CSDJ - F11001010200020150222401ADJUNTA20160303112225-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F11001010200020150222401ADJUNTA20160303112225-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 02 de marzo de 2016 Aprobado según Acta No. 020 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicación No. 110010102000201502224 01
Referencia: Tutela Segunda Instancia
Accionada: Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura
Accionante: Mauricio Humberto Roa Bernal Primera Instancia: Niega la tutela Decisión: Modificar el fallo impugnado.
ASUNTO A TRATAR Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y habiéndose abstenido de pronunciarse respecto de los promovidos por los entonces Magistrados WILSON RUIZ OREJUELA, ANGELINO LIZCANO RIVERA y MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, a través del cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO
HUMBERTO ROA BERNAL contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Paulina Canosa Suárez en Sala Dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez.
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M.P. ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ Radicado N° 110010102000201502224 01
Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Hechos. El doctor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, acudió en acción de tutela, buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, según la situación fáctica narrada, que se consigna enseguida.
Señaló el actor que el 13 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura aprobó la Ponencia presentada por la Magistrada María Mercedes López Mora, que resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, proceso radicado bajo el Nº 110010102000201302394 00, decisión que solo le fue comunicada el 24 de julio de 2015, lo que afectó su derecho de defensa. Afirmó que el mencionado proveído “transgredió el derecho fundamental al debido proceso en
especial lo concerniente al principio de legalidad, la honra, mi trabajo, rectificación de la información y es una conducta atípica” Indicó que con la referida decisión el fallador incurrió el defecto factico, por cuanto careció de apoyo probatorio que le permitiera adoptar esa determinación. Expresó que en el acápite de los hechos, se sostuvo que mediante copia de la providencia proferida el 30 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, siendo ponente el Magistrado JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, se acreditó que en dicha Corporación se tramitó el proceso disciplinario con radicado “200800646-j (200800739-j)” contra los jueces Civil del Circuito, Penal del Circuito, 1º y 2º Promiscuos Municipales de Guateque – Boyacá, con ocasión de que en el Consejo Comunitario del 30 de agosto de 2008, el
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, los tildó de corruptos ante todo el país, debido a que el quejoso aquí accionante, y/o su progenitor había promovido varias acciones de tutela contra el Banco de Bogotá, en las que no acogieron sus
pretensiones, pero que tal “aseveración es falsa” y fue la que le imputaron los funcionarios disciplinables quienes lo denunciaron para que sus argumentos parecieran contrarios a la realidad, pero fue absuelto el 10 de abril de 2015. Manifestó que en el oficio PPGB número 1550 de la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá, constan todos los procesos que promovió bajo la gravedad de juramento, contra los jueces de dicho Municipio, quienes nunca fueron sancionados disciplinariamente, y que uno de estos se adelanta contra el Juez Primero Promiscuo Municipal, Mariano Quimbay Gómez, quien los insultó en público en estado de embriaguez. Concluyó que como los hechos que fundamentan la decisión adoptada el 13 de mayo de 2015, por esta Colegiatura, son “falsos” igual ocurre con las consideraciones y que las premisas plasmadas son inexactas y amañadas. Afirmó que la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no investigó los hechos por él denunciados. Cuestionó la redacción de la decisión aludida, pues en su sentir es ofensiva, y pretende intimidarlo, para que se abstenga de presentar denuncias. Adujo que el fiscal 29 Delegado ante los jueces Penales del Circuito de Guateque – Boyacá, el 26 de julio de 2012, lo citó a su Despacho para amedrentarlo, lo que comporta un abuso de autoridad, que está demostrado con dos personas que también estuvieron presentes en esa reunión, la señora Ximena Alexandra Nieto Muñoz y el
señor José Daniel Garzón Roa.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que es por lo anterior que debe buscar la verdad, y resulta necesaria la intervención del juez constitucional, pues a su juicio estamos frente a una arbitrariedad que comporta una vía de hecho, por lo que reclama el amparo del debido proceso, y como consecuencia solicita que “se declare la nulidad de lo actuado en el proceso Nº 110010102000201302394 00, tramitado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a partir del auto registrado el 12 de mayo de 2015, aprobado según acta de Sala Nº 038 inclusive.” (fl. 23-33 c.o) Pruebas. Anexó como pruebas: - Copia del auto proferido por esta Sala el 13 de mayo de 2015, dentro del proceso disciplinario Nº 110010102000201302394 00. (fl.1-9 c.o.) - Copia del oficio PPGB número 1550, en el que la Procuraduría Provincial de Guateque – Boyacá dio respuesta a una petición elevada por el accionante con relación al estado de los procesos adelantados contra los jueces de ese Municipio, y que fueron enviados al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. (fl.10 c.o.)
- Copia de las declaraciones rendidas por la señora Ximena Alexandra Nieto Muñoz, y el señor José Daniel Garzón Roa, el 20 de mayo y 10 de febrero de 2015, respectivamente, ante la Procuraduría Provincial de Guateque. (fls. 1116 c.o.) - Copia de la respuesta de un derecho de petición que elevó el actor ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, sobre las diferentes denuncias que ha interpuesto y el estado en que se encuentran (fl. 17-19 c.o.) - Impresión de una noticia del periódico Actualidad Boyacá, en la que se informa sobre la absolución del actor por los delitos de injuria y calumnia, por los que fue denunciado por algunos jueces del Municipio de Guateque. (fl. 20 c.o.) - Copia de la Cédula de Ciudadanía del accionante. (fl. 21 c.o.)
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA - Copia de una colilla de entrega de la empresa 472, en el que aparece como destinatario el señor Roa Bernal, y como remitente el Consejo Superior de la Judicatura. (fl. 22 c.o.) - Copia del Cd que contiene la audiencia de lectura del fallo absolutorio, realizada el 10 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de GaragoaBoyacá, en el radicado 2008-00112 00, que se adelantó contra el
aquí accionante por el delito de injuria. (fl. 45 c.o.) - Cd que contiene una grabación al parecer, de la reunión entre el accionante y el Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Gauteque, doctor Edgar Adolfo Jiménez Zorro, el 26 de julio de 2012. (fl. 46 c.o.) ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de agosto de 20152, la Magistrada Paulina Canosa Suárez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, admitió la acción de tutela impetrada por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL, contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ordenando comunicar por el medio más expedito dicha decisión a las partes, así mismo, vinculó como tercero con interés al doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA: SALA JURISDICIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDIOCATURA. El presidente de la Sala, doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2015, descorrió el traslado, solicitando declarar improcedente la acción de tutela y/o supletivamente negar el 2 Fls. 48-49
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA amparo deprecado, señalando que la tutela como herramienta jurídica excepcional no debía ser empleada como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, pues dicho uso supone un trastorno completo a la naturaleza y concepción de la acción, la cual no fue concebida por el constituyente como un recurso extraordinario contra aquellas decisiones emitidas por los órganos superiores de cierre.
Adujo que el asunto a tratar a todas luces difería del escenario de vulneración que aquí se presenta, pues proferida la decisión, se libraron las comunicaciones correspondientes, tres de ellas cablegráficas el 22 de julio de 2015, hasta cuando el 4 de agosto se surtió la notificación por edicto. Indicó que en esa medida, habiéndose sujetado al procedimiento notificatorio a los lineamientos de los artículos 107 y 109 de la Ley 734 de 2002, particularmente la segunda parte del inciso primero del segundo de las disposiciones en referencia – “Se entenderá cumplida la comunicación cuando haya transcurrido cinco días, después de la fecha de su entrega a la oficina de correo”- no era posible pensar ni siquiera hipotéticamente en la vulneración de formalidades legales, ni mucho menos en el quebrantamiento de derechos fundamentales del quejoso, por cuanto de hecho, antes de intentar una acción
extraordinaria, contó con las oportunidades que la Ley prevé para el asunto. Expresó que para un actor tan incisivo, resultaba claro lo que la sentencia C-293 de 2008, advirtió al declarar condicionalmente exequible el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, en el sentido de que si el quejoso demuestra que recibió la comunicación después de los cinco días de su entrega en la oficina de correo - como lo había hecho el señor ROA BERNAL en el presente caso, debía considerarse cumplida esta comunicación, a partir de esta última fecha, por lo que reiteró que no debe darse la protección constitucional procurada, pues los argumentos expuestos por el actor son
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA un pretexto para encubrir su inconformidad con el sentido de la decisión, y trasladar la controversia a sede de tutela.
Aseguró que contrario a lo sostenido por el accionante, la Corporación que preside no ha vulnerado derecho alguno de éste, en la medida en que la decisión de archivo estuvo informada en los elementos probatorios documentales indispensables para el caso. SENTENCIA IMPUGNADA. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 20 de agosto de 2015, resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO HUMBERTO
ROA BERNAL contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
La anterior decisión la fundamentó en las siguientes consideraciones: “En lo que concierne a la presunta irregularidad en el trámite de comunicación del auto contrario a los intereses del actor, por el hecho de haberse enterado de la decisión el 24 de julio de 2015, poco más de dos meses después de su expedición, el 13 de mayo de 2015, estima la Sala que dicha circunstancia no lesiona su derecho de defensa, pues la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pone fin al proceso, y con su expedición cobra ejecutoria, y la comunicación solo persigue que se conozca antes de su ejecución. Por otra parte, no estima la Sala acreditado el defecto fáctico que le atribuye el señor Roa Bernal, a la decisión de terminación adoptada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el proceso que se adelantó en contra del magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, doctor José Oswaldo Carreño Hernández, en la medida en que la accionada sustentó con suficiencia los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su determinación. Tampoco se evidencia la estructuración de alguna otra vía de hecho, por el que deba concederse el amparo deprecado, pues la decisión censurada mediante tutela fue adoptada por la Sala Jurisdiccional disciplinaria del
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Consejo Superior de la Judicatura, frente a lo de su competencia, en lo que atañe a la presunta responsabilidad disciplinaria del magistrado Carreño Hernández, al archivar las diligencias en el radicado 2008.00646.00.
No se estima que la accionada haya soslayado el procedimiento establecido para adoptar su determinación, ni que la misma se haya tomado sin el apoyo probatorio que permitiera la terminación de las diligencias en favor del disciplinable, por el contrario se evidencia una decisión motivada en los medios de conocimiento aportados a la actuación, la queja, su ampliación y el proveído dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, el 30 de marzo de 2012, que originó la inconformidad presentada por el señor Roa Bernal (F. 3 y 4 c.o.). Tampoco se avizora que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria referida, hubiese decidido con fundamento en disposiciones legales inexistentes o inconstitucionales, ni mucho menos que el auto carezca de razones de hecho y de derecho, pues expresó de forma clara, con apoyo en las probanzas practicadas, los motivos por los que no era procedente continuar con la investigación disciplinaria en contra del magistrado José Oswaldo Carreño Hernández. El actor no demostró que la decisión adoptada obedezca a un error inducido
por alguna parte, y que este haya desenlazado en la decisión contraria a sus intereses. Para la Sala, el proveído censurado por el actor no contraviene ningún precepto constitucional, ni precedente vinculante de la Corte Constitucional, por lo que se reitera no existe vía de hecho imputable a la accionada. (…)” LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la decisión del A quo, el accionante, la impugnó mediante escrito radicado en la Sala de instancia el 9 de septiembre de 2015, en los siguientes términos: “Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; olvidando que la acción de tutela contra sentencias es ante todo un
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA contencioso constitucional de la conducta del Juez, y que este no puede confundirse con el proceso ni servirse del mismo refugio para eludir su
responsabilidad frente al respeto de los derechos fundamentales d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones como actora, por errónea interpretación de sus principios. Debo presumir, con contrariedad, que el señor juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA; donde estamos frente a un caso de “prejudicialidad” consumación del perjuicio sobre el derecho fundamental al debido proceso cuya protección se demanda con esta tutela POR VÍAS DE HECHO. F) Resuelve: Negar la tutela formulada: es un recurso inspirado únicamente en la lógica del poder y en el inconfesado deseo de conservar feudos intocables dentro del Estado.” Mediante auto del 11 de septiembre de 2015, se concedió la impugnación promovida por el accionante. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado.
La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” La Corte Constitucional en Sala Plena señaló mediante Auto 372 del 26 de agosto 2015, las siguientes consideraciones: “(…) Que mediante Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso una medidas transitoria con el fin de permitir continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlos. Entre estas medidas, destacó la dispuesta en el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y demás, en el transcurso de este del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”: En virtud a lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de la acciones de tutela.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Con las anteriores consideraciones la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió: “PRIMERO.- ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que continúe ejerciendo sus funciones en relación con el conocimiento de acciones de tutela, hasta tanto se cumpla uno de los supuestos señalados en la parte motiva de este asunto”.
En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, procede a resolver la impugnación promovida contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del cual resolvió NEGAR la acción de tutela promovida por el señor MAURICIO HUMBERTO ROA BERNAL contra esta Superioridad. Problema jurídico. Se debe establecer si resultó vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, por parte de la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con la decisión adoptada el 13 de mayo de 2015, en la que resolvió terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor JOSÉ OSWALDO CARREÑO HERNÁNDEZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, proceso radicado bajo el Nº 110010102000201302394 00, puesto que esa decisión solo le fue comunicada al quejoso, aquí accionante, el 24 de julio de 2015, lo que considera el actor, afectó su derecho de defensa, además porque a su juicio, el fallador incurrió en defecto fáctico, por cuanto careció de apoyo probatorio que le permitiera adoptar esa determinación. Ahora bien, lo primero que hace el juez de tutela, es determinar si la acción que se estudia en autos es procedente o no, antes de entrar al fondo del asunto debatido, test de procedibilidad respecto del cual se habilitaría la competencia para amparar o negar la protección de derechos fundamentales, pues de determinarse existencia de causal de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA improcedencia, se releva al juez constitucional de profundizar sobre el tema objeto de debate Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como bien lo ha expresado, la Sala Plena de la Corte Constitucional3 la acción de tutela solamente resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que conciernen a
la procedencia del amparo una vez interpuesta. De acuerdo a la exposición hecha por el Alto Tribunal en la sentencia C-590 de 2005, el Juez de Tutela al estudiar la procedencia de la acción, debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Además de los requisitos generales mencionados, la Corte Constitucional, ha señalado para que proceda el amparo contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, sustantivo, procedimental
3 Sentencia T-103 de 2014, M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA o fáctico; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa a la Constitución.
Adicionalmente el Alto Tribunal Constitucional ha señalado que tratándose de las decisiones de las altas corporaciones judiciales, los eventos de procedencia del amparo resultan aún más restrictivos. Entonces, para que la acción de tutela sea procedente en estos casos, debe darse cumplimiento al mandato, según el cual, ésta sólo procede en ausencia de un mecanismo alternativo de defensa judicial, o para efectos de evitar un perjuicio irremediable. En las sentencias T-639 de 20034 y T-996 de 20035, la Corte Constitucional respecto de los requisitos de tipo formal para la procedencia de la acción de tutela, indicó: “(…) a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario6, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador7, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos8, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial9. b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por
causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la procedencia de la acción10. 4 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 5 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 6 Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo Rentería. 8 Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 9 Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03. 10 Sentencia T-440 de 2003 MP. Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social. Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...). Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no estaban enterados.”
En sentido similar pueden consultarse las Sentencias T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de
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Referencia: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera provisional. (…)”.
Improcedencia de la tutela en el caso concreto, por cuanto no se cumple el requisito de subsidariedad.
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