CSDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20190801154035-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150221200ADJUNTA20190801154035-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA / Nulidad Decreta nulidad, toda vez que se vulneró el derecho a la defensa, por cuanto no se notificó en debida forma a la funcionaria investigada de la decisión mediante la cual se repone el auto de cierre y se ordena la práctica de pruebas en la investigación disciplinaria adelantada en su contra. RReeppúúbblliiccaa ddee CCoolloommbbiiaa Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502212 00 (12113-29) Aprobado Según Acta de Sala No. 52 Se procede a desatar la solicitud de nulidad interpuesta por la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, contra el acto de notificación personal realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 13 de Mayo de 2019, al considerar que el mismo no correspondía a la decisión que se estaba notificando, pues se aseguraba que era el cierre de la investigación pero el mismo no había sido emitido. ANTECEDENTES 1.- La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en Resolución No. CSJAR 15-107 del 5 de Marzo de 2015, proferida al interior de la Vigilancia Judicial números 2015-014, ordenó
remitir a esta Corporación copia de la documentación que sustenta la decisión, a fin de que se investigara la conducta de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso declarativo abreviado número 053603103001200700414-01, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 21 de Septiembre de 2010, sin que se hubiere proferido la decisión pertinente (fl. 1-19 c.o.). 2.- Mediante auto de 1 de Julio de 2016, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar en contra la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la mora presentada en el trámite del proceso declarativo abreviado No. 05360310300120070041401, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 21 de septiembre de 2010, sin que se hubiere proferido la decisión pertinente, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 22 – 24 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto de apertura de investigación disciplinaria, el 22 de Agosto de 2016 (fls. 29 c.o.). 4.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, acreditó que la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, funge como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, desde el 20 de junio de 2003, allegando copia de la parte pertinente de la sesión
donde se produjo su nombramiento y acta de posesión (fls. 30 - 32 c.o.) 5.- En comunicación del 14 de Septiembre de 2016, la Coordinadora del Área de Talento Humano, de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, certificó la dirección de residencia de la encartada, así como aportó los certificados de salarios devengados por esta durante el periodo de mora reportado en la denuncia (fl. 33 – 36 c.o.). 6.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, remitió certificados de ausencia de antecedentes disciplinarios, de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como abogada y funcionaria, expedidos por la Procuraduría General de la Nación y esa misma Secretaría (fls. 37 - 39 c.o.). 7.- La Unidad de Desarrollo Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, allegó las estadísticas de producción de la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, como Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para el periodo comprendido entre el 21 de Septiembre de 2010 al 26 de Septiembre de 2016 (Fl. 40 - 43 y cd) 8.- Mediante constancia Secretaria de esta Corporación, del 26 de Septiembre de 2016, se constató que contra la disciplinable no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 44 c.o.). 9.- Mediante auto del 9 de Mayo de 2017, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA
MONTOYA ARBELAEZ, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta mora en el trámite del proceso declarativo abreviado No. 05360310300120070041401, pues el asunto se encuentra a su cargo desde el 21 de septiembre de 2010, sin que se hubiere proferido la decisión pertinente, disponiendo la práctica de pruebas (fl. 49 - 52 c.o.). 10.- El representante del Ministerio Público se notificó de manera personal del anterior el 5 de Junio de 2017 (fl. 58 c.o.). 11.- En comunicación del 7 de Junio de 2017, la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó al despacho que no reposaban en sus archivos constancias formales de suspensión de términos por cese de actividades judiciales con ocasión del paro judicial del año 2010 a esa data, sin embargo la Secretaría Judicial informó haber encontrado una certificación sin firma en donde se anunciaba que no corrían términos durante los días 25 de Octubre hasta el 7 de Noviembre de 2012, en razón al paro judicial (fl. 59 – 62 c.o.). 12.- La Coordinadora de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, Antioquia, en comunicación del 22 de Junio de 2017, informó sobre las situaciones administrativas surtidas entre el 21 de Noviembre de 2010 al 21 de Junio de 2017 (fl. 63 c.o.). 13.- La Directora de la Unidad de carrera Judicial en comunicación del 27 de Junio de 2017, remitió los formatos de calificación integral de
servicios de la funcionaria investigada correspondientes a los periodos 2009-2010-2011-2012-2013-2014 (fl. 69 – 67 c.o.). 14.- La Presidencia del Tribunal Superior de Medellín en oficio del 16 de Agosto de 2017, informando que la administración de bienes en la Rama Judicial le corresponde al Director Ejecutivo de Administración Judicial y en su defecto a los Directores Ejecutivos Seccionales (fl. 68 – 69 c.o.). 15.- Mediante auto del 14 de Septiembre de 2017, quien funge como ponente dispuso perfeccionar la apertura de investigación ordenando la práctica de pruebas (fl. 71 - 73 c.o) 16.- El Ministerio Público se notificó del anterior auto de manera personal el 20 de Octubre de 2017 (fl. 79 c.o.). 17.- En oficio del 215 de Octubre de 2017, la Secretaria Judicial del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, informó el trámite impartido al proceso No. 05360310300120070041401, asignado a la Magistrada Gloria Patricia Montoya Arbeláez, en calidad de Magistrada ponente (fl. 80 – 126 c.o. ). 18.- En comunicación del 25 de Octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal de Medellín informó sobre las novedades de suspensión de términos en dicha Corporación con ocasión del paro judicial programado por Asonal para el año 2015. Igualmente informó haber encontrado otra certificación del año 2012 pero sin firma, allegando copia de las mismas. Indicó que no tenía información sobre procesos de complejidad asignados a la encartada (fl. 127 – 132 c.o.).
19.- El Presidente del Tribunal Superior de Medellín, en oficio del 26 de Octubre de 2017, hizo saber al despacho que la funcionaria investigada no ha fungido como Presidenta de esa Corporación, ni tampoco podía certificar si tuvo a su cargo procesos de complejidad (133 c.o.). 20.- El 25 de Octubre de 2017, el Presidente del Tribunal Superior de Medellín presentó relación de permisos otorgados a la encartada desde el 2010, en su condición de Magistrada de esa Corporación (fl. 134 – 136 c.o.) 21.- LA Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, en oficio del 24de Noviembre de 2017, informó que el despacho de la investigada ha sido objeto de medidas de descongestión desde el año 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 (fls. 138 c.o.). 22.- Mediante auto del 1 de Marzo de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 140 - 141 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público el 16 de Marzo de 2018 (fls. 144 c.o.), y a la funcionaria denuncia, mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia el 22 de Marzo de 2018 (fl. 145 – 149 c.o.). 21.- La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez dentro del trámite de
notificación del anterior auto, presentó escrito del 3 de Abril de 2018, solicitando la nulidad del auto de cierre, alegando no haber sido notificadas del auto de indagación ni del de apertura de manera personal, por lo cual no había podido rendir su versión libre (fl. 151 – 152 c.o.). 22.- En auto del 26 de Abril de 2018, la Magistrada Instructora resolvió reponer el auto de cierre, para que se procede a notificarse de manera personal el auto de apertura de investigación disciplinaria (fl. 156 – 162 c.o.). Esta decisión le fue notificada al Delegado del Ministerio Público por la Secretaria de esta Sala el 30 de Abril de 2018 (fl. 165 c.o.). 23.- Mediante despacho comisorio, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, notificó de manera personal a la funcionaria denunciada el 3 de Mayo de 2018, del auto de apertura de investigación disciplinaria del 9 de Mayo de 2017 (fl. 176 c.o.). 24.- En auto del 6 de Junio de 2018, la instructora ordenó la práctica de pruebas (fl. 178 – 180 c.o.). 25.- El 28 de junio de 2018, se recibió la versión libre de la Magistrada GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELÁEZ (fl. 188 - 231 c.o). 26.- En comunicación del 27 de Julio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, remitió la notificación personal realizada a la investigada el 20 de Junio
de 2018, del auto del 6 de Junio de 2018 emitido por la Magistrada instructora (fl. 232 – 241 c.o.). 27.- Mediante auto del 5 de Septiembre de 2018 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 242 - 243 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público el 18 de Septiembre de 2018 y a la funcionaria investigada de manera personal mediante despacho comisorio efectuado el 17 de Septiembre de 2018 (fls. 247 – 252 c.o.). 28.- La Magistrada investigada solicitó la nulidad del auto de cierre, al señalar que no se había aportado en debida forma las pruebas presentadas con su versión, ni tampoco se decretaron las peticionadas por ella, además, era procedente la nulidad del auto de cierre por cuanto no pudo tener acceso a la totalidad del proceso disciplinario para ejercer su derecho de defensa desconociendo las probanzas que se allegaron al mismo en su totalidad (253 - 254 c.o). 29.- En auto del 22 de Octubre del 2018, la Magistrada Instructora repuso el auto de cierre ordenando las pruebas deprecadas por la funcionaria encartada (fl. 257 – 268 c.o.). La anterior decisión fue notificada al representante del Ministerio Público de manera personal el 30 de Noviembre de 2018 (fl. 281 c.o.). 30.- la Secretaria del Tribunal Superior de Medellín, en comunicación
del 13 de Noviembre de 2018, informó al despacho de las constancias emitidas por esta autoridad judicial con ocasión de los cierres de sus instalaciones (fl. 283 c.o.). Mediante oficio del 13 de Noviembre de 2018, el Tribunal complementó la anterior información (fl. 289 c.o.) 31.- La Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia en comunicación del 13 de Noviembre de 2018, remitió copia de las situaciones administrativas correspondientes a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez (fl. 285 – 286 c.o.). 32.- La Unidad de Desarrollo y análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura en oficio del 13 de Noviembre de 2018, remitió la información reportada por la funcionaria encartada para el año 2006 remitiendo copia del oficio UDAEOF-14-1662 del 23 de Julio de 2014 (fl. 287 – 288 c.o.). 33.- El doctor Juan Carlos Sosa Londoño, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, informó que desde el mes de Julio de 2013 y hasta Mayo de 2017, hizo parte de la Sala Tercera Civil de Decisión, conformada por los doctores Gloria Patricia Montoya Arbeláez y María Euclides Puerta Montoya, celebrándose un total de 54 audiencias de sustentación y fallo (fl. 290 c.o.). En igual sentido informó el 9 de Noviembre de 2018, la doctora Martha Cecilia Lema Villalba, Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín informando haber llegado al cargo el 23 de Noviembre de 2015, haciéndose el cambio de Sala por orden alfabético, le
correspondió hacer Sala con la funcionaria disciplinable a partir del 2 de Mayo de 2017 hasta el 31 de octubre de 2018, siendo revisora la encartada en 20 proyectos de sentencia del sistema oral, sin contar con soporte alguna frente a la revisión de decisiones escriturales (fl. 291 c.o.). 34.- Mediante los oficios del 13 y 16 de Noviembre de 2018, la Presidencia del Tribunal Superior de Medellín, remitió la información correspondiente a las actuaciones administrativas reportadas a la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez por parte de esta Corporación y de la Corte Suprema de Justicia durante el periodo 2010 a Mayo de 2018 (fl. 292 – 295 c.o.). 35.- El 27 de Noviembre de 2018, la doctora María Euclides Puerta Montoya Magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, señaló haber tomado posesión del cargo el 1 de Junio de 2013, por lo cual desde esa data hasta el 30 de Abril de 2017 se han realizado 57 audiencias de registradas de conformidad con el sistema oral en las que participó la funcionaria investigada (fl. 296 c.o.). 36.- En certificación secretarial de esta Sala del 25 de Enero de 2019, se allegaron documentos provenientes del proceso No. 200901931-00, así como copias de decisiones disciplinarias emitidas en contra o a favor de la funcionaria judicial encartada (fl. 304 c.o. No. 1 y del 1 – 174 c.o. No. 2). 37.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico en comunicación del 31 de Enero de 2019, remitió copia del oficio UDAEOF-14-1662 del
28 de Julio de 2014 (fl. 174 – 175 c.o. No. 2). 38.- La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remitió las estadísticas reportadas por la disciplinable del periodo comprendido entre el 1 de Enero de 2007 al 31 de Diciembre de 2018 (fl. 176 – 195 c.o. No. 2 y Cd). 39.- Ante la imposibilidad de notificar el auto del 22 de Octubre de 2018 –pruebasa la funcionaria investigada, la instructora esta Sala dispuso mediante auto del 3 de Abril de 2019, notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA REYES del “auto de cierre” (fl. 197 – 198 c.o. No. 2). La disciplinable fue notificada de forma personal el 13 de Mayo de 2019 mediante despacho comisorio efectuado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia del “auto de cierre” (fl. 201 – 206 c.o. No. 2). 40.- La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez solicitó en escrito del 15 de Mayo de 2019, la “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN DEL AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÒN, realizada el pasado 13 de mayo (…)”, fundamentando su petición que en proveído del 3 de abril de 2019 no se estaba ordenando notificar “auto de cierre”, situación que le advirtió a la Secretaria del Seccional sobre la indebida notificación de la decisión emitida, encontrando que al revisar el expediente no existía ninguna auto de cierre vigente, por lo cual deprecó ser enterada de la
actuación correspondiente en debida forma, deprecando sea igualado el cuaderno de copias con el original para su notificación y de esta forma controvertir la prueba recaudada, informado finalmente, el lugar donde recibirá notificación (fl. 209 -211 c.o. No. 2). - En memorial del 14 de Junio de 2019, la funcionaria encartada solicitó iniciar las acciones necesarias para poder acceder a los expediente de las investigaciones disciplinarias adelantadas en su contra para poder conocer de las pruebas allegadas al mismo en la Secretaria Judicial de esta Sala (fl. 215 – 218 c.o. No. 2). 41.- Mediante auto del 19 de Junio de 2019, la Instructora de instancia atendió la petición de la disciplinable impartiendo la orden respectiva a la Secretaria Judicial para garantizarle a la encartada el acceso a la información que reposa en la actuación disciplinaria que se surte en su contra (fl. 119 – 220 c.o.).
DE LA PETICIÓN DE NULIDAD.
La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez solicitó en escrito del 15 de Mayo de 2019, la “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN DEL AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÒN, realizada el pasado 13 de mayo (…)”, fundamentando su petición que en proveído del 3 de abril de 2019 no se estaba ordenando notificar “auto de cierre”, por lo cual deprecó ser enterada de la actuación correspondiente con su debida notificación personal, deprecando sea igualado el cuaderno de copias con el original para su notificación y de esta forma controvertir la prueba recaudada, informado finalmente, el lugar donde recibirá notificación (fl. 209 -211
c.o. No. 2). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. En tal sentido si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. De igual manera, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos
de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la nulidad.- La doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez solicitó en escrito del 15 de Mayo de 2019, la “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN DEL AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÒN, realizada el pasado 13 de mayo (…)”, fundamentando su petición que en proveído del 3 de abril de 2019, no se estaba ordenando notificar “auto de cierre”, por lo cual deprecó ser enterada de la actuación correspondiente con su debida notificación personal, deprecando sea igualado el cuaderno de copias con el original para su notificación y de esta forma controvertir la prueba recaudada, informado finalmente, el lugar donde recibirá notificación (fl. 209 -211 c.o. No. 2), con lo cual la disciplinable plantea una indebida notificación personal para sustentar su petición.
3. Precisiones Generales sobre la Nulidad Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 143 de la Ley 734 de 2002, constituyen causales de nulidad: i) la falta de competencia del funcionario para proferir el fallo; ii) la violación del derecho de defensa del investigado; iii) la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Ahora bien, en aplicación del principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal
manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado”. En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis, en virtud del principio de la residualidad, que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis oficioso en el sub lite, a efectos de determinar si existen irregularidades en el trámite de la presente investigación con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Sobre este tema, ha dicho la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “La nulidad [como] consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa”1. (Subrayado fuera de texto)
4. Revisión sobre la legalidad de la actuación Ahora bien, de cara al anterior marco normativo y conceptual, procede la Sala a resolver la petición de nulidad de la doctora MONTOYA ARBELÁEZ, evidenciando que le asiste razón a la funcionaria investigada ante la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y generan la nulidad de lo actuado en el mismo, acaecida a partir del auto del auto del 3 de Abril de 2019, en el
cual se ordenó notificar la “decisiones de cierre”, por cuanto esto no había sido posible por la autoridad judicial comisionada, sin embargo, se tiene que para ese momento procesal no existía auto de cierre vigente, sino se estaba en trámite de notificación del proveído del 22 de Octubre de 2018 mediante el cual se surtía una reposición del auto de cierre del 5 de Septiembre de 2018, esto para ordenar decreto de prueba deprecadas por la disciplinada (fl. 281 c.o.). En efecto, nótese que tal y como lo afirmó la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA ARBELAEZ, esta Corporación profirió el 5 de Septiembre de 2018 (fl. 242 – 243 c.o.), auto mediante el cual ordenó el cierre de la investigación disciplinaria en atención a lo dispuesto 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el artículo 160 A del Código Disciplinario Único, y para notificar esta decisión se expidió despacho comisorio a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia quien notificó a la encartada de firma personal del mencionado auto el 17 de Septiembre de 2018 (fl. 251 c.o.). Ahora bien, la disciplinada en su oportunidad procesal presentó memorial del 20 de Septiembre de 2018, solicitando la nulidad del auto de cierre por cuanto no se habían evacuado las pruebas por ella
deprecadas en su versión libre, por lo cual en auto del 22 de Octubre de 2018, se repuso el auto de cierre del 5 de Septiembre de 2018 y dispuso la práctica de pruebas (fl. 257 – 268 c.o.), comisionándose al Seccional de Antioquia para su notificación personal, sin embargo ello no fue posible, regresando el despacho comisorio para disponer lo pertinente (fl. 297 – 303 c.o.). Una vez las diligencias regresaron a esta Corporación, se emitió auto del 3 de Abril de 2019, para notificar a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA REYES del “auto de cierre” (fl. 197 – 198 c.o. No. 2), tarea que se adelantó por el Seccional Comisionado el 13 de Mayo de 2019 notificando a la funcionaria investigada pero del “auto de cierre” según lo ordenado en auto del 3 de Abril de 2019 (fl. 206 c.o. No. 2). Por lo anterior, la doctora Montoya Reyes, en memorial del 15 de Mayo de 2019, solicita la “NULIDAD DE LA NOTIFICACIÒN DEL AUTO DE CIERRE DE LA INVESTIGACIÒN, realizada el pasado 13 de mayo (…)”, fundamentando su petición que en proveído del 3 de abril de 2019 no se estaba ordenando notificar “auto de cierre”, situación que le advirtió a la Secretaria del Seccional sobre la indebida notificación de la decisión emitida, encontrando que al revisar el expediente no existía ningun auto de cierre vigente, por lo cual deprecó ser enterada de la actuación correspondiente en debida forma, además de que sea igualado el cuaderno de copias con el original para su
notificación y de esta forma controvertir la prueba recaudada, informado finalmente, el lugar donde recibirá notificación (fl. 209 -211 c.o. No. 2). De lo narrado, se establece que hubo una actuación vulneratoria del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", el cual exige al legislador y al operador jurídico la notificación personal de varias providencias, a la luz del artículo 101 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con el cual “se notificarán personalmente los autos de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo.” Aunado a lo anterior, se estableció que en efecto se incurrió en varios yerros tanto en la emisión del auto del 3 de Abril de 2019, al haberse anunciado una decisión que no se había emitido, como en el trámite de notificación impartido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia al inadvertir lo manifestado por la funcionaria judicial y al no haber dado aviso a esta Corporación para adoptarse las medidas correctivas necesarias para que se surtiera en debida forma la notificación personal de la doctora Gloria Patricia Montoya Arbeláez. Debe destacar la Sala que el trámite de notificación que se estaba efectuando para el momento en que se emitió el auto del 3 de Abril de 2019, era del auto del 22 de octubre de 2018, mediante el cual se
repuso el auto de cierre del 5 de Septiembre de 2018 y se ordenó la práctica de pruebas, situación que deberá ser notificada en debida forma, por esto resulta necesario declarar la nulidad de lo actuado desde el Auto del 3 de Abril de 2019, dejando a salvo las pruebas recaudadas en debida forma en la actuación disciplinaria, en aras de que se notifique personalmente a la doctora GLORIA PATRICIA MONTOYA REYES del auto del 22 de octubre de 2018 y de esta forma proseguir con la etapa de investigación correspondiente. En torno a las falencias relatadas, derivadas de la falta de notificación personal del auto de cierre de la investigación disciplinaria y la omisión de resolver un impedimento planteado, debe manifestar la Sala que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referida a que cuando se viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación, siendo indispensable reiterar que el debido proceso es un imperativo categórico que compromete la decisión del juez, que estas deban ser notificadas al investigado en debida forma, como ocurrió con el caso de la doctora Montoya Arbeláez, con lo cual se vulneró su derecho a la defensa, pues estaba siendo notificada de una decisión que no correspondía con el acontecer procesal, y ello hace imperativo invalidar la actuación para corregir tales falencias2, permitiendo que el investigado comparezca al proceso a efectos de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste. Estos principios llevan a sostener a esta Corporación que una decisión
alejada del contenido de la ley, debe invalidarse, a efectos que se subsane la falencia y se restablezca el orden jurídico, motivo por el cual se decretará la nulidad
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