CSDJ - F11001010200020150223600ADJUNTA20151106113026-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150223600ADJUNTA20151106113026-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 01 02 000 2015 02236 00 Aprobado según Acta No. 89 de la misma fecha
REF: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones ordinaria representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Pivijay (Magdalena), y la administrativa en cabeza del JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO de Santa Marta, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva que a través de apoderado promovió la señora FIDELINA PABÓN VILLA y otros, contra el
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. La señora FIDELINA PABÓN VILLA y otros, a través de apoderado, formuló el 15 de enero de 2015, demanda ejecutiva contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pretendiendo se libre mandamiento de pago por la suma de 27 salarios mínimos mensuales
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 2
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vigentes en favor de cada uno de los demandantes, más intereses legales y moratorios, así como las costas del proceso, cuyo título base de recaudo
según la demanda es la Sentencia SU-254 de 2013, emanada de la Corte Constitucional.
2. El asunto correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), despacho que en auto de 24 de marzo de 2015, rechazo de plano la demanda aduciendo falta de jurisdicción y competencia, disponiendo la remisión de las diligencias al reparto de los Juzgados
Administrativos de Santa Marta. Argumentó que las pretensiones de la demanda se dirigen contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, antigua Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional “Acción Social”, entidad del orden Estatal, razón por la cual la competencia radica en los Jueces de lo Contencioso Administrativo. (fl.18 y 19).
3. El expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, agencia judicial que en auto de 26 de junio de 2015, declaró falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo, disponiendo la remisión de las diligencias a esta Colegiatura para lo pertinente.
Sustentó su decisión previa cita de los artículos 104, 156 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, afirmando que la normatividad reseñada no asigna competencia “para la ejecución de sentencias proferidas por otra jurisdicción”. (fls 23 a 25).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 3
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO COMPETENCIA: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para dirimir el conflicto de marras, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 4
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que
surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Se hace necesario en primer término y a efecto de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción según el profesor Devis Echandía, refiere a: “[la] soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar y sancionar los delitos e ilícitos de toda clase o
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 5
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.”1 En este orden de ideas, la función de administración de justicia en diferentes jurisdicciones2, obedece a la especialidad jurídica, produciéndose una distribución que conduce a posibilitar el acceso de los usuarios a jueces de diferentes especialidades del derecho, surgiendo el instituto de la competencia. En suma, la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de
derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. 1 DEVIS Echandía, Hernando “Teoría General del Proceso”, Ed. Universidad, 2004, Pág. 97. 2 El artículo 11 de la ley 270 de 1996, modificado por el artículo 1º de la ley 585 de 2000, dispone expresamente: “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:
1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones:
a) De la Jurisdicción Ordinaria:
1. Corte Suprema de Justicia.
2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
3. Juzgados civiles, laborales, penales, agrarios, de familia, de ejecución de penas, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
1. Consejo de Estado.
2. Tribunales Administrativos.
3. Juzgados Administrativos: c) De la Jurisdicción Constitucional: Corte Constitucional; d) De la Jurisdicción de la Paz: Jueces de Paz; e) De la Jurisdicción de las Comunidades Indígenas: Autoridades de los Territorios Indígenas.
2. La Fiscalía General de la Nación.
3. El Consejo Superior de la Judicatura.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 6
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. CASO CONCRETO Pretende la señora FIDELINA PABÓN VILLA y otros, a través de demanda ejecutiva singular impetrada por conducto de apoderado judicial que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le cancele 27 salarios mínimos mensuales vigentes a ella y cada uno de los demandantes, más los intereses legales y moratorios, así como las costas del proceso, con fundamento en la Sentencia SU-254 de 25 de abril de 2013, emanada de la Corte Constitucional.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 7
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Destaca esta Colegiatura que en el caso concreto, aplican las reglas de
competencia previstas en la Ley 1437 de 2011, nuevo “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, toda vez que la demanda fue instaurada en enero de 2015, al tiempo que el mencionado estatuto procedimental entró en vigencia el 2 de julio de 2012. De acuerdo con lo anterior, sin dubitación alguna, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero más intereses y costas procesales, teniendo como título una sentencia emanada de la guardiana de la Constitución, de manera que por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se trata de un proceso ejecutivo; en tal evento se tiene que es indispensable determinar de cuáles conoce una y otra jurisdicción, veamos: Al tenor del numeral 6 del artículo 104 Ibídem,la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de: 1) De los ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Así las cosas, observa la Sala que en el caso sub examine, la fuente de la obligación que se pretende recaudar no emana de una condena impuesta por la jurisdicción administrativa, ni una conciliación aprobada por la citada Jurisdicción, ni un laudo arbitral en el que una de las partes sea una entidad
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 8
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pública, contrario sensu, surge de según el libelo de la demanda de una decisión emanada de la Corte Constitucional, ajena a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Al efecto, téngase en cuenta que conforme a lo regulado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley o de las providencias que en proceso contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Y en términos de lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 488 del C. de P. C., la jurisdicción ordinaria es competente para conocer de todos los asuntos contenciosos en que sea parte la Nación, un departamento, un distrito especial, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del Estado, o una sociedad de economía mixta. En consecuencia, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda ejecutiva materia de colisión, es ajena a las regulaciones contenidas en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, razón
por la cual el competente para conocer de la misma es la jurisdicción ordinaria en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del C. de P. C., representada en el presente caso por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), al cual se radicará la competencia.
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 9
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior, como quiera que es el Juez natural a quien corresponde determinar acerca de la exigibilidad de la obligación y la eventual prosperidad o no de las pretensiones. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena), en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción ordinaria civil.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso a conocimiento del mencionado Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) y copia de la presente providencia al referido Despacho Administrativo.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
REF. CONFLICTO DE COMPETENCIA 10
RAD. NO. 11001 01 02 000 2015 02236 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaría Judicial