudad de Bogotá, y por ello corresponde su conocimiento a los Jueces del Circuito (Reparto) de la citada ciudad. Por su parte, la titular del Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá señaló que aplicando la competencia a prevención, el actor podía escoger el Despacho judicial que resolviera su solicitud de amparo, y por ende, corresponde definirla al Juzgado en donde se repartió inicialmente. Como se indicó, por auto del 12 de junio de 2015, Luis Armando Tolosa Villabona, Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (fl 3), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6º de la Constitución Política, decidió remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde fue repartido el 31 de julio de 2015, y entregado el 3 de agosto en el Despacho del Magistrado que ahora funge como ponente. Verificado el asunto, es claro que tanto el Juzgado Décimo Oral Administrativo del Circuito de Cali, como el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, funcionalmente en materia de tutela, hacen parte de la

Jurisdicción Constitucional, cuyo Órgano Límite es la Corte Constitucional, razón por la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no tiene competencia para resolver el citado conflicto y así habrá de declararse en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE COMPETENCIA, por los argumentos expuestos, para resolver el conflicto negativo de competencia, presentado entre los juzgados Décimo Oral del Circuito Administrativo de Cali y el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para conocer y decidir la acción de tutela a la que acudió JHON ALEXANDER NOVOA ORDÓÑEZ,

contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el asunto de inmediato a la Corte Constitucional, para los efectos legales pertinentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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