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CSDJ - F11001010200020150222800ADJUNTA20151106085046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150222800ADJUNTA20151106085046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502228 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502228 00 / C Aprobado según Acta No. 90, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA y la Jurisdicción Administrativa representada por el JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, con ocasión del conocimiento de demanda laboral instaurada mediante apoderado por el señor EDELSON ANTONIO MORGAN MONGA, contra ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el

demandante y ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL

PRODUCT’S.

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El 15 de abril de 2015, la doctora YENNY ESTHER PACHECO CALLEJAS, en representación del señor EDELSON ANTONIO MORGAN MONGA, instauró demanda laboral en contra de ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado entre el demandante y ADOLFO ENRIQUE

HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S.1

Lo anterior por cuanto la demandado no canceló la totalidad de los salarios por la labor desempeñó como celador en la Institución Educativa Elvia Viscano De Todaro en la Ciudad de Aracataca, Magdalena, durante el período comprendido entre el 21 de mayo al 30 de septiembre de 2011, argumenta que no fue efectuado el pago entre otros de: horas extras, despido injusto, seguridad social, Cesantías, intereses a las cesantías, entro otros.2

2. Actuación Procesal: a) El 15 de abril de 2015, le fue asignado el proceso al JUZGADO

CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.3 1 Folios 1 al 2 del Cuaderno Original 2 Folios 1 al 99 del cuaderno original. 3 Folio 10 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA.

Al tener conocimiento de la demanda, previo al examen formal, este mediante Auto del 11 de mayo de 2015, remite al juez Administrativo (reparto) la demanda, cuyos

argumentos esgrimidos fueron: “…En ese orden, respecto de la competencia para conocer sobre los asuntos contractuales de los empleados públicos, la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 104 numeral 4o dispone: "ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO 4 Folios 101 y 103 del cuaderno original. 5 Folios 104 del cuaderno original 6 Folios 106 a 109 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502228 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (...) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos. Si las anteriores razones no fueren suficientes para definir que la competencia no recae sobre la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es dable hacer referencia de lo que ha definido la

jurisprudencia de lo contencioso administrativo como el factor de conexión y el denominado fuero de atracción, sea esta la oportunidad precisa para señalar que entratándose de la posibilidad de que se profiera condena en contra de una autoridad pública en razón de ser demandada con la concurrencia de otro sujeto procesal cuyo conocimiento corresponda a otra jurisdicción por esa simple razón y en aplicación del denominado “fuero de atracción” es el juez administrativo el llamado a conocer el asunto. (…)”. …"7 CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA A este le correspondió por reparto el 28 de mayo de 2015, el cual mediante auto del 26 de junio de 2015, se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, bajo las siguientes argumentaciones: 7 Folios 109 y 110 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502228 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA “… que dentro de los hechos de la demanda se manifestó que existió una relación contractual entre la empresa Chemical Produts, cuyo representante legal es el señor Adolfo Herrera Monsalve y el Departamento del Magdalena, consignada dentro del Contrato de Prestación de Servicio No.420 del obrante

a folio 61 a 63, siendo el objeto del contrato la prestación de servicios administrativos y de aseo integral en las instituciones educativas de los municipios no certificados del Departamento del Magdalena, este contrato fue liquidado mediante Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, por incumplimiento del contrato. Con relación a dicho contrato la empresa Chemical Produts a través de su representante legal señor Adolfo Herrera Monsalve, contrato de manera verbal al señor Hernández Arrieta, por lo tanto existió una vinculación laboral, como se manifiesta en el numeral 8 del título de hechos en la demanda, de igual forma se tiene que esta fue una de las causas que provocaron la terminación unilateral del contrato como se puede observar en la Resolución No. 1381 del 30 de diciembre de 2011, folio 100 del plenario. De ahí que, el periodo laborado desde 1 de octubre de 2010 al 20 de mayo de existió un contrato de trabajo entre la empresa Chemical Produts y el demandante como fue manifestado en la demanda, es tanto que dicha empresa le asigna el lugar de trabajo, como se evidencia en la demanda, de igual forma se colige que el periodo antes mencionado fue contratado por el señor Adolfo Herrera Monsalve, pues dentro de los numeral 29 a 36 de los hechos de la demanda van encaminados a evidenciar el incumplimiento por parte del representante de la empresa Chemical Produts y se concreta dentro de las pretensiones de la demanda a folios 5 a 7, en el cual el apoderado judicial del demandante solicita la solidaridad entre dicha empresa y el Departamento del Magdalena, por ser a su criterio la entidad que se benefició

con la prestación del servicio. Efectuadas las anteriores precisiones, tenemos que dentro del auto de fecha 11 de mayo de 2015 se hizo alusión, en el servicio prestado por el demandante, enfatizando que las mismas son propias de un empleado público, olvidando totalmente, el tipo de vinculación, pues existe un contrato laboral, manifestado dentro de las pretensiones de la demanda donde se solicita el pago de los salarios y prestaciones como como empleado vinculado a través de un contrato verbal. De igual forma tenemos, que no se podría hablar de una vinculación legal y reglamentaria, pues como se ha manifestado en reiteradas ocasiones por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respecto a la declaración de la existencia de la realidad sobre la forma en un contrato de prestación de servicio, el individuo que prestó República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502228 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA el servicio no es equiparable con las calidades de empleado público, pues no cumple con los requisitos necesarios para ser un servidor público, como lo son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal, de tal manera que las características de la vinculación a la administración son diferentes, por lo tanto la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para conocer el asunto por

disposición expresa de los artículos 3 y 5 del C:S:T. (…).”8 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez efectuado el trámite en Sala No. 82 del 30 de septiembre de 2015, fue llevada ponencia y al momento de la votación se presentó un empate de tres votos a favor y tres en contra, por lo que se optó por el nombramiento de un Conjuez, el cual una vez hecho el respectivo Sorteo le correspondió a la doctora MARTHA LUCÍA

BAUTISTA CELY.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo 8 Folios 106 al 109 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen República de Colombia Rama Judicial

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necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La Solución del conflicto. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502228 00 / C Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA La controversia objeto de estudio surge alrededor del conocimiento de la demanda laboral promovida por la EDELSON ANTONIO MORGAN MONGA, instauró demanda laboral en contra de ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, para que se le reconozca el contrato de trabajo y el pago de salarios, horas extras, despido injusto de un contrato de trabajo oral celebrado con el demandante. Pues bien, teniendo en cuenta que lo solicitado en la demanda es el pago solidario de las prestaciones sociales a que tiene derecho la demandante por la labor que desempeñó como celador en la Institución Educativa Elvia Viscano De Todaro en la Ciudad de Aracataca, Magdalena, durante el período comprendido entre el 21 de mayo al 30 de septiembre de 2011, argumenta que no fue efectuado el pago entre

otros de: horas extras, despido injusto, seguridad social, Cesantías, intereses a las cesantías, entro otros; se debe tener en cuenta que la controversia que dio origen al presente conflicto se generó en primer lugar entre dos particulares y, lo que la actora pretende es el reconocimiento y pago de unas prestaciones sociales con fundamento en un contrato de trabajo con la empresa privada que era contratista del ente territorial, de modo que se prestaban los servicios a éste pero el empleador era el particular mencionado. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011, vigente al tiempo de presentación de la demanda9 prevé lo siguiente: “Artículo 165. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento 9 6 de abril de 2015 – folio 24. Ley 1437 de 2011 vigente desde el 2 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la

demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento. (Negrillas y subrayas de la Sala).

En este caso, por tratarse de pretensiones que involucran ya sea por vía de acción u omisión a una entidad pública – asunto de fondo que determinará el juez de conocimiento -, junto con un particular, se desplaza la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues en ello insiste la misma ley en cita cuando en el último inciso del artículo 140 prescribe, que “en todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia República de Colombia Rama Judicial

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entidad pública involucrada junto con el particular es el juez administrativo. Lo anterior, porque en este caso no puede limitarse el análisis de las pretensiones a un simple conflicto de carácter laboral suscrito entre dos particulares, pues la causa que originó ese contrato es el servicio a una entidad pública por cuya acción u omisión está siendo llamada solidariamente y siendo así, su eventual responsabilidad sólo puede ser valorada por su juez natural que es el contencioso administrativo aún en las situaciones en que ésta pueda ser compartida con personas de derecho privado, como ya se ha precisado en casos similares bajo el denominado fuero de atracción:10 “El factor de conexión, que es aquél que centra la atención de la Sala en el presente asunto, implica que cuando se demanda a una entidad pública en relación con la cual el competente para conocer de los juicios en los cuales ha de dilucidarse su responsabilidad es el juez administrativo, en conjunto con otra u otras entidades o incluso con particulares en relación con los cuales la competencia para el conocimiento de los pleitos en los que se encuentren implicados en principio se encuentra atribuida a otra jurisdicción, por aplicación del “factor de conexión”, el juez de lo Contencioso Administrativo adquiere competencia para conocer del asunto en relación con todos ellos. La Sala se ha ocupado ya de explicar la justificación de la existencia del mencionado factor, en los siguientes términos”. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda presentada por el señor EDELSON 10 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, exp. 76001-23-31-000-1998-05498-01(23928), CP: Mauricio Fajardo Gómez.

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DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO ENTRE LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA Y

LA JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR EL JUZGADO 7º

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, CON OCASIÓN DEL

CONOCIMIENTO DE DEMANDA LABORAL INSTAURADA MEDIANTE

APODERADO POR EL SEÑOR EDELSON ANTONIO MORGAN MONGA, CONTRA ADOLFO ENRIQUE HERRERA MONSALVE, CHEMICAL PRODUCT’S Y EL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, EN EL SENTIDO DE ASIGNARLA A LA

JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, DE CONFORMIDAD CON LOS

RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE PROVEÍDO.

SEGUNDO.- REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO 7º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO Y COPIA

DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SANTA MARTA, PARA SU INFORMACIÓN.

Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido. República de Colombia Rama Judicial

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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ ORJUELA

Magistrada Magistrado

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E) República de Colombia Rama Judicial

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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