CSDJ - F11001010200020150220200ADJUNTA20160718131902-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150220200ADJUNTA20160718131902-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 13 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 066 de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes
Radicado N° 110010102000201502202 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por el señor Yiber Burbano Quinayas, y remitida a esta Corporación con oficio de 17 de julio de 2015, dirigida presuntamente contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle. HECHOS El señor Yuber Burbano Quinaya, interno del Pabellón A del Establecimiento Carcelario de Alta Seguridad de Palmira, Valle, presentó escrito de queja ante el Seccional de Instancia de Bogotá, contra el abogado Hober Vélez Escobar, a quien le encomendó el trámite de varias gestiones por encontrarse delicado de salud, sin obtener resultado alguno. En lo relacionado con los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por lo que fue remitida a esta Corporación copia de la denuncia, manifiesta que:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 110010102000201502202
Referencia: Funcionario Única instancia
“LE SUPLICO QUE POR FAVOR LA INVESTIGACIÓN LA AGAN EN BOGOTÁ D.C.
PORQUE COMO PUEDEN DE DARSE DE CUENTA AQUÍ EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DISCIPLINARIA EN EL VALLE DEL CAUCA DE SANTIAGO DE CALI NO PASA TOTALMENTE NADA.” (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
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Radicado N° 110010102000201502202
Referencia: Funcionario Única instancia 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito presentado por el señor Yiber Burbano Quinayas, en el cual solicita que la denuncia instaurada contra el abogado Hober Vélez Escobar, se tramite en la ciudad de Bogotá y no en la ciudad de Santiago de
Cali, Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura por cuanto allí, “…no pasa absolutamente nada”. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos por el señor Yilber Burbano Quinaya no constituyen falta disciplinaría alguna y no es procedente darle inicio a indagación preliminar y mucho menos una investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los
derechos y funciones1” 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo 1 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otalora Gómez.
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Radicado N° 110010102000201502202
Referencia: Funcionario Única instancia Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con fundamento en las siguientes motivaciones.
La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los
comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan. Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.”
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Radicado N° 110010102000201502202
Referencia: Funcionario Única instancia La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria
se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. La expresión que utiliza el memorialista “LE SUPLICO QUE POR FAVOR LA INVESTIGACIÓN LA AGAN EN BOGOTÁ D.C. PORQUE COMO PUEDEN DE DARSE DE CUENTA AQUÍ EN EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA DISCIPLINARIA EN EL VALLE DEL CAUCA DE SANTIAGO DE CALI NO PASA TOTALMENTE NADA.” (Sic a lo transcrito) es una afirmación que carece de soporte fáctico y probatorio, aseveración difusa que no concreta la posible irregularidad, o vulneración de deber en que pudieron haber incurrido los Magistrados de la Seccional aludida, en los términos del
artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
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Referencia: Funcionario Única instancia En múltiples ocasiones, la Sala ha resaltado que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura.
Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor Yiber Burbano Quinaya, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no existe falta disciplinaria alguna.
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Referencia: Funcionario Única instancia Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de
sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
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Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial