CSDJ - F11001010200020150220300ADJUNTA20151103111531-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150220300ADJUNTA20151103111531-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral - Jurisdicción Contencioso Administrativa. Conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓND DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, con ocasión de la demanda ordinaria laboral de única instancia interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN contra el
FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE
IBAGUÉ- TOLIMA Se asigna a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201502203-00 (11134-27) Aprobado según Acta de Sala No. 89 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, con ocasión de la demanda
ordinaria laboral de única instancia interpuesta a través de apoderado judicial por el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN contra el FONDO
TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ-
TOLIMA.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda ordinaria laboral de única instancia el día 1 de septiembre de 2014 por el apoderado judicial del señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, cuya pretensión principal consiste en “que se declare que el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN, tiene derecho a que se le reajuste o reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 6 1. 0424 del 2 de octubre de 2012, proferida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” cuya reliquidación fuera negada mediante oficio No. 3037 del 27 de febrero de 2014, “porque en la liquidación efectuada la tasa de cotización aplicada fue del 5%, más no del 22% como se encuentra establecido en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001”. (fls. 1 a 14 c.o. No. 1). 2.- Sometidas a reparto las presentes diligencias, correspondieron al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, despacho judicial que en proveído del 9 de septiembre de 2014, rechazó la demanda por cuanto según afirmó “…
la pensión objeto de reclamo no tiene como fuente legal lo previsto por el Sistema General de Pensiones (Ley 100 del 23 de diciembre de 1993), sino en normas especiales que regulan esta clase de prestaciones, por ende, el asunto bajo estudio, se escapa a la regla de competencia prevista por el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo que es más teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, considera este despacho que la competente para conocer del asunto es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Así las cosas ordenó remitir el proceso a los Jueces Administrativos del Circuito de Ibagué (reparto) (fls. 15 a 19 c.o. No. 1). 3.- Una vez repartido el asunto, correspondió su trámite al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, autoridad judicial que solicitó algunas pruebas a fin de establecer la competencia, y con fecha el 9 de julio de 2015, indicó su falta de competencia para conocer del asunto, argumentando que en este caso particular el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Ibagué, acreditó que el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN prestó sus servicios a la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué, siendo su último cargo el de obrero, lo que implica que tenía la calidad de trabajador oficial, razón por la cual la jurisdicción recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Así las cosas, trabó el presente conflicto negativo de Jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura para
lo de su competencia (fls. 20 a 53 c.o. No. 1)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente conflicto es determinar a cuál jurisdicción compete el conocimiento de demanda laboral ordinaria de única instancia interpuesta por el apoderado judicial del señor LIBARDO
ANTONIO VERJÁN contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ- TOLIMA. 3.- Del caso en concreto.
Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa, representada por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, y la Jurisdicción Ordinaria en cabeza del JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, cuya pretensión principal consiste en “que se declare que el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN, tiene derecho a que se le reajuste o reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante resolución No. 6.1. 0424 del 2 de octubre de 2012, proferida por el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ” cuya reliquidación fuera negada mediante oficio No. 3037 del 27 de febrero de 2014, “porque en la liquidación efectuada la tasa de cotización aplicada fue del 5%, más no del 22% como se encuentra establecido en el artículo 3º del Decreto
1730 de 2001”. (fls. 1 a 14 c.o. No. 1). Como primera medida, se tiene que el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, reconoció mediante la Resolución N° 6.1.0424 del 2 de octubre de 2012 la pensión de jubilación del señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN, por un valor de $ 2.232.104,oo mensuales. Mediante derecho de petición presentado el 7 de febrero de 2014, el señor VERJÁN solicitó la revisión y posterior reliquidación de la indemnización, argumentando que el porcentaje a aplicar no era del “2.27% sino del 10%”, la cual fue negada mediante oficio No. 3037 del 27 de febrero de 2014”. (fls. 11 a 14 c.o. No. 1). Pues bien, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 consagra: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”. En ese orden el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, determinó: “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales”1 Bajo ese marco normativo, se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una
relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo; esa diferenciación de vínculo aparece 1Énfasis fuera de texto. definida de vieja data en el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, cuyo tenor determinó: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". Cabe recordar que el artículo 293 del citado Decreto 1333 de 1986, sobre la distinción de vínculo en el caso de los trabajadores del orden municipal, determinó: “Los empleados públicos se rigen por las normas de ley y las demás disposiciones que, en desarrollo de ésta, dicten las autoridades municipales competentes. Los trabajadores oficiales, por la ley, las cláusulas del respectivo contrato y la convención colectiva de trabajo, si la hubiere”. De esta manera, vale destacar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de abril de 1981, ya señalaba: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de
trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales…” “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza”. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales…” Frente a este tópico la Corte Constitucional, a su vez determinó: “Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de
distinción entre uno y otro grupo de servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso (…)"2. Bajo el anterior presupuesto jurisprudencial, en los casos de los entes territoriales, en el sublite el Municipio de Ibagué, la misma normatividad se encarga de determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor público pertenece a entidades territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función -de carácter 2Corte Constitucional. SentenciaC-003 de 1998 M.P. VALDIMIRO NARANIO MESA públicoque prestan tanto éstos como aquéllos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo prevista en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación. Sobre el particular, ha señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al respecto, que: “(…) no son las convenciones colectivas de trabajo, sino el Congreso o el gobierno cuando estuviese debidamente autorizado para ello, quien define la naturaleza jurídica del vínculo de los servidores públicos de todos los diversos niveles de la
administración. Por tanto, no puede quedar a voluntad de los contratantes laborales determinar un aspecto de orden público absoluto, deferido constitucionalmente a tales autoridades públicas”3. En el caso particular, observa esta Colegiatura que, de acuerdo con las pruebas allegadas al infolio, se estableció que el demandante laboró para la Empresa de Servicios Públicos de Ibagué E.S.P. (antes Empresas Públicas Municipales de Ibagué), así: DESDE HASTA CARGO 9 de abril de 1987 18 de septiembre de 1987 Celador 23 de septiembre de 1987 31 de enero de 1997 Mensajero 1 de febrero de 1997 2 de septiembre de 1999 Obrero 3Sala de Casación Laboral. Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 6 de octubre de 1999. Radicado 12.398, Acta 39, M.P. Dr. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Lo anterior implica que desde el 9 de abril de 1987 hasta el 31 de enero de 1997 (casi diez años) el señor VERJÁN fungió como empleado público, y entre el 1 de febrero de 1997 y el 2 de septiembre de 1999 (dos años y medio), éste laboró como trabajador oficial, del Municipio de Ibagué (fls. 44, 45 y 46 c. anexo No. 1), hecho que identifica el juez natural del presente asunto, para atender su pretensión de reliquidación pensional. Conforme viene de examinarse el señor LIBARDO ANTONIO VERJÁN, tuvo tanto la calidad de empleado público como la de trabajador oficial, siendo la mayor parte del tiempo de su vinculación, empleado público,
de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 292 del Decreto 1332 de 1986; de allí que sea la Jurisdicción Contencioso Administrativa la que deba asumir el conocimiento de la demanda instaurada por el señor VERJÀN, en razón a lo establecido en el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto se tratan temas de Seguridad Social de los servidores públicos . “(…) Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público (…)” (sic para lo transcrito) En consecuencia, esta Colegiatura asignará la competencia para conocer de la demanda propuesta por el señor LIBARDO ANTONIO
VERJÁN contra el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, representada en esta oportunidad por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades
constitucionales y legales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓND DE IBAGUÉ para lo de su asunto, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ
MORA Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA
RAMOS Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial