CSDJ - F11001010200020150223001ADJUNTA20151007112047-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150223001ADJUNTA20151007112047-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 110010102000201502230 01 T Aprobado según Acta No. 82 de esta misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia1, el 27 de agosto de 2015, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA de la tutela incoada por el ciudadano RODRIGO MORENO PÉREZ en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El actor instauró la presente acción de tutela de manera directa, para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el de defensa por la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia2, dentro del radicado No. 050011102000201401848 00, el 26 de febrero de 2015, en donde se procedió a terminar y archivar la actuación disciplinaria que surtía contra el profesional del derecho Oscar Alfonso Velilla Gómez, conforme con la queja interpuesta por aquí actor y su primo y socio Carlos Arturo Pérez Moreno.
Como fundamento para enervar la tutela refirió tres hechos i) que el seccional de instancia sin ningún análisis procedió a decretar la terminación y archivo del 1 Sala integrada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y la conjueza Alexandra Cecilia David Vanegas. 2 Con ponencia del magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia proceso disciplinario que se inició en contra del togado Oscar Alfonso Velilla Gómez, sin hacer análisis de los hechos afirmados por el actor y su primo en el escrito de queja, omitiendo hacer un A investigación integral conforme lo dispone la Ley 1123 de 2007; ii) que al interponer el respectivo recurso de apelación, el seccional de instancia procedió a rechazárselo supuestamente por falta de sustentación y además por ser irrespetuoso, considerando para este aspecto que no tenía la competencia para el rechazo por cuanto la misma era de su superior jerárquico; y, iii) que debido al supuesto escrito irrespetuoso se le impuso sanción correctiva de manera injusta, desproporcionada e ilegal. Señaló que las decisiones del magistrado sustanciador del proceso disciplinario están incursa en una vía de hecho por defecto fáctico positivo y absoluto cuando sin fundamento alguno y falta de pruebas procedió a terminar la actuación
disciplinaria que debió haberse seguido contra el abogado Velilla Gómez, y no obstante lo anterior cuando se interpuso el recurso de apelación contra tal providencia, le cerceno el derecho el derecho que el superior revisara la misma, abrogándose una competencia que no tenía, por lo tanto se incurrió en tal proceder en un defecto orgánico. Respeto a la sanción que le fuera impuesta indicó que ella contiene una vía de hecho por defecto material, en donde además se generó que por el mismo hecho se produjo el fallo correctivo y se dispuso a su turno a que la justicia penal investigara los hechos por un presunto ilícito de injuria y calumnia, lo cual en su sentir es dar cabida que sea juzgado y sancionado dos veces con base en lo mismo, (fls. 1 a 25, c.o.). La acción de tutela, fue radicada originalmente ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto del 23 de julio de 2015, con ponencia del magistrado José Luis Barceló Camargo dispuso en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitirla ante esta jurisdicción al tratarse de una tutela contra fallo judicial emitido por un funcionario de la Jurisdicción Disciplinaria, (fls. 27 a 30, c.o.). República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia Una vez allegada la acción a esta colegiatura se sometió a reparto el 3 de agosto de 2015, correspondiéndole al magistrado (e) Rafael Alberto García Adarve, quien con auto de la misma fecha, ordenó remitir las diligencias al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para lo de su competencia, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1° numeral 1, para garantizar la doble instancia en trámites tutelares, (fls. 35 a 36, c.o.). Una vez en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se efectuó su reparto y le correspondió al magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, quien en auto del 18 de agosto de 2015, se declaró impedido para conocer del asunto alegando para dichos efectos los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por lo que paso al despacho del magistrado Martín Leonardo Niño Marín, quien a su turno en auto del 19 de agosto de 2015, también se manifestó impedido para el conocimiento de la acción tutelar dado que había intervenido en el asunto materia de discusión y en consecuencia alego el numeral 6º del artículo y norma ya referida como causal para conocer, (fls. 40 a 42, c.o.). Conforme con el acontecer procesal antes descrito, el asunto paso al despacho de la magistrada Claudia Roció Torres Barajas, la cual solicitó en auto del 19 de
agosto de 2015, el respectivo sorteo de conjuez a efectos de integrar la sala que conocería de los impedimentos y en el evento de prosperar se pudiera proceder a resolver de fondo la tutela, designación que recayó en la doctora Alexandra Cecilia David Vanegas, conforme acta de la misma fecha, quien se posesionó el 20 de agosto de 2015, (fls. 44 a 47, c.o.). Con auto del 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia3, aceptó los impedimentos de los magistrados Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez y Martín Leonardo Suárez Varón, (fls. 48 a 49, c.o.). Mediante provisto calendado el 20 de agosto de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia, asumió el 3 Sala integrada por la magistrada Claudia Rocío Torres Barajas (ponente) y la conjueza Alexandra Cecilia David Vanegas. República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación a la autoridad accionada, dispuso la vinculación como tercero interesado al doctor Martín Leonardo Suárez Varón y les solicitó emitan sus pronunciamientos frente a cada uno de los puntos de la acción, (fl. 50, c.o.).
INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El doctor Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez, magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en su condición de ponente del provisto sobre el cual se solicita el amparo tutelar, indicó que en el respectivo proceso disciplinario se dio estricto cumplimiento a la normatividad vigente y aplicable en la materia y en especial a lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 60 de la Ley 1123 de 2007, respecto a la competencia que tenía la Seccional de la Judicatura de Antioquia para conocer y decidir sobre el proceso disciplinario que se le cursó al aquí accionante allá quejoso.
Refirió además que en audiencia de pruebas y calificación del 26 de febrero de 2015, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la terminación anticipada del procedimiento con fundamento en los hechos narrados en la queja, el acervo probatorio obrante y la versión libre, la cual hace parte de la autonomía funcional contemplada en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Señaló además que si bien le asiste el derecho al quejoso de apelar, no es menos cierto, no lo faculta para hacerlo irrespetando al funcionario que profirió la decisión, dado que como ciudadano le asiste el deber de respetar a las autoridades -artículo 4 Constitución Políticarazón por la cual en auto del 9 de marzo de 2015, lo rechazó de plano por (i) irrespetuoso conforme a lo dispuesto en el artículo 153-21 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 48-64 parágrafo 1º
de la Ley 234 de 2002 y (ii) falta de sustentación porque no atacó los argumentos expuestos para ordenar la terminación del procedimiento, sino que se limitó a irrespetarlo, injuriarlo y acusarlo temerariamente -artículo 81 de la Ley 1123 de República de Colombia 5 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia 2007-, auto que fue notificado personalmente a los recurrentes, quienes omitieron interponer el recurso ordinario de queja, razón por la estima torna la acción constitucional en improcedente. Indicó que por el memorial irrespetuoso, dio apertura del trámite incidental de medidas correccionales previsto en los artículos 58 a 60 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en donde los recurrentes comparecieron al Despacho el 9 de marzo de 2015 a las 2 p.m. a rendir las explicaciones, afirmando que el autor del mismo había sido el abogado Jaime Castro Ortiz, Procurador Judicial que se desempeñó en esta Sala hace varios años, razón que motivó su vinculación. Añadió que en Resolución No. 7 del 12 de marzo de 2015, sancionó tanto al accionante como a Carlos Arturo Pérez Moreno, con multa equivalente a 10 SMLMV, quienes interpusieron recurso de reposición en escritos separados, siendo resuelto el primero en Resolución No. 8 del 10 de abril de 2015, reduciendo
la sanción impuesta al señor Calos Arturo Pérez Moreno a un (1) SMLMV, por cuanto reconoció su error y ofreció disculpas, contrario sensu, aconteció con el accionante quien por insistir en la falta de respeto, en Resolución No. 9 del mismo mes y año, resolvió no reponerla. Manifestó que la sanción correccional impuesta al señor Moreno Pérez cumple con los presupuestos de legalidad y debido proceso, porque los artículos 58 a 60 de la Ley 270 de 1996 consagran el procedimiento a seguir cuando los particulares le faltan al respeto a las autoridades, dándole la oportunidad de rendir las explicaciones correspondientes e impuso la sanción contemplada para estos eventos, (fls. 57 a 99, c.o.).
2. El doctor Martín Leonardo Suárez Varón, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, indicó que solo conoció del proceso el 25 de marzo de 2015 cuando declaró infundada la recusación formulada por el actor en contra del magistrado sustanciador y solicitó que se despacharan como no prosperas las pretensiones de la actora, por cuanto República de Colombia 6
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia en efecto el proceso disciplinario surtido se cumplieron a cabalidad los presupuestos señalados en la Ley 1123 de 2007, (fls. 100 a 101,c.o.).
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el fallo objeto de impugnación el 27 de agosto de 2015, mediante el cual declaró la IMPROCEDENCIA la tutela instaurada, por el ciudadano RODRIGO MORENO PÉREZ en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Luego de hacer un amplio recuento de las actuaciones en el trámite tutelar y de la respuesta dada por las autoridades intervinientes, destacó que el problema jurídico consiste en determinar si se dan los requisitos de procedibilidad que permitan establecer si la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, vulneraron los derechos incoados por el señor Rodrigo Moreno Pérez, en el trámite del proceso disciplinario que mediante providencia del 26 de febrero de 2015, dispuso su terminación y archivo, así como del que rechazo de plano el recurso de apelación incoado contra el fallo antes referido y la imposición de la medida correccional por haber presentado la apelación con contenido irrespetuoso. Advirtió que, la configuración de una vía de hecho no sólo deviene del desconocimiento grosero y protuberante del orden jurídico por parte de las autoridades en sus providencias, sino que también puede estructurarse cuando el juez desconoce el precedente judicial o, si en desarrollo de su labor interpretativa le resta efectividad a los derechos fundamentales, para lo cual hizo acopio de los precedentes constitucionales sobre la materia. Indicó que en cuanto a los requisitos genéricos de procedibilidad encuentra que
los mismos no se dan, por cuanto en efecto el accionante debió haber agotado adecuadamente los mecanismos judiciales que tenía a su alcance para República de Colombia 7 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia controvertir el fallo del que se señala le vulnera sus derechos fundamentales, a sus turno respecto a la medida correccional verificó los requisitos específicos a efectos de determinar si se da una vía de hecho que haga necesario pronunciarse de fondo, verificando que en efecto no se da ninguna de las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional que haga factible un pronunciamiento sobre la providencia que solicitó el actor se revisara en sede de tutela, por cuanto la misma se emitió conforme a derecho y la sanción se encuentra ajustada a lo dispuesto por el estatuto que rige la material, además de referir que el escenario ideal para haber reclamado la supuesta violación al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el de defensa era ante el mismo juez natural de la causa. Concluyó señalando que no se dan los requisitos de procedibilidad que ha fijado la Corte Constitucional, en el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que no se puede considerar la existencia de ningún perjuicio derivado de las decisiones tomadas, pues corresponden al ejercicio de la función judicial y a competencias previamente establecidas en la
ley, por lo que declaró la improcedencia del amparo solicitado por el accionante, (fls. 106 a 113, c.o.). LA IMPUGNACIÓN El ciudadano RODRIGO MORENO PÉREZ, notificado del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante el cual se declaró la improcedencia de la tutela instaurada, impugnó el mismo4, señalando que no se debió haber procedido a terminar y archivar el proceso disciplinario que surgió a raíz de su queja por cuanto debió haberse procedido a analizar de mejor manera los hechos por él expuestos y decretar las pruebas que de oficio pudiesen concurrir al esclarecimiento de los mismos, que si eventualmente el escrito de apelación no se ajustaba a los lineamientos legales sobre la materia debió serle devuelto para que lo enmendara y no proceder a 4 Escrito de impugnación a folios 119 a 128 del c.o. República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia rechazarlo de plano, porque ello vulnera su debido proceso ya que no le permitió acceder a la apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991; y el Decreto 1382 de 2000, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del
artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial República de Colombia 9 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Juicio de procedibilidad.
El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, a través del ciudadano
RODRIGO MORENO PÉREZ en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en la que reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el de defensa. Antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, lo República de Colombia 10 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia que discute es la violación al debido proceso, el libre acceso a la administración de justicia y el de defensa con los fallos que i) decidió la terminación y archivo del proceso disciplinario que el aquí actor allá quejos instauro contra un togado; ii) la providencia con la que le rechazo el recurso de apelación interpuesto contra la
anterior decisión; y, iii) la imposición de medida correccional por el contenido irrespetuoso del escrito de apelación, lo cual le generó un vía de hecho. Asimismo indicó que el rechazo del recurso de apelación la competencia para tal decisión no estaba en cabeza del seccional de instancia sino de su inmediato superior. Ahora bien en el escrito de impugnación se trae nuevo hecho, como lo es que pretende ahora que le sea habilitada la posibilidad de presentar el escrito de apelación para que la segunda instancia del proceso disciplinario le conozca de sus reclamos. Respecto a los argumentos nuevos introducidos en el escrito de impugnación para que se otorgue la posibilidad de enmendar su escrito de apelación, la Sala advierte que en esta oportunidad procesal no se pueden aportar nuevos hechos para fundamentar la violación de derechos que en el libelo introductorio no se adujeron como vulnerados. La impugnación es un medio por el cual, el accionante expone las razones de inconformidad con el pronunciamiento del a quo, no otro escrito de petición de tutela que permita la presentación de nuevos hechos sobre los cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse el juez de primera instancia, además que ello hace nugatorio el derecho de contradicción de los accionados y viola el principio de la doble instancia y el debido proceso para éstos y en consecuencia frente a tales planteamientos no se hará pronunciamiento. En cuanto a los hechos que dieron lugar al trámite tutelar, se debe proceder a hacer el análisis conforme lo señalado por las sentencias de nuestra Corte Constitucional, T-639 y T-996 de 2003, MP Clara Inés Vargas Hernández, en
cuanto a los planteamientos jurisprudenciales decantados sobre los requisitos que deben ser tomados en cuenta para la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: República de Colombia 11 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia “De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación5, (i) el defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv) el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto. A partir de los anteriores conceptos, la Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. No obstante, como fue
explicado en reciente providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de causales de procedibilidad en comento”6. Frete a este tema la Corte Constitucional en la providencia T-125 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, hizo retiración de jurisprudencia sobre los requisitos de procedencia y procedibilidad de la tutela contra sentencias y los dividió en: “De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, los requisitos de carácter general7 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutelarequisitos de procedenciay, en segundo lugar, los de carácter específico8, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradasrequisitos de procedibilidad-. 3.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la providencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: 5 Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185 de 2001 y T-382 de 2003, entre otras. 6 Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo Montealegre Lynett. 7 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela
dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 8 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. República de Colombia 12 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones9. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable10. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora12… (…) De igual forma, en la providencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o
materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son: “…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9“ Sentencia 173/93.” 10“ Sentencia T-504/00.” 11 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 12 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 República de Colombia 13 Rama Judicial
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M.P. Dr. José Ovidio Claros Polanco Radicado N° 110010102000201502230 01 T Tutela Segunda Instancia b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
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