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CSDJ - F11001010200020150222700ADJUNTA20150917085343-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150222700ADJUNTA20150917085343-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502227 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ordinaria Penal y Penal

Militar. Autoridades Justicia Ordinaria, Fiscalía 44 Especializada adscrita a Colisionadas la UNDH y DIH de Bucaramanga, y la Justicia Penal : Militar, Juez 38 de Instrucción Penal Militar, con sede en el Batallón de Artillería de defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja, Santander.

Tema: Diligencias adelantadas contra inculpado en averiguación, ASUNTO A por el punible de homicidio.

Decisión: Abstenerse.

TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir lo que en derecho corresponda, respecto a la asignación de competencia entre la Justicia Ordinaria, representada por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga - Santander, y la Justicia Penal Militar, en el Juez 38 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja – Santander, con respecto a la comisión del presunto punible de Homicidio, sobre el señor CARLOS ARTURO GARAVITO, en virtud de los

hechos acaecidos el día 10 de febrero de 1990, en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, a manos de tropas del Batallón de Infantería No. 40, Coronel Luciano Délhuyar de San Vicente de Chucurí del Ejército Nacional.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502227 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Hechos. De acuerdo al proveído adiado el 12 de marzo de 20151, en el que la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga - Santander, propuso conflicto de competencia, se puede inferir que los hechos acaecieron el día 10 de febrero de 1990, en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, donde se dio de baja en presunto combate al señor CARLOS ARTURO GARAVITO, por parte de las tropas del Batallón de Infantería No. 40, Coronel Luciano Délhuyar de San Vicente de Chucurí del Ejército Nacional. Actuación procesal. En el curso de la instrucción, se recaudó el siguiente material probatorio:

1. Jurisdicción Ordinaria.- De las presentes diligencias conoció inicialmente la Fiscalía

44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga - Santander, con ocasión de la designación especial realizada mediante la Resolución No. 01908 del 9 de octubre de 20122, proferida por el doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su condición de Fiscal General de la Nación, con el objeto de que se estudiara la procedencia de promover acción de revisión en el asunto, puesto que la jurisdicción castrense profirió decisión de cesación de procedimiento. Se adelantó entonces la siguiente actuación: 1.1. Auto adiado el 11 de febrero de 2013, mediante el cual el Fiscal 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga – Santander, avocó conocimiento de la asignación, y ordenó la realización de una inspección judicial al expediente adelantado por la justicia penal.3 1 Folios 286 – 306 c. o. 2 Folios 2 – 6 c. o. 3 Folio 7 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502227 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 1.2. Mediante oficio del 26 de febrero de 20134, el Juez 38 de Instrucción Penal Militar

con sede en el Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja – Santander, dio a conocer a la Fiscalía a cargo, que de acuerdo al

libro radicador de preliminares, el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar con sede en San Vicente de Chucurí, hoy en día Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, adelantó dentro de radicado No. 214, una investigación preliminar por los hechos ocurridos el 10 de febrero de 1990 en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, donde se dió de baja en presunto combate al señor CARLOS ARTURO GARAVITO, por parte de tropas militares. Sin embargo, informó dicha dependencia que a través de auto del 5 de diciembre de 1997, el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar se abstuvo de iniciar investigación formal contra el personal, archivándose las diligencias. 1.3. Diligencia de inspección judicial realizada el 7 de mayo de 2013, a dicho expediente,5 de donde se fotocopiaron las siguientes piezas procesales: 1.3.1. Denuncia presentada el 19 de febrero de 1990, por la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUEROA, ante la Personería Delegada en lo Penal y Derechos Humanos, donde dio a conocer la desaparición de su esposo el señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, a manos de tropas del Batallón Délhuyar del Ejército Nacional; señaló que el día 10 de febrero de 1990, a las tres de la tarde se acercó una patrulla del referido Batallón en busca de su esposo, pero él se encontraba en la residencia de un familiar; por lo tanto, al remitirse las tropas al lugar que les fuera indicado, se encontraron con el señor GARAVITO TOLEDO en la carretera, a quien

detuvieron y se lo llevaron en un helicóptero, obligando que la gente ingresara a sus casas y que no salieran de las mismas, estando desaparecido desde dicho momento. Refirió que los anteriores hechos los presenciaron el menor NÉSTOR GUALDRÓN 4 Folio 12 c. o. 5 Folios 14 – 15 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

FIGUEROA, y los señores ORLANDO GUALDRÓN y MYRIAN GUALDRÓN, quienes se localizaban en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander. Por último, indicó haberse dirigido al aludido Batallón a preguntar por el paradero de su esposo, donde habría recibido como respuesta que si lo tenían detenido por ser presunto colaborador de la guerrilla, pero que lo soltarían en la tarde del 12 de febrero de 1990, sin tener conocimiento de su paradero hasta la fecha.6 1.3.2. Diligencia de declaración rendida por la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUEROA, el día 11 de junio de 1997, ante el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar. Relató que el día 10 de enero de 1990, su marido el señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, se encontraba por la carretera que conduce a la Fortuna en la

Vereda Caño Tigre, lugar donde tropas del Ejército se lo llevaron en un helicóptero de acuerdo a lo que le observó su hermano el señor NÉSTOR GUALDRÓN; se dirigió ese mismo día a establecer una denuncia ante la Personería, momento en el cual conversó con un coronel del Ejército Nacional, quien le indicó que de manera efectiva sus tropas tenían detenido a su esposo, y que de manera posterior lo pondrían en libertad. Sin embargo, pasados unos días y a pesar de recibir información del mismo Coronel de que ya habían soltado a su esposo, teniendo conocimiento el día 19 de enero de 1990, que había sido encontrado el cadáver de su esposo y sin cabeza, en la Vereda Los Milagros, en un gran estado de descomposición, por lo cual tuvo que ser enterrado en Albania sin podérsele realizar necropsia. Se dirigió entonces a reclamar al Batallón posteriormente, recibiendo información del personero, de que el Teniente DIMAS COLÓN, era el responsable de la muerte de su esposo.7 1.3.3 Testimonio rendido por la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUEROA, el 10 de febrero de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI-, de la Unidad Investigadora de la Fiscalía General de la Nación con sede en Barrancabermeja, donde relató los mismos hechos anteriormente enunciados, siendo añadido que el 6 Folio 16 c. o. 7 Folios 19 – 22 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. cadáver se encontraba sin cabeza y amarrado de las manos, además de aclararse que el occiso no hacía parte de ningún grupo subversivo, pues era un simple campesino.8 1.3.4. Copia del registro de defunción que en vida respondió al nombre de CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO.9 1.3.5. Declaración rendida por la señora NIRIAM GUALDRÓN PADILLA, el 21 de febrero de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI-, de la Unidad Investigadora de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Barrancabermeja, en la cual refirió que para el día de los hechos, se dirigía por una carretera con un hermano, del cual no se acuerda quién era, donde se encontraron con el señor CARLOS GARAVITO TOLEDO, quien andaba con una mula y una carga de yuca; luego de haberse saludado siguieron su camino, pero observó que el Ejército Nacional lo cogió y se lo llevó en un helicóptero, pues estaba a una distancia de cerca de cuatro cuadras.10 1.3.6. Declaración rendida por el señor NÉSTOR GUALDRÓN FIGUEROA, el 21 de febrero de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Investigación - CTI-, de la Unidad Investigadora de la Fiscalía General de la Nación, con sede en Barrancabermeja,

donde indicó que para el día de los hechos, el occiso iba por la carretera con un viaje de yucas en sus bestias, pues su casa queda en una loma donde puede observar la carretera; el señor GARAVITO TOLEDO, una vez descargó su cargamento en una lomita, llegaron algunos soldados y lo cogieron, no escuchando nada de lo que le decía, pues se encontraba lejos de donde se encontraban. Añadió que algunos soldados se dirigieron a su casa y le solicitaron que se encerraran; acto seguido, llegó un helicóptero y se lo llevó, encontrándose el cuerpo casi 15 días después de lo 8 Folios 23 – 26 c. o. 9 Folio 25 c. o. 10 Folios 30 – 31 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. sucedido, sin cabeza, siendo tan solo reconocido por su pantalón y su camiseta que se encontró cerca al occiso.11 1.3.7. Diligencia de versión libre y espontánea que rindió el Mayor DIMAS COLÓN CÓRDOBA CALDERÓN, ante el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar el 25 de agosto de 1997, en la cual indicó que para la época de los hechos era orgánico del Batallón Luciano DÉLHUYAR, donde fungía en el grado de Capitán, no teniendo

claridad sobre los hechos materia de investigación y en qué lugar se encontraba para el 10 de enero de 1990. Por otra parte, señaló que durante el lapso que permaneció en el Batallón, nunca retuvo a personal particular alguno, por lo tanto, consideró que los señalamientos del Personero de que él había sido el perpetrador de la muerte del occiso dentro del asunto de marras, era totalmente falso, pues no se contaba con material probatorio alguno que demostrara ello.12 1.3.8. Declaración rendida por el Teniente Coronel RAFAEL JESÚS GÓMEZ QUINTERO el día 12 de noviembre de 1997, quien manifestó que para la época de los hechos era orgánico del Batallón Luciano Délhuyar, donde se desempeñaba como Comandante del Batallón en el grado de Teniente Coronel; que tras el largo transcurso de los años, era muy difícil recordar las operaciones que se llevaron a cabo sobre la jurisdicción de la unidad, sin embargo, resaltó que toda operación era consecuencia de una orden de operaciones. Seguidamente, expuso que toda circunstancia sobre retención por tropas de la unidad, era registrada en los libros de la guardia a su ingreso en el Batallón, así como también en el S-2 y posteriormente remitidos a la Quinta Brigada. De igual forma, aludió nunca haber conocido o haberse comunicado con la señora CECILIA GUALDRÓN; además, indicó desconocer la procedencia de los señalamiento que hiciera el personero contra un oficial de la unidad de que el asesino al señor GARAVITO TOLEDO.13 11 Folios 32 – 33 c. o. 12 Folios 39 – 40 c. o.

13 Folios 41 – 42 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. 1.3.9. Concepto 038 del 11 de noviembre de 1997, mediante el cual la Procuraduría 296 Judicial Penal de Barrancabermeja, Santander, solicitó la remisión de la instrucción penal castrense al Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, a la jurisdicción penal ordinaria, al determinar algunas inconsistencias que hacían concluir que los hechos nada tenían que ver con la relación al servicio.14 1.3.10. Proveído proferido dentro del Radicado No. 123538 - 6426, por el Tribunal Superior Militar de las Fuerzas Militares de Colombia el 3 de abril de 1995, mediante el cual se confirmó la consulta del fallo del Comando de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga, emitida el 16 de diciembre de 1994, optando por cesar todo procedimiento penal adelantado contra tropas del Ejército Nacional, por la comisión del delito de homicidio. Se resalta que los hechos por los cuales se adelantaba indagación preliminar contra los uniformados, era que en La Vizcaina, La Putana, Llana Fría, Llana Caliente, Alto Grande, La Tempestuosa jurisdicción del Municipio de San Vicente de Chucurí – Santander, se presentaron enfrentamientos armados entre

tropas del Ejército Nacional y Grupos de Subversivos entre el periodo comprendido entre el 7 y el 22 de febrero de 1990, donde resultaron muertos y heridos varios militares. Así mismo, en la misma región aparecieron muertos varios particulares, entre los cuales se encontraba el señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO.15 1.3.11. Obra proveído del 5 de diciembre de 1997, mediante el cual el Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, decidió abstenerse de iniciar investigación penal en contra de personal militar dentro de la indagación preliminar No. 214, por el presunto delito de HOMICIDIO, del señor CARLOS ARTURO GARAVITO, según hechos ocurridos el 10 de enero de 1990 en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, de acuerdo a los hechos denunciados por la señora CECILIA 14 Folios 43 – 44 c. o. 15 Folios 45 -54 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

GUALDRÓN.16

2. Obra escrito adiado el 1 de febrero de 2010, a través del cual la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUEROA, solicitó a la Jefatura de la Unidad Nacional de Derechos

Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, la investigación del secuestro, tortura y posterior homicidio del señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, por miembros de las tropas del Batallón Délhuyar, el día 10 de febrero de 1990. Así mismo, indicó que las diligencias deberían ser tramitadas por la jurisdicción ordinaria, y consideró que es la competente dado que se trata de una violación de derechos humanos por parte de las Fuerzas Militares; lo anterior, toda vez que la Jurisdicción Penal Militar habría vulnerado sus derecho al acceso a la administración de justicia, al juez natural y al debido proceso.17

3. Declaración extra juicio realizada el 5 de noviembre de 2008, por el señor CUPERTINO BECERRA BENITEZ, quien aseveró que fue testigo de los hechos ocurridos el 10 de febrero de 1990, toda vez que también fue capturado por tropas militares el día 11 de febrero de 1990, en la Vereda Milagros, siendo llevados posteriormente a la Vereda La Tempestosa, lugar en el cual el occiso tenía puesto un camuflado. Luego de caminar por la ruta que conduce a la Finca La Siberia, llegaron a la selva a las 5 de la tarde, lugar donde sería asesinado el señor GARAVITO TOLEDO, con cerca de 5 disparos, tras rebotarse por los constantes insultos y golpes.

Por último, dijo haber quedado en libertad al día siguiente, siendo avisado por el Teniente de que tenía que volver al Batallón y también informarle de la muerte a la familia del occiso, lo cual solo haría ocho días después por miedo.18

4. Copia del oficio No. 323 del 24 de marzo de 2010, mediante el cual el Juzgado de Segundo de Brigada, informó a la Fiscalía General de la Nación que el proceso penal 16 Folios 55 – 58 c. o. 17 Folios 60 – 64 c. o. 18 Folios 74 – 75 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

No. 6426, que se adelantó contra el Teniente del Ejército Nacional MUÑOZ BENAVIDES GILBERTO y OTROS, por el delito de homicidio, según hechos acaecidos en el mes de febrero de 1990, en la Vereda La Tempestuosa del Municipio de San Vicente de Chucurí, Santander, reposa en el archivo principal de guerra. Por otra parte, indicó que la indagación preliminar No. 214 en cual se adelantó en averiguación de responsables, por la muerte del señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, de acuerdo a denuncia que fuera formulada por la señora CECILIA GUALDRÓN, reposa en el archivo del Juzgado 130 de Instrucción Penal Militar, actual Juzgado 39 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Infantería No. 40 “Luciano Délhuyar” en San Vicente de Chucurí, Santander.19

5. Copias del proceso penal militar adelantado dentro de la instrucción con radicado No. 6426, por parte del Comando de la Quinta Brigada con sede en Bucaramanga.20

6. Conceptos suscritos por el oficial RAFAEL JESÚS GÓMEZ QUIENTERO en su calidad de Comandante del Batallón Délhuyar, los cuales dan cuenta que el día 8 de febrero de 1990, la Base Militar de Rancho Grande de dicho Batallón comandado por el ST. ALBERTO SÁNCHEZ RAMOS, fue objeto de hostigamiento por parte de grupos del ELN, donde resultaron muertos seis soldados.21

7. Diligencia de levantamiento a cadáver realizada el 22 de febrero de 1990, sobre sujeto N.N. de sexo masculino, quien posteriormente fue identificado como CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, encontrado en avanzado estado de descomposición en La Finca La Siberia de la Vereda Vizcania Alta del Corregimiento Pozo Nutria, el cual sería posteriormente trasladado al Corregimiento de Albania, para el respectivo levantamiento, donde se determinó que: 19 Folio 85 c. o. 20 Folios 86 – 284 c. o. 21 Folios 115 – 121 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. “Imposible de determinar su edad, con cambios post morten de

aproximadamente 15 días y signos marcados de putrefacción; así mismo, se indicó que era un cuerpo de contextura delgada, 1.68 metros de altura, el cráneo se encontraba sin cabello y completamente desarticulado. De igual forma se indicó que era imposible de determinar heridas de arma de fuego en el tórax, abdomen y extremidades, además de resaltar la presencia de lavas que reptan por partes del cuerpo; por lo tanto, se apreciaron dos heridas por arma de fuego con entrada de orificios en la región pario temporo-parietal derecha, sin apreciarse orificios de salida.

Conclusión: por los anteriores hallazgos, conceptuó que la muerte de quien en vida llamó N.N., fue consecuencia natural y directa del paro cardio-respiratorio, secundario al edema cerebral agudo con maceración por las heridas por arma de fuego mortales.”22

8. Declaración rendida el 26 de marzo de 1990, por la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUERO, donde refiere los mismo hechos señalados con anterioridad.23

9. Diligencia de versión libre y espontánea rendida por el Teniente Coronel RAFAEL JESÚS GÓMEZ QUINTERO, realizada el 27 de septiembre de 1990, en la que manifestó que para comienzos del mes de febrero de dicha anualidad, se encontraba reunido con el señor JHONNY WITHMAN IBARRA, Personero Delegado en lo Penal y Derechos Humanos, momento en el cual se presentó la señora CECILIA GUALDRÓN FIGUEROA, preguntando por el paradero de su esposo, quien presuntamente había sido retenido por sus tropas militares; por lo tanto, indicó que le expresó a dicha

señora que de ser cierto que sus tropas lo retuvieron, daría la orden de ponerlo en libertad de manera inmediata, sin embargo, no recibiría ninguna información por los comandantes sobre dicha detención. Así mismo, resaltó que la esposa del occiso se dirigió en dos ocasiones a las instalaciones del Batallón, donde procedió a informar que si las tropas tenían a su disposición a su esposo, lo dejaría en libertad, pero no había información sobre alguna detención a particulares.24

10. Declaración rendida por el señor JHONNY WHITMAN IBARRA PEÑALOSA, 22 Folio 146 - 149 c. o. 23 Folios 153 – 154 c. o. 24 Folios 169 – 170 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. realizada el 28 de septiembre de 1990, donde indicó que de manera cierta la señora CECILIA GUALDRÓN, se presentó a las instalaciones donde fungía como Personero Municipal, manifestando que su esposo había sido retenido en la Vereda Caño Tigre del Municipio de San Vicente, y que de acuerdo a los señalado por los vecinos, por una patrulla militar; por lo que de manera inmediata se dirigieron al Batallón Luciano D élhuyar, donde hablaron con el Teniente Coronel RAFAEL JESÚS GÓMEZ

QUINTERO, quien les indicó que se comunicaría de manera inmediata con la patrulla del Batallón que se encontraba por el sector y si recibía información de la retención del particular, ordenaría su liberación; sin embargo, transcurrieron varios días y la señora volvió a su despacho, indicando que su esposo había sido encontrado muerto.25

11. Informes de patrullaje realizadas en el mes de febrero de 1990, por parte de los grupos contra guerrilla del Batallón Luciano Délhuyar.26

12. Orden de operaciones No. 08 para el día 3 de febrero de 1990, proferida por el Comando del Batallón Luciano D élhuyer de San Vicente de Chucurí, Santander.27

13. Proveído proferido el 12 de marzo de 2015, mediante el cual la Fiscal 44

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga - Santander, propuso conflicto de competencias al Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en el Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja – Santander, toda vez que del material probatorio recolectado dentro de la instrucción penal militar No. 214, originada por la denuncia presentada por la señora CECILIA GUALDRÓN, donde refirió que el señor CARLOS ARTURO GARAVITO TOLEDO, quien fuera su esposo, fue retenido por personal del Ejército Nacional el 10 de enero de 1990, y 25 Folios 171 – 172 c. o. 26 Folios 177 – 185 c. o. 27 Folios 187 – 188 c. o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA. posteriormente encontrado sin vida. Concluyó entonces, que en la decisión mediante la cual se clausuró la investigación No.214 a favor de los uniformados, no se tuvieron en cuenta los testimonios rendidos por familiares del occiso; además, indicó que al compararse las declaraciones rendidas por el oficial RAFAEL JESÚS GÓMEZ QUINTERO, quien fuera el Comandante del Batallón Luciano Délhuyar, dentro de las instrucciones No. 214 y la 2426, se establece que de manera cierta sí conoció a la señora CECILIA GUALDRÓN, a quien distinguió cuando se encontraba en compañía del señor JHONNY IBARRA, quien fue el personero Municipal, al igual que la misma se dirigió en dos ocasiones al Batallón; así mismo, se trajo a colación la instrucción penal militar adelantada con el radicado No. 6426, por hechos acaecidos en el mes de febrero de 1990, en la Vereda la Tempestuosa del Municipio de San Vicente de

Chucurí, Santander.

14. Finalmente, obra Oficio No. 0871 de mayo 15 de 201528, suscrito por el secretario del Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar, en el que informa que es el Juzgado 130 el competente para dar respuesta al requerimiento; y Oficio Nro. 255 de junio 10 de

201529, suscrito por el Juez Segundo de Instancia de Brigada de la ciudad de Bucaramanga, en el que manifiesta: “De manera atenta y respetuosa, me permito informarle que el suscrito juez, en providencia datada el día de ayer, se ha inhibido de provocar el conflicto de competencias propuesto por usted a la juez 38 de Instrucción Penal Militar en Oficio datado del 12 de marzo de 2015, por cuanto a su memorial no adjunta prueba sobreviniente que demuestre que se amerita el desarchivo de las diligencias radicadas con el Número 214, como tampoco puede esta Jurisdicción desarchivar las diligencias radicadas con el Número 192 por haber hecho tránsito a cosa juzgada y con base en las pruebas sobrevinientes que tenga en su poder, si de ellas se desprende que efectivamente se rompió la relación con el servicio de los militares que fueron objeto de ese proceso, acuda ante el funcionario competente en ejercicio de la Acción de revisión, en procura de que resuelva lo pertinente respecto de esta Investigación adelantada por la muerte y lesiones de varios militares, como de los particulares GILBERTO PEÑALOZA ROJAS, NOE QUINTERO ROJAS, JUAN DE JESÚS CABALLERO MONTERO, ELISEO CABALLERO MONTERO y CARLOS ARTURO 28 Folio 307 c.o. 29 Folio 308 c.o.

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Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

GARAVITO TOLEDO la cual culminó con decisión de CESACIÓN DE TODO PROCEDIMIENTO y ello sin lugar a dudas permitiría el desarchivo también de la preliminar radicada con el Número 214, para resolver lo que en derecho corresponda.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015,

cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

REPÚBLICA DE COLOMBIA 14

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502227 00

Referencia: DEFINICIÓN DE COMPETENCIA.

Caso concreto. La Sala abordará el estudio para la definición de Competencia propuesta entre jurisdicciones diferentes y ante la manifestación expresada por la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bucaramanga – Santander, que solicitó la definición de competencia para establecer cuál de las autoridades debía conocer de las presentes diligencias, en vista que el Juzgado 38 de Instrucción Penal Militar con sede en el

Batallón de Artillería de Defensa Aérea No. 2 “Nueva Granada” de Barrancabermeja – Santander, adelantó investigación por esos hechos dentro de la indagación preliminar con Radicado No. 214, diligencias en las cuales se abstuvo dicha autoridad castrense de aperturar investigación penal alguna. Como primera medida, es preciso aclarar que el análisis que se emprenda para definir la jurisdicción que deba asumir la competencia en el caso concreto, no implica un estudio sobre la responsabilidad de quienes presuntamente participaron en estos hechos de sangre, pues ésta le corresponde definirla a la autoridad que finalmente co

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