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CSDJ - F11001010200020150220100ADJUNTA20161109103211-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150220100ADJUNTA20161109103211-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA/ MORA TERMINACION Y ARCHIVO / mora justificada Se ordenó terminación en favor del investigado por cuanto si bien efectivamente se configuró la mora en el trámite del proceso penal, ella se justificó en la carga laboral, en la producción del despacho, y la necesidad de resolver los asuntos en orden de antigüedad.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502201 00 (11126-27) Aprobado según Acta de Sala No. 101 Procede la Sala a evaluar el mérito de la presente Indagación Preliminar seguida en contra de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quienes se inició proceso disciplinario por queja presentada por el señor

HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ.

ANTECEDENTES Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- El señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, interno en la Cárcel Modelo de Bogotá, presentó derecho de petición contentivo de queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto interpuso el 26 de julio de 2012 recurso

de apelación contra sentencia condenatoria proferida en su contra por un Juez de la República, el cual a la fecha de presentación de la queja no había sido resuelto (fls. 1 a 6 c.o.). 2.- Mediante auto de 20 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente dispuso iniciar indagación preliminar en contra de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y se ordenó la práctica de algunas pruebas (fls. 10 a 12 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 28 de agosto de 2015 (fl. 16 c.o.). 4.- El Secretario del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, informó que el proceso penal tramitado contra el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, radicado bajo el número 110016000015 201202372 01, fue repartido al doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, y la decisión de segunda instancia fue proferida el 7 de julio de 2015, cuya copia allegó. (fls. 19 a 38 c.o.). 5.- La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá allegó otro Derecho de Petición presentado por el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ en el cual manifiesta su inconformidad por la demora del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en proferir la decisión de segunda instancia en el

proceso penal que se adelanta en su contra (fls. 39 a 42 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los funcionarios investigados sobre la iniciación de estas diligencias (fls. 46 a 48 c.o.). 7.- Se anexó por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, constancia de salarios devengados durante los años 2012 a 2016 por los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 49 a 52 c.o.). 8.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia parcial del acta de la Sesión de Sala Plena donde se efectuó el nombramiento y copia del acta de posesión y la información personal que reposa en la hoja de vida de los funcionarios investigados, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 53 a 67 c.o.). 9.- El doctor MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, presentó escrito en el cual indicó el trámite realizado por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en el proceso penal de marras, indicando que el Magistrado Sustanciador a cargo del asunto fue el doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS (fls. 68 a 69 c.o.).

10.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico informó sobre las medidas de descongestión adoptadas en el despacho de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre los años 2012 a 2016 y remitió copia de la información estadística de los mismos Despachos de mayo de 2012 a octubre de 2015 (fls. 70 a 72, 82 a 88 y 93 a 97 c.o. y disquete). 11.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios de los funcionarios investigados expedidos por esa Secretaría Judicial y por la Procuraduría General de la Nación (fls. 73 a 81 c.o.). 12.- Se remitió por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, certificado en el cual se informó que por estos hechos no cursan otras investigaciones en esta Corporación contra los funcionarios investigados (fl. 89 c.o.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- COMPETENCIA.

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual

en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de

las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- ACLARACIÓN PEVIA Esta Sala se permite manifestar que si bien el doctor MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, actualmente se desempeña como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que los hechos aquí investigados ocurrieron en el ejercicio del cargo de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Además, en Auto 3366 del 8 de diciembre de 2014 emitido por la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en un caso similar del Magistrado HERNAN ANDRADE señaló “Según esto el competente para conocer de la queja y darle trámite a la investigación será la sala Jurisdiccional Disciplinaria del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, tal y como se encuentran definidas en el artículo c256 numeral 3 y 6 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007; ‘conocerá en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales’. Por tanto esta COMISIÓN DE INVESTIGACIONES Y ACUSACIONES, de la Cámara de Representantes, devolverá las diligencias a su competente ya que según el artículo 329 de la Ley 5 de 1992 el juicio especialDenuncia contra altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el Miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado (…); Consecuentemente el doctor ANDRADE para el 17 de septiembre de 2001, ocurrencia del hecho generador, no era Consejero de Estado”, razón por la cual esta Colegiatura es la competente para conocer el presente asunto.

3.- DE LOS INCULPADOS.- De conformidad con la documental remitida por la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia y la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, acreditó esta Colegiatura que los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ, ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, ejercían para el momento de los hechos como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (fls. 49 a 52 y 53 a 67 c.o.). Igualmente, se acreditó con la certificación emitida por el Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en la cual se informó que el proceso penal tramitado contra el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, radicado bajo el número 110016000015 201202372 01, fue repartido al doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, y la decisión de segunda instancia fue proferida el 7 de julio de 2015, por una Sala de decisión conformada por el ponente y los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS. (fls. 19 a 38 c.o.).

4.- PRESUPUESTOS NORMATIVOS.

El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias.

Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

5.- DEL CASO CONCRETO.

El asunto que ocupa la atención de la Sala se refiere al Derecho de Petición presentado por el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, interno en la Cárcel Modelo de Bogotá, mediante el cual interpuso queja disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto impetró desde el 26 de julio de 2012 recurso de apelación contra sentencia condenatoria proferida en su contra por un Juez de la República, el cual a la fecha de presentación de la queja no había sido resuelto (fls. 1 a 6 c.o.). 5.1.- De la actuación de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En relación con los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ

y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, contra quienes se inició indagación preliminar por la presunta mora presentada en el trámite del proceso penal tramitado contra el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, radicado bajo el número 110016000015 201202372 01, de conformidad con el acervo probatorio recaudado se estableció que los referidos funcionarios no estuvieron a cargo del referido proceso durante ningún momento de su trámite y que su única actuación en el mismo, fue la revisión y suscripción del proveído del 7 de julio de 2015, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación presentado por el condenado (fls. 20 a 38 c.o.). Por lo anterior, se considera que la actuación de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al suscribir como compañeros de Sala del ponente, la decisión referida, obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia funcionales, consagrados en

los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que no se advierte en la conducta de los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ y JUAN CARLOS GARRIDO BARRIENTOS, una transgresión del ordenamiento jurídico, por lo cual se procederá a dar aplicación a lo reglado en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, disponiendo la terminación del procedimiento y el archivo definitivo, acorde con lo expuesto con antelación. 5.2. De la actuación del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, respecto de la actuación adelantada por el doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso penal tramitado contra el señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ, por el delito de hurto calificado y agravado, radicado bajo el número 110016000015 201202372 01, (fls. 20 a 38 c.o.), esta Corporación estableció que en el asunto se adelantó el siguiente trámite procesal:  Con fecha 26 de junio de 2012, el Juez Segundo Penal Municipal con funciones de conocimiento, profirió decisión de primera instancia condenando al señor HEMERSON ARISTIZABAL MUÑOZ a la pena principal de 3 años y 6 meses de prisión,

además de las accesorias de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo, decisión contra la cual se presentó recurso de apelación, por lo cual el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo asignado al doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, el 7 de agosto de 2012 (fl 69 c.o.).  Una vez elaborado y aprobado el proyecto de decisión el 7 de julio de 2015, se fijó el 9 de julio de 2015, como fecha para realizar la lectura del fallo (fl. 30 a 38 c.o.). En consecuencia, respecto de la actuación del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acreditó la Sala que el funcionario recibió el asunto de marras el 7 de agosto de 2012 y tuvo el mismo a su cargo hasta proferir la decisión de segunda instancia el 7 de julio de 2015. Del anterior recuento y una vez analizadas las pruebas allegadas, se concluye que si bien en efecto el trámite del asunto penal se prolongó por treinta y cinco meses por parte del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en este caso particular se presentaron ciertas circunstancias que influyeron en su demora, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encontraba muy congestionada, razón por la cual debió ser objeto de medidas de Descongestión, según se observa en los Acuerdos Nos. 9051 de 2012, 9897, 9103, 9781, 9962, 9991, 10048 y 10068 de 2013 y Nos. 10156, 10195, 10197 y 10251 de 2014,

siendo nombrado en el despacho del doctor FLETSCHER PLAZAS, un auxiliar judicial en descongestión (fls. 70 a 72 c.o. y CD. Estadísticas). En consecuencia se procederá a analizar la estadística del despacho a cargo del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, pues atendiendo lo sostenido por esta Sala, el sólo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino a contrario sensu se requiere que el mismo se muestre injustificado, no siendo ajena esta Superioridad a la gran congestión enfrentada por los diferentes despachos judiciales, de manera pacífica se han aceptado como causales de justificación de esta conducta, la excesiva carga laboral, la complejidad de los asuntos a resolver, la presencia de caso fortuito o fuerza mayor y la necesidad de resolver los procesos a su cargo en estricto orden de ingreso a fin de no vulnerar los principios de debido proceso e igualdad, de tal manera que no obstante los ingentes esfuerzos desplegados por los operadores judiciales para atender los asuntos sujetos a su competencia, no logran evacuarlos dentro de los términos legales. Véase que en este caso, el Despacho a cargo del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, tenía como inventario 2 tutelas, 48 procesos de Ley 600 de 2000 y 89 expedientes de Ley 906 de 2004, para un total de 139 procesos para la época en que recibió el expediente de marras, y además durante el lapso de la mora recibió 411 acciones de tutela, 5

recursos de revisión, 351 procesos de Ley 600, 324 procesos de Ley 906 y 33 de otros asuntos, para un total de 1124 procesos de reparto, lo cual constituye una gran carga laboral, y ello aunado al análisis de la producción laboral del funcionario investigado durante el tiempo que el proceso estuvo a su cargo, permite a la Sala establecer lo siguiente: Producción del Despacho Autos interlocutorios 147 Autos de sustanciación 1066 Sentencias 713 Impedimentos 0 Salvamentos y Aclaraciones 1 Procesos disciplinarios contra empleados y 25 otros asuntos Recursos de Súplica 0 Por lo cual al promediar la estadística de dicho despacho, puede establecer la Sala el promedio de producción de providencias de fondo diarias, así: Lapso de la mora Días hábiles Producción de Porcentaje diario menos días de autos y sentencias permiso 7 de agosto de 2012 a 7 de julio de 649 días 860 1.33 2015 se allegó reporte de estadísticas solamente hasta el mes de abril del año 2015, razón por la cual en esta sumatoria no se tuvo en cuenta la producción de los meses de mayo, junio y parcialmente julio. Además de lo cual debe tenerse en cuenta la obligatoriedad de tramitar preferentemente los asuntos con prioridad constitucional y respetar el orden de ingreso de los demás procesos, de conformidad con lo establecido en el numeral 12 del artículo 34 Ley 734 de 2002 que reza: “Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta”, y lo normado

por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, así: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. …”. Aunado a lo anterior, se considera por parte de esta Corporación, que debe atenderse también que el funcionario investigado, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, debía tramitar acciones constitucionales de tutela y habeas corpus, procesos de Ley 600 de 2000 y también procesos de Ley 906 de 2004, y también el estudio de los proyectos de sentencias y autos emitidos por los Magistrados con quienes se integra la Sala de Decisión, la asistencia a sesiones de Sala, así como las funciones administrativas del despacho. De tal suerte que evidencia la Sala que en este caso, el doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, hizo lo que estuvo a su alcance para adelantar oportunamente el trámite penal puesto bajo su conocimiento, y además la producción del despacho a su cargo, no se remite a dudas

que el retardo en el trámite del proceso penal de marras, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores como se vio en precedencia, entre los cuales tiene mucha relevancia la carga laboral padecida por el Tribunal del cual hace parte, y específicamente por el despacho a su cargo, hecho debidamente acreditado, lo que impide a este juzgador disciplinario emitir en su contra juicio de reprensión alguno, por cuanto está plenamente establecida en el plenario la ausencia de antijuridicidad al estar justificada la conducta típica esgrimida por el inculpado, elemento sin el cual no se puede formular dicho reproche. En ese orden de ideas, como quiera que la actuación del doctor ARMANDO FLETSCHER PLAZAS, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se encuentra justificada, procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, por lo cual procederá la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a ordenar la terminación y el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el referido funcionario. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO adelantado contra los doctores MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRÍGUEZ,

ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y JUAN CARLOS GARRIDO

BARRIENTOS, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y en consecuencia disponer el ARCHIVO DEFINITIVO de la actuación disciplinaria, de conformidad con lo plasmado en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procederá a comunicar la presente decisión al funcionario investigado. Efectuado lo anterior, deberá proceder la citada Secretaría al archivo del expediente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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