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CSDJ - F11001010200020150220400ADJUNTA20151019121025-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150220400ADJUNTA20151019121025-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N°110010102000201502204 00 / C Aprobado según Acta N° 84, de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, representadas por el

JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la

señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ LARA.

HECHOS Mediante apoderado judicial, el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, presentó ante JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ LARA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000372 del 17 de junio de 2008, mediante el cual se concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; recibiendo la suma de $6.004.847.00, sin tener el derecho, ya

que se encontraba en ese momento afiliada a AFP – HORIZONTES, y por tanto esta entidad era la encargada de realizar el reconocimiento de la pensión. Como consecuencia de lo anterior, solicitó, se condene a la demandada a reintegrar al hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, debidamente indexadas, el pago de intereses moratorios de la totalidad de las sumas canceladas sin tener derecho a estas; así como el pago de costas y agencias en derecho. República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

Como fundamento de su acción, expuso que: - El hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 0019960 del 28 de agosto de 2007, reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ LARA, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. - Al encontrar inconsistencia al momento de revisar la cuenta se encontró que la solicitante había hecho traslado a la AFP HORIZONTE, y que esta entidad era la responsable de la prestación económica. - En respuesta a una tutela interpuesta por la solicitante mediante Resolución No. 000372 del 17 de junio de 2008, el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procedió a realizar el pago de manera directa a la actora, señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ LARA, la suma de $6.004.847.00, sin tener el derecho.

El Grupo de Nóminas de Pensionados del hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, arguye que por error involuntario por parte de los encargados de entonces pagaron sin tener el derecho a la solicitante, y sin embargo queda obligada a pagar y trasladar el bono pensional a AFP - HORIZONTE. -Como consecuencia del doble pago de las cotizaciones hechas al hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le ocasionaron perjuicios económicos los cuales ascienden a $6.004.847.00. POSICION DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN El 9 de junio de 2015, mediante auto se rechazó la demanda y ordenó su remisión a la Oficina Judicial para que se hiciera el reparto respectivo a los Juzgado Laborales del Circuito de Medellín, por considerar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, en razón a que el asunto corresponde a un tema relacionado directamente con el Sistema de Seguridad Social. República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

POSICION DEL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Mediante providencia del 15 de julio de 2015, decidió rechazar por falta de jurisdicción la demanda para que fuera repartida entre los Juzgados

Administrativos, proponiendo el conflicto negativo de competencia, por cuanto se trata de una acción de lesividad, trayendo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y adicionalmente pronunciamientos de esta Sala. (fls. 93-95) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el

ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente República de Colombia 4 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C Asunto: Colisión de Competencia. que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar

en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la señora MARÍA VICTORIA LÓPEZ LARA, a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo No. 000372 del 17 de junio de 2008, mediante el cual se concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; recibiendo la suma de $6.004.847.00, sin tener el derecho, ya que se encontraba en ese momento afiliada a AFP – HORIZONTES, y por tanto esta entidad era la encargada de realizar el reconocimiento de la pensión. De manera que lo procedente es determinar qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la parte actora. República de Colombia 5 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

Conforme lo precedente, tenemos que el asunto radica en que el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pago de lo no debido, por cuanto la demandada recibió sin tener derecho a ello, la suma de $6.004.847.00 y pretende bajo proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la devolución de los mismos. Pues bien, es claro que el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, está legitimado para demandar sus propios actos, pues de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del C.C.A., ahora artículo 138 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, ésta lo puede hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, tal y como lo realizó. Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la actora, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, el hoy extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dentro de los límites que señala la constitución y la

ley, a través de una acción judicial, pretende la nulidad de unos actos jurídicos (resolución que concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) expedidos por ella misma. Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales: República de Colombia 6 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C Asunto: Colisión de Competencia.  Hace parte de una habilitación especial y legal.  Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas.  Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares. En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL

CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ES LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO

SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN

DESCONGESTIÓN.

SEGUNDO: REMITIR AL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN EN DESCONGESTIÓN, EL EXPEDIENTE EN MENCIÓN Y COPIA DE ESTA PROVIDENCIA SE ENVIARÁ A LA JUZGADO

QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, PARA SU INFORMACIÓN.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente República de Colombia 7 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

SecretariaJudicial. República de Colombia 8 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502204 00 / C

Asunto: Colisión de Competencia.

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