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CSDJ - F11001010200020150224800ADJUNTA20151022085712-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150224800ADJUNTA20151022085712-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: el 14 de octubre de 2015 Radicado. 110010102000201502248 - 00 Aprobado según Acta Nº. 085 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Juzgado Segundo Administrativo, ambos de la ciudad de Riohacha, por razón del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral promovida a través de apoderado por la señora YOLANDA RAMONA CÁRDENAS MEJÍA, contra el Municipio de Riohacha. ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado de la señora CÁRDENAS MEJÍA, como se dijo, promovió el 16 de enero de 2015, demanda ejecutiva contra el Municipio de Riohacha buscando el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución 688 del 29 de agosto de 1985 y el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995. Toda vez que el Municipio no las ha cancelado. Lo anterior teniendo en cuenta que su poderdante se desempeñó al servicio del Municipio de Riohacha como Auxiliar de Cuentas y Revisoría de

Documentos desde el 22 de enero de 1985 al 30 de julio siguiente. POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Mediante auto del 19 de enero de 2015 resolvió declarar su falta de jurisdicción y competencia para conocer del asunto de autos, en tanto dice, que de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conoce de los Juicios Relativos a la Relación legal y reglamentaria de sus servidores públicos y el Estado y la Seguridad social de los mismos. POSICIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA En proveído del 12 de junio de 2015, se abstuvo de asumir el conocimiento del caso por falta de jurisdicción, en consecuencia ordenó la remisión del asunto a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria para que dirima el conflicto planteado, pues entiende el Juzgado que “una vez analizada la demanda y e documento con el que se pretende reunir el título ejecutivo constata que la Resolución Nº 688 de 1985, es el acto administrativo a través del cual se reconoce y autoriza el pago de una cuenta correspondiente a las cesantías definitivas de la ejecutante, igualmente se pretende el reconocimiento de la sanción moratoria y se pide que se libre mandamiento de pago por la misma, por lo que acogiendo criterios jurisprudenciales de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en donde han resuelto conflictos de competencia por idéntica naturaleza, que el sub judice y donde se ha definido que la

Jurisdicción competente es la laboral este despacho no es competente para avocar el conocimiento” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6° del artículo 256 de la Constitución Política y 2° del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados arriba referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el

ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con un conflicto negativo de jurisdicción, suscitado entre las autoridades arriba anotadas por el conocimiento de la demanda ejecutiva contra el Municipio de Riohacha buscando el pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante resolución 688 del 29 de agosto de 1985 y el pago de la sanción moratoria de conformidad con lo normado en la Ley 244 de 1995. Toda vez que el Municipio no las ha cancelado. Decisión del caso. El artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: "será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme", y el numeral 5° del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de "la

ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad". 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Para el asunto sub exámine, la demandante aportó la Resolución No. 688 del 29 de agosto de 1985, mediante la cual se le reconoció la cesantía definitiva a la señora YOLANDA RAMONA CÁRDENAS MEJÍA, lo cual significa que a través de ese acto administrativo se reconoció una obligación clara, expresa y exigible por la vía ejecutiva. Así las cosas, la acreencia laboral cuyo pago reclama la demandante, fue reconocida por el Alcalde de Riohacha, por ende, teniendo en cuenta que no se está discutiendo la legalidad de ese acto administrativo que reconoció la cesantía sino el cumplimiento del mismo en los términos de ley, que ante su requerimiento para el pago de la acreencia y el reconocimiento de la mora en el pago con la sanción de Ley. Resulta entonces que la competencia para conocer el asunto recae en la Jurisdicción Ordinaria. Debe acotarse sobre el hecho que, como lo pretendido es el pago de una obligación legal, como es la mora en la cancelación de la cesantía reconocida, pues la Resolución No. 688 del 29 de agosto de 1985 y que no ha sido cancelada, operando la sanción que estando prevista y debidamente reglada en su cuantía según los días de mora, se torna indiscutible que el monto es fácilmente determinable, para que en concordancia con el art. 488 del C.P.C.

pueda hablarse de estar en presencia de un título ejecutivo, de donde es viable su ejecución por parte del beneficiario a través de acción ejecutiva. No en vano la Ley 244 de 1995, adicionada en ese aspecto por el artículo 5 de la Ley 1071 de 20062, estimó el pago de un día de salario por cada día de 2 MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en .firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga mora hasta el pago de las cesantías reconocidas por acto administrativo en firme, lo cual hace perfectamente determinable la cuantía por la cual se reclama en ejecución. Diferente fuera que se estuviera discutiendo el reconocimiento de las cesantías como litigio a resolver por alguna de las jurisdicciones enfrentadas, pero una vez declarado y reconocido el derecho de las primeras, la ley, como se dijo, estipula la cuantía como castigo que se debe pagar por no cancelar dentro del período de gracia para ello concebido, consagración ésta que refuerza el argumento de estar frente a cuantías determinadas y ejecutables, no por otra vía distinta a la laboral. Teoría que no es novedosa, menos en esta Colegiatura, que desde mucho

antes concibió esta misma posición cuando se ventilan casos como el de autos, determinando siempre el conocimiento del asunto como de la Jurisdicción ordinaria3 por constituir título ejecutivo complejo una vez reconocida la cesantía. De igual forma, el mismo Consejo de Estado sentó el criterio al interior de su jurisdicción, desde el 27 de marzo de 2007 en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, cuando en el radicado 200002513-01, expuso, luego de algunas variantes, que “en las hipótesis en que no haya controversia sobre el derecho, por existir la resolución de reconocimiento y la constancia o prueba del pago tardía que en principio, podrían constituir un título ejecutivo complejo de carácter laboral, el interesado puede acudir directamente ante la justicia efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este 3 Entre otros, ver radicados Nos. 110010102000200902329-00 del 16 de septiembre de 2009, 110010102000201202113 – 00 del 18 de enero de 2013 ordinaria para obtener el pago mediante la acción ejecutiva”. Posición no discutible cuando se ventilan iguales supuestos de hecho, y como garantía de seguridad jurídica deben resolverse situaciones similares en el mismo sentido. Precisa e insiste la Sala que no es el nomen juris de la demanda lo que determina la jurisdicción del proceso, sino la real pretensión y objeto del litigio, en este caso, no otro que lograr el reconocimiento y cancelación de una

acreencia y la respectiva sanción que se encuentra debidamente determinada en la Ley, con base en la Resolución que cuantificó la obligación principal y la demostración de no haber sido cancelada. Aceptar el rótulo de la demanda como determinante en la escogencia de la jurisdicción, es dejar al arbitrio de las partes algo que es potestativo de legislador, es la Ley la que establece las reglas de competencia, sólo que por interpretaciones que suelen dar a ciertas normas los operadores judiciales, registran las diligencias posiciones encontradas frente a hechos aparentemente confusos, donde surge necesaria la intervención del juez del conflicto, quien por mandato Constitucional y legal adscribe el conocimiento al competente con fuerza vinculante para los intervinientes y los Jueces trabados en el conflicto. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral presentada por el apoderado de la señora YOLANDA RAMONA CÁRDENAS MEJÍA, contra el Municipio de Riohacha, corresponde a la Jurisdicción ordinaria laboral, en este caso en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo de esta misma ciudad, para su información.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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