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CSDJ - F11001010200020150222901ADJUNTA20160215155215-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150222901ADJUNTA20160215155215-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Aprobado según Acta de Sala No. 011 de la misma fecha Proyecto registrado el 2 de febrero de 2016

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Rad. Nº 110010102000201502229 01

ASUNTO Aceptados lo impedimentos a los Honorables Magistrados Julia Emma Garzón de Gómez y Pedro Alonso Sanabria Buitrago, se procede a desatar la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Guajira1 el 18 de septiembre de 2015, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela formulada por la señora Giselle Alexandra González Gutiérrez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Con ponencia del Conjuez Limbano Segundo Díaz Pimienta integrando Sala dual con el Conjuez francisco Julian Smit Ibarra.. El 23 de julio de 2015, la señora Giselle Alexandra González Gutiérrez promovió acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de la Guajira, por cuanto, a su juicio, mediante pronunciamiento del 23 de febrero de 2015, se vulneraron sus

derechos fundamentales al definir, al interior del incidente de desacato referente al asunto constitucional 2014 – 00235, que la entidad accionada (Fiscalía General de la Nación) si había dado cumplimiento a la orden impartida a través de pronunciamiento del 18 de noviembre de 2014. Asimismo, afirmó la vulneración de sus garantías constitucionales con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de abril de 2015, toda vez que se determinó que el recurso de apelación promovido por su parte contra la decisión de desacato era improcedente. Al respecto de lo anterior, narró que los hechos que motivaron la acción de tutela en primer término fue el actuar desaforado y arbitrario de la Directora de Fiscalía de Rioacha, quien, valiéndose de su condición y en franco abuso de poder, ordenó le fueran retenidos unos elementos de trabajo bajo la excusa del adelantamiento de una investigación al interior de la entidad; así, el 24 de julio de 2014, a través de un procedimiento denigrante le fueron decomisados elementos de trabajo y personales, omitiéndose dejar constancia sobre lo confiscado. De cara al anterior acontecer, y sin que el procedimiento arrojara algún resultado, procedió a presentar derecho de petición con el propósito de obtener información y reclamar sus pertenencias, sin embargo ninguna autoridad dio una respuesta satisfactoria sobre el particular. De este modo, comentó, el 18 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira tuteló su derecho fundamental de petición, ordenando a las autoridades requeridas

dieran satisfactoria respuesta a la solicitud elevada el 15 de agosto de 2014, indicando con claridad el trámite para recuperar sus pertenencias, entregando las actas relativas al procedimiento realizado el 24 de julio de 2014 y demás cuestiones íntimamente relacionadas con el núcleo de la solicitud. No obstante, tal orden nunca se cumplió, pues los documentos obtenidos o estaban en mal estado, o eran intelegibles, o no se relacionaban en absoluto con la información requerida. En consecuencia de lo anterior, promovió incidente de desacato con el propósito de obtener respuesta integral de lo solicitado, empero, mediante decisión de 23 de febrero de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira declaró que no existía desacato a la orden impartida y dio por terminado el procedimiento. Así pues, dispuso apelar tal decisión ante su superior funcional, sin embargo el 8 de abril siguiente, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, resolvió declarar improcedente tal recurso y revocar el auto que lo concedió por cuanto el mismo no estaba contemplado en la Ley.

Petición: con base en el anterior acontecer y la presunta vulneración al derecho fundamental de petición, dignidad humana y estabilidad laboral, la señora Giselle Alexandra González Gutiérrez solicita sean revisadas y revocadas las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira y Consejo Superior de la Judicatura respecto al incidente de desacato que promovió al interior de la causa 2014 - 00235.

Actuación procesal: Inicialmente, la acción objeto de estudio fue asignada por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo mediante auto de 28 de julio de 2015, dicha autoridad remitió por competencia la solicitud de amparo constitucional a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Posteriormente, ésta Sala Superior, con el propósito de brindar las garantías propias de un proceso con dos instancias, remitió el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, Corporación en la cual, una vez definidas las declaraciones de impedimento anunciadas2, se asumió el conocimiento de la acción.

Admisión: Posterior a la declaratoria y aceptación de impedimento de los Magistrados que participaron en la decisión de desacato atacada, mediante auto del 3 de septiembre de 2015, el Conjuez designado admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó correr traslado a las entidades accionadas del petitorio, así como vincular a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira como tercero con interés.

Respuesta de los accionados y terceros. Dirección Seccional de Fiscalías de la Guajira.- solicitó fuera negada la acción promovida, toda vez que ya dio respuesta integral a la petición presentada por la deponente, hasta el punto que anteriormente el propio Juez constitucional se había negado a declarar el desacato sobre la orden dictada el 18 de noviembre de 2014. De conformidad con esto, alegó, la decisión que pretende cuestionarse no puede verse supeditada al entendimiento subjetivo de la accionante. Finalmente, aportó copia y

constancias de la respuesta otorgada3. 2 Folio 128-134 C.O. No. 1 3 Folios Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira.- deprecó la negatoria de la acción de tutela presentada, argumentando que la decisión adoptada por su parte el 23 de febrero de 2015, en absoluto siguió una fundamentación y raciocinio caprichoso o arbitrario, pues se valió de las pruebas arrimadas al infolio, así como de la discrecionalidad del Juez Constitucional para dictaminar el cumplimiento de una orden proferida con la realidad. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.- sugirió se declara improcedente la acción constitucional objeto de estudio, por cuanto la decisión que se ataca fue debidamente sustentada en el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la materia, el cual indefectiblemente impone que el recurso de apelación contra la decisión que define un desacato sea declarado improcedente; más aún, refirió que en procura de la protección del debido proceso de quienes intervienen en actuaciones judiciales, era necesario observar que el trámite de recursos debe estar sujeto a las previsiones de Ley, por lo cual, ante la inexistencia de la prerrogativa de apelar un fallo que define un incidente de desacato, era totalmente ajustado a derecho dictaminar la improcedencia del recurso. Providencia Impugnada El 18 de septiembre de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira decidió negar por improcedente el

amparo constitucional pretendido por la señora Giselle González Gutiérrez, tras concluir que en los fallos atacados no se había vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues ambos habían estado acordes al ordenamiento jurídico. Sobre la providencia judicial proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, conceptuó que las valoraciones hechas para dictaminar el cumplimiento del fallo de tutela habían sido sustentadas, máxime cuando la Fiscalía Seccional había probado que remitió una respuesta en la que se hizo alusión expresa a cada uno de los puntos inquiridos por el derecho de petición protegido. En tal sentido, argumentó que la decisión comentada no se acercó a los linderos establecidos por la jurisprudencia, no contrarió el ordenamiento jurídico en forma palmaria. Por otro lado, en referencia al pronunciamiento emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, aseveró que el recuento jurisprudencial realizado sobre la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que define un incidente de desacato, dio cuenta de la ponderación y seriedad de las consideraciones esbozadas en la providencia, inexistiendo así una vía de hecho. Impugnación Al notificarse de la providencia emitida, en el anverso de la foliatura la deponente manifestó que impugnaba, pues “FGN no me ha informado o que autoridad corresponde resolver una solicitud de devolución de los elementos personales que me confiscaron. CONSIDERACIONES Competencia. Al tenor de lo previsto en el inciso primero del artículo 116 de

la Constitución Política, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las respectivas Salas de los Consejos Seccionales, como órganos integrantes de la Rama Judicial, les asiste la facultad de Administrar Justicia, razón por la cual, tienen competencia para conocer de las acciones de tutela formuladas por cualquier persona que reclama el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados. Acotación previa Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas

medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Procedencia de la acción de tutela contra de providencias judiciales Es conocido ampliamente, en armonía con un profuso precedente jurisprudencial sobre la materia4, la posibilidad de conceder

excepcionalmente el amparo de derechos fundamentales amenazados o vulnerados por autoridades judiciales5 en su ejercicio de su actividad 4 El cual, recuérdese, inició con la sentencia C 543/92, y ha venido siendo reiterado diferentes pronunciamientos como T-173/93, T-231/94, T-572/94, SU-429/98, T-204/98, T-001/99, SU-047/99, T121/99. 1009/00, C590-2005, SU913/09, T125/12 y T094/13, por nombrar algunos. 5 En términos del artículo 86 Superior, autoridades públicas. Véase C 590/05 M.P. Jaime córdoba Triviño. jurisdiccional, cuando se advierte una disonancia evidente, grosera y protuberante entre lo definido y el ordenamiento jurídico, una vía de hecho. Por supuesto, como se insinúa, tal posibilidad existe en nuestro sistema jurídico como una excepción especial a la regla general de improcedibilidad de la acción frente a sentencias, puesto que, emanadas tales decisiones de una autoridad judicial legítima, se entienden resguardadas por principios de rango constitucional como la autonomía funcional y la seguridad jurídica6. En estos términos, la doctrina constitucional se ha preocupado de desarrollar y unificar una serie de requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, designando de manera clara y expresa unos de carácter general y otros de especial o material7, remarcando así la diferencia entre el juicio de validez que tiene por objeto un procedimiento constitucional de dicha índole y el juicio de corrección inherente a las

instancias ordinarias8. Así entonces, como requisitos generales de procedibilidad de la acción frente a providencia judicial, jurisprudencialmente9 fueron configurados los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 6 “De ningún modo se podría preservar la autonomía e independencia funcional de un juez de la República si la sentencia por él proferida en un caso específico quedara expuesta a la interferencia proveniente de órdenes impartidas por otro juez ajeno al proceso correspondiente, probablemente de especialidad distinta y, además, por fuera de los procedimientos legalmente previstos en relación con el ejercicio de recursos ordinarios y extraordinarios.” C 543/92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 7 C.Const. C 590/05 M.P. Jaime Córdoba Triviño 8 C. Const. T 555/09 M.P. Luis Ernesto Vargas 9 M.P. Jaime Córdoba Triviño Op.cit perjuicio iusfundamental irremediable, c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras de otro lado, en lo atinente a los requisitos específicos, se configuraron distintas formas de vías de hecho en que pueden incurrir los operadores judiciales, de las cuales vale mencionar: (i) un defecto sustantivo, “(…) que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable (…)”10, “(…) ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado (…)”11, (ii) un defecto fáctico, “(…) que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión (…)”12, es decir, “(…) cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia (…)”13; (iii) un defecto orgánico, que “(…) se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello (…)”14 (iv) un defecto procedimental, “(…) que aparece en aquellos eventos en los que se actuó 10 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Sentencia SU-1185 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 Sentencia T-442 de 1994. 14 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

completamente al margen del procedimiento establecido (…)”15 (v) un error inducido, (vi) una decisión sin motivación, (vii) el desconocimiento del precedente, u (viii) una violación directa de la Constitución16. En ampliación de estos conceptos, la sentencia T-949 de 2003, la Corte Constitucional explicó: “(…) 10. Esta Corte en sentencias recientes17 ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado."18 Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente,

cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución. Para la Corte, no se trata de una modificación sustantiva del régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, implica, en cambio, una revisión sistemática de la práctica jurisprudencial de la Corte que consulta la doble necesidad de sistematización y racionalización de la 15 Sentencia T-318 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 Respecto de los defectos enumerados en los numerales (5) al (8), ver la sentencia T-949 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 17 Sentencia T-441, T-462 y T-589 de 2003. 18 Sentencia T-462 de 2003. actividad jurisprudencial, y de coherencia y fidelidad con los mandatos constitucionales. De esta manera, son las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, definidas a lo largo de la jurisprudencia, ahora sistematizadas y que continúan siendo por regla general excepcionales, las que permiten de manera simultánea, proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonomía judicial, como principios fundantes e insustituibles del Estado constitucional (…)”.

De este modo, en obediencia de esta consolidada doctrina Constitucional, debe entenderse el carácter excepcional de la procedencia de la acción, la cual en consonancia con principio como el de independencia y autonomía del ejercicio judicial, relegan la acción de tutela como un simple mecanismo residual. Es por lo anterior que el desconocimiento del ordenamiento por parte del Juez en la definición de un asunto puesto a su consideración, exige ser evidente, manifiesto y burdo, para que vía la acción de tutela pueda ser revisada la providencia, de lo contrario, podrían llevarse al traste valores jurídicos propios del ordenamiento como la seguridad jurídica y la separación funcional entre la jurisdicción constitucional y las vías ordinarias previstas por el legislador. Corolario de las anteriores reflexiones, se tiene entonces que la apreciación subjetiva de la “corrección” de una decisión no es suficiente para designar como procedente la acción de tutela contra providencia judicial, siendo obligatorio la demostración –o cuan si quiera la sugerenciade la separación entre el ordenamiento jurídico y la fundamentación, interpretación y razonamientos enarbolados en la determinación adoptada por el Juez.

Caso concreto: En esta oportunidad la deponente reclama la revisión y anulación de dos providencias judiciales emitidas al interior del asunto constitucional 2014 - 00235: (i) la emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira el 23 de febrero de 2014, y (ii) la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 8 de abril de 2015. Al respecto, afirma

que la primera de las decisiones mencionadas erró en su conclusión, pues de los medios de prueba arrimados por el ente accionado se colige claramente que la orden constitucional no fue cumplida en debida forma, es decir aludió un defecto fáctico; mientras que sobre la segunda, no realizó una apreciación en concreto, y solo se aquejó sobre la negativa de revisión emitida en primer término. Dispuesta así la problemática a tratar, y definido que en esta oportunidad los requisitos genéricos de procedencia de la acción están comprobados19, acomete esta Colegiatura como Juez constitucional a verificar por separado si, en efecto, existe un defecto fáctico y, por ello, es imperativo acoger la solicitud elevada por la actora. En dicho sentido se tiene: Respecto la decisión de 23 de febrero de 2015 El objeto de la providencia judicial atacada era “decidir sobre el incidente de desacato planteado por Giselle A Gónzález Gutiérrez” y tenía por insumo la solicitud elevada por la deponente el 12 de febrero de 2015, mediante la cual reclamaba que la documentación aportada por la Fiscalía Seccional de la Rioacha no cumplía con la orden de tutela emitida anteriormente, a través de 19 Ello por cuanto se valora que la cuestión es de evidente relevancia constitucional, no existen otras herramientas judiciales para ventilar la problemática a tratar, es mediata la petición respecto a los hechos constitutivos de la presunta violación de garantías, se identificó razonablemente la problemática y no se trata de un asunto de tutela. la cual se había exigido copias integrales de varias actuaciones; al respecto,

declamó la solicitante, los documentos finalmente recibidos eran copias aportadas en muy mal estado, poco intelegibles. Sobre esta problemática, cabe apuntar, la decisión emitida en tutela de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira del 18 de septiembre de 2014 consistió en: “conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la acción de tutela impetrada por la señora Gisella González Gutiérrez contra la Fiscalía General de la Nación, para que la Dirección Seccional de la Fiscalía de Riohacha dirigida a la Dra. Ketty Jurado Rueda, dentro de 48 horas de respuesta a las solicitudes invocadas por la accionante…”; ello, atendiendo que la solicitud enervada por el deponente contenía las siguientes exigencias: “En espera de nuevas instrucciones, y, en atención a la orden de sellamiento de archivador con cinta de evidencia que ubicado en pasillo del tercer piso se encuentra asignado a mi uso, solicité muy respetuosamente a la doctora Ketty

Jurado Rueda lo siguiente: 1Copia integral del acta de entrega de las sesiones de entrega de documentos que se realizaron en compañía de los servidores EDGARDO JIMENEZ y JAIDER ACOSTA el día 23 y 24 pasados a orden de la Subdirecciónidel área. 2-Copia integral, continua y sucesiva del acta de inspección realizada por el área de informática, así como de los actos del C.T.I. realizados de su orden en el mismo asunto. […] Adicionalmente, ruego comedidamente que esta situación sea objetó de su revisión integral como superior inmediato, incluidos Ios videos de seguridad.

Pese todo lo anterior, sigue siendo obligante la realización de entrega de información, de manera correcta, y deseable asegurar la posibilidad de dar informe o respuesta a cuanto se me requiera, por el Despacho o por causa de los apoyos que venía prestando a la denominada Subdirección del área y el que se preste a Dirección. Es con tal animo que le solicito igualmente se defina o resuelva el proceder para con el folderama sellado y puesto contra la pared por orden de la doctora Jurado Rueda, e incluso que si así lo estima pertinente se haga inspección de su contenido en mi presencia por parte de quien usted designe para ello. Por otra parte, solicito se me informe a que funcionario y Despacho debo solicitar la devolución de una memoria USB, que me fue "confiscada" el mismo 24 de mes pasado, estando en la certeza de que ninguna impropiedad realice yo con tal elemento, por cuanto me disponía a prepararme para la entrega de un equipo de cómputo que se encontraba en mi Inventario, no habiendo motivo razonable como para pensar que yo estuviere actuando con mala fe, siendo algo muy fuerte para mi sobrellevar las actitudes y determinaciones que se tomaron aquella aciaga tarde, tanto como el exceso de fuerza usado en ello, y, que por la vía material se denigro de mi buen nombre. […] Y siendo así, finalmente solicito certifique que averiguaciones se hubieren abierto en mi contra, por informe de la misma doctora Ketty Jurado y/o Marta Murillo -en calidad de Subdirectora encargada-, o por causa de cualquier motivo a fin de ejercer mi defensa.” De modo que, en procura de solventar el incidente propuesto por la

deponente respecto a la infracción a la orden recién reseñada, el ente accionado requirió a la Dirección de Fiscalías de Rioacha para que informara su proceder en el asunto, obteniendo a renglón seguido copia de la respuesta emitida el 21 de noviembre de 2014, la cual se emitió de la siguiente manera: “En atención a la referencia de cita en el asunto y dando cumplimiento a requisitos formales de procedimiento y fallo de fecha 18 de Noviembre del 2014, proferido por la sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, comedidamente doy respuesta a tutela y luego de solicitar a la doctora Martha Murillo García, copia de las actas requeridas, ya que en la fecha que ocurrieron los hechos era la persona que se encontraban desempeñando el cargo de subdirectora Seccional de Fiscalía (e), y al servidor Juan Pablo Rivera, que suministrara información concerniente a la ubicación de la memoria USB incautada por hechos ya relacionados, me permito:

1. Entregar copia de la solicitud que se realizó a la servidora doctora Martha Murillo García, con sus respectiva respuesta, oficio 1255.

2. Entregar copia de la respuesta a solicitud que se realizó a la doctora Martha Murillo García , oficio 486

3. Entregar copia de la solicitud que se realizó al servidor Juan Pablo Rivera, oficio 1255.

4. Entregar copia de la respuesta de solicitud que se realizó al servidor Juan Pablo Rivera, escrito de fecha 21 de noviembre de 2014.

5. Oficio 846 y oficio 1256 con respuesta en escrito de fecha 21 de noviembre de 2014.

6. Entregar copias de acta de fecha 23 de julio de 2014, con hora de inicio 02:30 donde se toman medidas con respecto a situación presentada con el punto SIAN.

7. Entregar copias de acta de fecha 24 de julio de 2014, con hora de inicio 03:30 donde se toman medidas con respecto a situación presentada con el punto SIAN.

8. Entregar copia de acta realizada por el área de informática ingeniero

Gustavo Segrera.

9. Entregar Remitir copias de acta de fecha 24 de julio de 2014, con hora de inicio 19:30 donde se embala y rotulan elementos (USB) por parte del servidor del CTI Jorge Díaz Escudero. 10.Entregar copias de acta de fecha 30 de julio de 2014, donde se embala y rotulan elementos (loker en lámina galvanizada color gris) por parte del servidor del CTÍ Jorge Díaz Escudero. 11.Entregar copia de oficio DIRSECCGJ/ 000431 con el que se dio traslado a carpeta que fue enviada a la Coordinadora Unidad Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá.

Se le Informa que de acuerdo con el numeral séptimo (7) de este escrito, con respecto a su requerimiento de "certificar que averiguaciones se han abierto en su contra" que, colocadas a disposición las actas y el material probatorio recolectado a disposición de la cordinación anteriormente relacionada, son ellos quienes determinan la orientación y actuaciones correspondientes.” Documento que se anexó con los soportes relacionados, los cual

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