CSDJ - F11001010200020150220700ADJUNTA20151007114619-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150220700ADJUNTA20151007114619-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100101020002015 02207 00 Aprobado según Acta No. 82 de la misma fecha.
CONFLICTO DE JURISDICCIONES
ORDINARIA Vs ADMINISTRATIVA.
VISTOS Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE y la contencioso administrativa en cabeza del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento inicial de la demanda ordinaria laboral promovida por la señora BLANCA NELLY
CORREA PÉREZ contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS
S.A.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora BLANCA NELLY CORREA PÉREZ actuando a través de apoderada judicial promueve inicialmente acción ordinaria laboral contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento de su hijo DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( q.e.p.d).
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Como fundamento fáctico esencial se señala que el señor RUIZ CORREA, laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en la ciudad de Bogotá D.C., adscrito a la Dirección de inteligencia de dicha entidad pública, por espacio de 3 años, 7 meses y 24 días, desde el 07 de marzo de 2006, hasta el 31 de octubre de 2009 fecha de su fallecimiento. Se precisa que el señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( q.e.p.d), antes de su fallecimiento, realizó aportes por 154.42 semanas, más 50 reglamentarias, para pensión en BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, que luego se llamó AFP HORIZONTE PENSINES Y CESANTIAS y en la actualidad PORVENIR FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS y añade que la señora madre del causante y hoy demandante BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, fue reconocida legalmente por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS como única beneficiaria de su hijo.
2. Correspondió al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por intermedio de abogada, por la señora BLANCA NELLY CORREA PÉREZ contra AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, despacho judicial que en providencia de 3 de febrero de 2014, admitió la demanda y luego, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, decidió declarar de oficio la falta de jurisdicción y competencia y en consecuencia remitir las diligencias a la Oficina Judicial –Reparto, para que fuese asignado su conocimiento a los Juzgados
Administrativos de la ciudad de Ibagué. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó que de acuerdo a la Resolución No. 659 del 8 de junio de 2010, emanada del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, se extrae que el causante DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( q.e.p.d) ostentó la calidad de empleado público y en consecuencia su conocimiento le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no a la ordinaria laboral.
3. Asignadas las diligencias al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ, en proveído de 26 mayo de 2015, planteó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el asunto a esta Superioridad para dirimir lo pertinente.
Señaló que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, no le es jurídicamente posible pronunciarse sobre un oficio de respuesta a una reclamación prestacional, que no reúne los requisitos para ser considerado acto administrativo, pues falta un presupuesto de la esencia y es que sea emitido por autoridad pública, precisamente por cuanto la AFP HORIZONTE hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A, parte demandada del litigio, no es sujeto de derecho público, sino administrador del régimen de ahorro individual con solidaridad ( RAIS ). CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del
artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional
disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Frente al asunto, se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la
competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO El punto de partida para resolver el conflicto de jurisdicciones bajo estudio lo constituye el hecho de que la señora BLANCA NELLY CORREA DE PÉREZ, ahora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad de del oficio EPJTP 1310756 del 21 de noviembre de 2013, suscrito por CLAUDIA MARITZA DANTONIO SARMIENTO, responsable del equipo de Prestaciones y Transacciones de AFP Horizonte Pensiones y Cesantías, mediante la cual se rechaza la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente y como consecuencia la entidad demandada, le reconozca la pensión de sobreviviente. Ahora bien, entrando al análisis del asunto bajo estudio, tenemos que la definición de las presentes diligencias sometidas a consideración de la Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral que en vida ostentó el señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( q.e.p.d).
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el caso sub examine, se observa que el causante antes aludido, de acuerdo a la Resolución No. 659 “Por la cual se reconoce beneficiaria del señor DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( Q.E.P.D.) y se ordena el pago de haberes.”3, fechada del 08 de junio de 2010, suscrita por FELIPE MUÑÓZ GÓMEZ, en se condición de Director del Departamento de Seguridad, en la parte considerativa de dicho acto administrativo, reconoce que se desempeñó como detective en los siguientes términos: “ Que el funcionario DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( Q.E.P.D.), identificado con cédula de ciudadanía No.14.137.499 de Ibagué, falleció el 31 de octubre de 2009, como consta en el registro civil de defunciónIndicativo serial 05900073 de Chia-Cundinamarca, encontrándose al servicio de la Institución en el cargo de Detective 208-06, adscrito a la Dirección General de Inteligencia.” ( subrayado fuera de texto.) El documento antes aludido, permite concluir con claridad que el funcionario DAVID FERNANDO RUIZ CORREA ( Q.E.P.D.), falleció encontrándose al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el cargo de Detective 208-06, adscrito a la Dirección General de Inteligencia de dicha institución pública, de manera que fungió como empleado público, toda vez que su rol funcional no ligaba a actividades de la construcción y
sostenimiento de obras públicas, conforme con lo previsto en el artículo 5 del decreto 3135 de 1968, norma que expresa: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales (…)” (subrayado fuera de texto) 3 Folios 12 y 13 C.O Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En consecuencia, el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir que la competencia para para resolver controversias que se origine o tenga como causa una relación laboral de un empleado público, vinculado mediante una relación legal y reglamentaria, corresponde dirimirla a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa. Lo anterior, encuentra sustento en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, nuevo Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, norma que asigna a la Jurisdicción especial de lo Contencioso Administrativo competencia para conocer de: “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Negrillas fuera de texto. Se concluye entonces, que el conocimiento de la demanda de marras, será remitido al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué,
para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUE, al cual se remitirá el presente proceso.
SEGUNDO: Copia de esta providencia será enviada al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUE, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrado Magistrada Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Colisionados: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO
TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DE LA MISMA CIUDAD Decisión: Dirime asignando la competencia al
JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO
ORAL DE DESCONGESTIÓN DE IBAGUÉ Sala: 82 del 30 de septiembre de 2015
Magistrada Ponente: Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago Radicado: 110010102000201502207 00
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Revisado nuevamente el proyecto sometido a consideración de la Sala mayoritaria, que fuera aprobado por ésta Colegiatura el día 30 de septiembre de 2015, según Acta N°. 082 de la fecha, que resolvió: “Dirimir el conflicto suscitado, asignando el conocimiento de este asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cabeza del juzgado tercero administrativo oral de descongestión de Ibagué.” En esta oportunidad debo manifestar que salvo voto, toda vez que no comparto los argumentos de hecho y de derecho allí consignados, por cuanto, el asunto versa sobre el reconocimiento de una pensión de sobreviviente, el cual fue resuelto atendiendo la vinculación laboral del entonces vinculado, situación de la cual difiere el suscrito por cuanto de ser el caso la obligada a otorgar la pensión sería la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS, PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR.
Por lo anterior le son aplicables las reglas contenidas en el artículo 2 de la Ley 712 de
2001, disposición normativa que señala: “ARTÍCULO 2º. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.
2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.
3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.
4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 1100101020002015 02207 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.
7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.
8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.
9. El recurso de revisión."
10. Adicionado por el art. 3, Ley 1210 de 2008
De los Honorables Magistrados, Fecha ut supra.
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado