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CSDJ - F11001010200020150223300ADJUNTA20150902113010-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150223300ADJUNTA20150902113010-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 02 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 074 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502233 00

Referencia: Asignación de Competencia.

Colisionados Justicia Penal Ordinaria, Juzgado Promiscuo : del Circuito de Chinú, Córdoba, y Justicia Penal Indígena, Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre.

Tema: Proceso penal contra Leiver Domingo Avilez Vergara, por el presunto delito de Acto sexual Violento con menor de 14 Años.

Decisión: Asigna a la Jurisdicción Ordinaria.

TEMA A DECIDIR Procede la Sala a definir la asignación de competencia con ocasión a la decisión de enviar a esta Colegiatura por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, tras la solicitud de colisión de competencia presentada por el señor Juan Care Polo, en su condición de miembro de la corporación Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú en la audiencia preparatoria celebrada el 24 de julio de 2015, dentro del proceso penal con Radicado No. 2013-00188, adelantado por el 1 presunto delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años agravado contra el

señor LEIVER DOMINGO AVILEZ VERGARA, quien se encuentra privado de la libertad en centro penitenciaria, y de acuerdo a la jurisdicción indígena representada por el Resguardo Indígena Zenú San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre, tiene calidad de indígena. 1Folio 72 y Cd No. 5 c. o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502233 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. De acuerdo con el material probatorio allegado a la foliatura, se infiere que los hechos fueron denunciados por la doctora Katrina Mendoza López, funcionaria de la Comisaria de Familia del Municipio del Chinú, Córdoba, quien indicó que el menor D.A. S.N., quien reside en el Corregimiento de Nuevo Oriente, bajo la potestad de sus padres biológicos, ha venido siendo manipulado en sus partes íntimas por parte del señor LEIVER DOMINGO AVILEZ GUEVARA desde el 16 de abril de 2013,quien aprovechándose de la inocencia del menor, lo obligaba a meterse en partes desoladas cuando llegaba del colegio, entregándole dinero a cambio de realizar actos sexuales diversos al acceso carnal, recibiendo amenazas de muerte el menor si ponía en conocimiento el hecho delictivo.

El indiciado fue capturado por orden emanada del Juzgado Primero Promiscuo Municipal del Chinú, Córdoba, expedida el 3 de diciembre de 2014, siendo aprehendido el día 10 de diciembre de 2014 las 10:30 de la mañana, por parte de agentes de la Policía Judicial y de la Adolescencia. Antecedentes procesales. Se desprende de la documental aportada lo siguiente: 1.- Se instalaron las Audiencias Concentradas de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento, el día 11 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú, Córdoba, 2 por el delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años en contra del señor LEIVER DOMINGO AVILEZ GUEVARA. 1.1.- Se realizó la primera de las Audiencias Preliminares, de Legalización de Captura, declarándose su legalidad, no presentándose objeción alguna sobre el procedimiento 2Folios 810 y Cd No. 1 c.o.

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M.P. DR. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado N° 110010102000201502233 00

Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA por parte de la defensa del procesado; por lo tanto, tras no ser refutada la anterior decisión, la defensa del indiciado indicó que una vez se efectuó su captura, debió haberse puesto a disposición de un Resguardo Indígena, del cual hacen parte la

víctima y el victimario. 1.2.- Instalada la segunda de las Audiencias, correspondiente a la Formulación de imputación, se individualizó al indiciado por parte del Funcionario del órgano investigador, quien le imputó los delitos establecidos en los artículos 206 y 208 del Código Penal, agravados por el numeral 4 del artículo 211 ibídem, al presuntamente haberse efectuado acto sexual violento sobre menor de 14 años, cargo que no fue aceptado por el señor AVILEZ GUEVARA. 1.3.-A continuación, se procedió con la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, en la cual el Fiscal solicitó que, de acuerdo al material probatorio recolectado, era menester la imposición de medida carcelaria en contra del procesado, con base en lo dispuesto en el artículo 307 numeral 1 de la Ley 906 de

2004. Decisión que fué controvertida por la defensa del indiciado, toda vez que consideró que del acervo probatorio del plenario, no se encontraba soporte para interponer la medida solicitada, encontrando que en el dictamen pericial realizado al menor no se encuentra ningún indicador de la existencia del delito que se le imputó a su representado; así mismo, refirió las inconsistencias protocolarias de la entrevista realizada al menor víctima, al no haber estado presente el defensor de menores en dicha diligencia, pues tan solo estuvo el defensor de familia.

Igualmente, adujo el apoderado del procesado que cuando se trata de investigaciones penales contra indígenas, debía tenerse en cuenta sus usos y costumbres, los cuales

de manera consensual solucionan sus conflictos de acuerdo a su cosmovisión; lo anterior, teniendo en cuenta que el indiciado era alguacil del Resguardo Indígena Zenú de San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre. Por lo tanto, señaló que el

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA asunto de marras debería estar en manos de las autoridades indígenas, para que las mismas tomaran las medidas necesarias, en vista de la calidad de indígenas de las partes dentro del asunto penal, y de que los hechos que la originaron, acaecieron dentro del territorio indígena.

Durante las intervenciones del defensor de familia, defensor de víctimas y la Fiscalía, coadyuvaron la posición de no remitir las diligencias a la jurisdicción penal, dado que se trata de la comisión de un delito contra un menor de edad, lo cual en su consideración es un asunto de la jurisdicción ordinaria. Acto seguido, determinó la Jueza encargada que dado que no existía ninguna solicitud legalmente constituida sobre el presunto conflicto de competencias entre la jurisdicción indígena y la ordinaria, no se podía desatar conflicto de jurisdicciones alguna; se impuso medida privativa de libertad en establecimiento carcelario del procesado de acuerdo al literal a) del numeral 1 del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. La anterior

decisión no fue recurrida. 1.4.-Tras varios aplazamientos, se llevó a cabo la Audiencia de Formulación de 3 Acusación el día 24 de junio de 2015, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de 4 Chinú, Córdoba, en la cual una vez se constató la asistencia de las partes, se corrió traslado del escrito de acusación de la Fiscalía ; luego de otorgada la palabra al 5 defensor de familia y de la víctima, la defensa del procesado en su respectiva intervención, indicó que teniendo en cuenta las condiciones socio-culturales de las partes y el lugar donde ocurrieron los hechos, posiblemente se estaría ante la colisión de competencias, pues debería ser la jurisdicción indígena la que conociera del presente asunto penal de acuerdo al artículo 246 de la Constitución Política, artículos 11 y 12 de la Ley 270 de 1996; por lo tanto, dicha colisión debía ser dirimida por esta Colegiatura. 3Folios 15, 17, 25 y 32 Cds No. 2 y 3 c. o. 4Folios 38 – 40 y Cd No. 4 c. o. 5Folios 2 – 7 c. o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Se hizo presente el señor Juan Care Polo, en su condición de miembro de la

Corporación Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú, quien invocó la colisión de competencia del asunto penal en aras de continuar las diligencias ante la jurisdicción indígena, dado que el señor LEIVER DOMINGO AVILEZ, pertenece a la Etnia Zenú, y es miembro de la Junta Directiva del Cabildo Menor de Nuevo Oriente, en el cargo de Cuarto Alguacil; lo anterior, tuvo como fundamento la existencia de proceso de investigación adelantado por los mismos hechos y las mismas partes por el Tribunal de Justicia Propia, además de que tanto la víctima como el victimario son indígenas afiliados al Cabildo Menor de Nuevo Oriente. Así mismo, indicó que los hechos materia del asunto penal tuvieron ocasión en el territorio del Pueblo Zenú, lugar donde se encuentra instalado el Cabildo Menor de Nuevo Oriente. Finalmente, allegó certificaciones de las calidades de indígena y de existencia del aludido Resguardo. Sin embargo, consideró el Juez Promiscuo del 6 Circuito del Chinú, Córdoba, que al no haberse allegado autorización mediante la cual se le atribuyera la representación de los miembros de la Junta al señor Juan Care Polo en su condición de Cabildo del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú, no se le concedió personería para solicitar el respectivo conflicto de competencias. Se procedió entonces a formular acusación contra el procesado por la comisión del delito de acto sexual violento con menor de 14 años, en calidad de autor, típicamente establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Penal, con el agravante establecido en numeral 2 del artículo 211 ibídem, dadas las condiciones de autoridad

del Resguardo Indígena del acusado, como cuarto alguacil de la Junta Directiva del Cabildo Menor de Nuevo Oriente. 6Folios 53 – 68 c. o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Tras no exhibir material probatorio por la defensa, se suspendieron las diligencias, fijando el día 24 de julio de 2015, para llevar a cabo la Audiencia Preparatoria. 1.5.- El día 24 de julio de 2015, se adelantó la Audiencia Preparatoria por el Juzgado

7 Promiscuo del Circuito de Chinú – Córdoba; en su transcurso, el señor Juan Care Polo, en su condición de Cabildo del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena del Zenú, nuevamente solicitó la colisión de competencia entre la jurisdicción indígena y la ordinaria en representación de dicha autoridad indígena, allegando acta de acuerdos internos del Tribunal de Justicia Propia del 19 de febrero de 2015 , donde 8 se le designó como representante. Por su parte, el defensor del imputado solicitó la colisión de competencias, en aras de que se remitieran las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto planteado, pues de acuerdo al precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sus proveídos de tutela No. T081, 196 y

208 del año 2015, es la jurisdicción indígena la competente para conocer del presente asunto; la anterior solicitud de remitir las diligencias a esta Colegiatura, fue respaldada por el fiscal y la defensa de la víctima, pero resaltando que es la jurisdicción ordinaria la competente para asumir la investigación penal de marras dado que se trata de un acto delictivo sexual contra la integridad de un menor de edad. El Juez encargado, previa consideración que en su criterio es la jurisdicción ordinaria la competente para conocer el asunto de marras, optó por remitir las diligencias a esta Colegiatura, con el objeto de desatar la colisión planteada.

ACTUACIÓN DE LA SALA

7Folio 72 y Cd No. 5 c. o. 8Folio 54 c. o.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Comoquiera que, con fundamento en la Sentencia T-196 de abril 17 de 2015, la H.

Corte Constitucional recabó en la necesidad de practicar las pruebas conducentes a determinar la competencia en casos como el presente, previo examen y análisis de los elementos subjetivo, geográfico, objetivo e institucional, para mejor proveer y con fundamento en los establecido en el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, quien funge como Ponente, mediante auto del 10 de agosto de 2015 ordenó la práctica de varias

pruebas, entre otras practicar Inspección Judicial en el Resguardo Indígena Zenú ante las autoridades territoriales correspondientes, a efectos de recaudar elementos materiales probatorios tales como documentos, videos, fotografías, etc., que acreditaran todos y cada uno de los elementos citados, y las demás que resultaren útiles, oportunas, y conducentes a tal fín , comisionando a uno de los Magistrados 9 Auxiliares del Despacho . 10 Adicionalmente, mediante auto de agosto 11 de 2015, ordenó por la Secretaría Judicial de la Sala, oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho, Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, para que informara al Despacho lo siguiente: a qué comunidad Indígena o Resguardo pertenece el señor Leiver Domingo Avilez Guevara y el menor D.A.S.N., víctima del delito de actos sexuales; qué personas son reconocidas cono autoridades en el Resguardo Indígena Zenú – San Andrés de Sotavento, Córdoba – Sucre; si del mismo Resguardo hace parte el “Cabildo Menor Indígena de Nuevo Oriente”, y quiénes las autoridades reconocidas como tal; si los señores Juan Francisco Care Polo, Miguel Elías Roqueme, Deimer Barragán Pinto, Víctor Carvajal Solano, Elías Zurita Mendoza, Arturo Manuel Toribío Pérez, Jorge Luis Corrales Baquero, Elquer José Naranjo González, Eder Eduardo Espitia Estrada, pertenecen a dicha etnia y ocupan cargos de autoridad al interior de la misma; suministrar copias del Acta de Constitución de ese Resguardo Indígena; informar la comprensión geográfica y/o territorial de esa comunidad indígena; si obran en esa

9 Folio 5 c. C.S.J. 10 Magistrada Auxiliar, Dra. María Rocío Cortés Vargas.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA dependencia Ley de Gobierno del Resguardo Indígena Zenú, en caso positivo, aportar copia de la misma.

En cumplimiento del auto de agosto 10 de 2015, se recaudaron los siguientes elementos materiales probatorios:

1. Acta de diligencia de Inspección Judicial a la Carpeta Penal con Noticia Criminal No. 2318226001012201300188 adelantado contra LEIBER DOMINGO AVILEZ GUEVARA por el delito de acto sexual violento con menor de 14 años, realizada el día 12 de agosto de 2015, en las instalaciones de la Fiscalía 22 Seccional de Chinú,

Córdoba . 11

2. Diligencia de Inspección Judicial al Tribunal de Justicia Indígena de San Andrés de Sotavento, Córdoba, realizada en sus instalaciones ubicadas en el barrio Porvenir, en la Carretera Troncal vía Chinú Lorica, el día 13 de Agosto de 2015 .

12

3. Diligencia de declaración vertida por el doctor Jorge Eliécer Tejada Rosario, Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Córdoba, con sede en el Centro Zonal de San Andrés de Sotavento .

13

4. Diligencia de declaración rendida por la señora DAMARIS LUZ HERNÁNDEZ

OVIEDO, miembro de la comunidad Indígena Zenú, madre de una niña menor de edad víctima de delito sexual . 14 11 Folios 1-6 c. Anexo 1. 12 Folios 7-172 íd. 13 Folios 173-213 íd. 14 Folios 214-216 íd.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA

5. Diligencia de declaración rendida por el Investigador Analista de la Policía Nacional Mellano Contreras Rafael Segundo, adscrito al Departamento de Policía de Córdoba, con funciones de Policía Judicial de Infancia y Adolescencia .

15

6. Registros fotográficos de algunos lugares de la región territorial donde tiene asiento la comunidad Zenú.

Y en cumplimiento del auto de agosto 11 de 2015, se arrimaron las siguientes piezas documentales:

1. Oficio 15-000030180-DAI-2200 de agosto 19 de 2015, suscrito por la Coordinadora Grupo de Investigación y Registro de la dirección de Asuntos Indígenas, ROM y

Minorías.

2. Documento denominado “Ley de gobierno Propio del Pueblo Zenú.” CONSIDERACIONES I.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los

conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 15 Folios 217-220 íd.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Así las cosas, procede la Sala a definir el conflicto positivo de jurisdicciones suscitado entre la Justicia Penal Indígena y la Justicia Penal Ordinaria, con ocasión de la solicitud formulada por el señor Juan Care Polo, en su condición de Miembro del Tribunal de Justicia Propia del Resguardo Indígena Zenú, ante el Juez Promiscuo del Circuito de Chinú, Córdoba, en la Audiencia Preparatoria realizada el 24 de julio de 2015, para el conocimiento de las diligencias penales en contra del señor LEIVER DOMINGO AVILEZ VERGARA, como presunto autor del delito de Acto Sexual Violento con menor de 14 años.

II. Fuero Indígena. Alcances y elementos. En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías

étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”16

Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de

que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto no significa que siempre 16 Sentencia No. T-605/92

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”17.

Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez

puede enfrentar múltiples situaciones no solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación penal determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). Así las cosas, además de lo anterior en el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia 17 Sentencia T-496 de 1996

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los

elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.18 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”19 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y

sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T-617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento 18Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 19Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96.

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Referencia: ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:

1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.

2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta

investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas. Son dos, según la H. Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber:

1. La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura.

2. El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesaria

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