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CSDJ - F11001010200020150220600ADJUNTA20150821150213-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020150220600ADJUNTA20150821150213-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de Proyecto el once (11) de agosto de dos mil quince (2015) Radicado 110010102000201502206 00 Aprobado según Acta Nº 067 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera y Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá, con ocasión de la Acción de Reparación Directa, promovida a través de apoderado por la CLÍNICA MEDILASER S.A. contra la Nación –Ministerio de Salud y Protección Social. ANTECEDENTES PROCESALES El 26 de julio de 2013, el apoderado judicial de la CLÍNICA MEDILASER S.A. promovió Acción de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, pretendiendo el pago de los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 56 facturas anexas a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios médicos quirúrgicos a favor de afiliados y beneficiarios suyos. En la demanda se reseñó que las facturas señaladas no fueron aprobadas ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de

ello, las devolvió. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $98.589.302 correspondientes al valor de las facturas más los intereses moratorios. De la posición de los Despachos judiciales colisionados. El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera-, por auto del 22 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de ese Circuito Judicial, al considerar que el presente asunto hace parte del Sistema de Seguridad Social Integral y por ende no es competente para conocerlo. Por su parte, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, en proveído del 13 de julio de 2015, propuso conflicto negativo de competencias al considerar que no es competente para conocer la demanda, toda vez que las entidades demandadas no son afiliados, beneficiarios, usuarios, empleados o entidades administradoras o prestadoras del servicio de salud. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá – Sección Tercera y Veinticinco Laboral del Circuito, ambos de Bogotá. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho

corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, con ocasión por el conocimiento de la Acción de Reparación Directa incoada contra la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, para que se paguen los perjuicios causados con ocasión de la falta de reconocimiento y pago de 56 facturas anexas a la demanda, por conceptos de suministro o provisión de servicios médicos quirúrgicos a favor de afiliados y beneficiarios suyos. En la demanda se reseñó que las facturas señaladas no fueron aprobadas ni ordenados su pago por parte del Consorcio Administrador, que en lugar de ello, las devolvió. En consecuencia de lo anterior, solicita que se les condene al pago de $98.589.302 correspondientes al valor de las facturas más los intereses moratorios. Entonces, el caso sub examine se trata, tal como está presentada la demanda y a pesar que se rotuló como acción de reparación directa, que la 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. pretensión de la demandante es el pago de las 56 facturas presentadas ante la demandada, por los servicios de salud prestados, las cuales no fueron aprobadas ni pagadas, pero sí devueltas. Para ello, es preciso traer a colación, que la misma Ley 712 de 2001, en forma expresa previó que las diferencias referentes al sistema de seguridad social integral surgidas entre las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera sea la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su

especialidad laboral. No puede pasar inadvertido el hecho que la seguridad social integral es un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, preceptos y procedimientos inherentes a varios regímenes, entre ellos el de salud en aras de procurar la efectiva realización de principios como solidaridad eficiencia y universalidad enunciados en la Constitución Política, desarrollados por la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias, en una comprensión de competencias atribuida a los Jueces Ordinarios. Es decir, para casos como el presente, se atiende un criterio meramente objetivo para resolver la controversia entre los despachos judiciales enfrentados, circunscribiéndose a la pretensión de la demanda, no otro que el cobro de unos servicios de salud entre entidades del sistema de seguridad social. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Dirimir el conflicto suscitado declarando que el presente asunto debe conocerlo el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá este expediente para lo de su competencia. Así mismo, envíense copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá –Sección Tercera-, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

RAFAEL ALBERTO GARCÍA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

ADARVE Magistrada Magistrado (E)

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO Abogada grado 21

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