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CSDJ - F11001010200020150225200ADJUNTA20150924070908-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150225200ADJUNTA20150924070908-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502252 00

Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.

Colisionantes: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha y Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor

Wilder David Pérez Correa contra el Departamento de la Guajira.

Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la

Jurisdicción Ordinaria Laboral. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilder David Pérez Correa contra el

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA

Radicado No. 110010102000201502252 00

Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El señor Wilder David Pérez Correa por conducto de apoderado judicial presentó demanda Ejecutiva Laboral el día 27 de noviembre de 2014,1 contra el Departamento de La Guajira, con las siguientes pretensiones: - “Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, las cesantías definitivas con sus intereses legales y moratorios a la tasa más alta, a mí representado. - Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a cancelar a mí mandante la sanción moratoria, establecida en la Ley 6 de 1945 y la Ley 244 de 1995, desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando se cumpla realmente, es decir desde el 31 de mayo de 1996 donde quedo legalmente notificada la resolución en firme y ejecutoriada. - Que se libre mandamiento de pago y se ordene al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al pago de costas y gastos que se ocasionen en este proceso. - Que las sumas que resulten en este proceso, sean indexadas de acuerdo al IPC. - Que se falle ultra y extrapetita, si el material probatorio lo amerita (…).” Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el señor Wilder David Pérez Correa laboró en el Departamento de La Guajira desempeñando el cargo de Inspector de obras 6.03, desde el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de mayo de 1996; así mismo,

que la liquidación de la “Caja Departamental de Previsión Social de La Guajira” fue aprobada mediante Decreto N°344 de 1996, el cual adicionalmente en su artículo 3° ordenó al Departamento de La Guajira asumir los pasivos y el patrimonio de la caja extinta. Se señaló igualmente que el Departamento de La Guajira le reconoció al señor Wilder David Pérez Correa las cesantías definitivas mediante Resolución N°527 del 1 de agosto de 1996; que a su vez, la Asamblea Departamental de La Guajira mediante 1 Folio 2 a 14 c.o

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Ordenanza 054 del 9 de diciembre de 1996 creó el Fondo de Cesantías del Departamento, con el objeto entre otros de liquidar, reconocer y pagar las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, de conformidad a lo preceptuado en su artículo 7°.

Se adujo que el demandante a través de apoderado judicial solicitó mediante derecho de petición y agotamiento de la vía gubernativa, el pago de sus cesantías, obteniendo que el Departamento las reconociera y las liquidara pero no las cancelara; posteriormente manifestándole al actor a través de oficio del 16 de noviembre de 2010, que sus derechos habían prescrito. Se afirmó en la demanda que a pesar de los requerimientos del actor, el

Departamento de La Guajira se encontraba en mora de pagar las sumas adeudadas por concepto de cesantías y sanción moratoria, pues el plazo para pagar las cesantías estaba vencido de conformidad con lo estipulado en la Ley 244 de 1995 y la Ley 50 de 1990, estando en presencia por tanto de una obligación clara, expresa y exigible. Finalmente se advirtió que las cesantías definitivas del demandante fueron incluidas en las actas de liquidación N°008, 015, 016 y 018 del 31 de marzo de 1996 referentes al saneamiento fiscal y financiero, donde el ordenador del gasto adquirió esos pasivos como mandato de la Ley 549 de 1999 y 617 de 2001.

PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

RIOHACHA.

Mediante proveído del 19 de enero de 2015, la titular del citado despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer del sub examine, por cuanto consideró que con la expedición de la Ley 1437 de 2011, el espíritu de dicha norma era hacer prevalecer el criterio organizacional para radicar la competencia conservando la regla

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES general, consistente en que los actos de los Órganos Públicos son de conocimiento de

la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocía de las controversias de seguridad social de los empleados públicos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público; ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 297 ibídem, que determina para efectos legales que constituye título ejecutivo, entre ellos, señalando expresamente a los actos administrativos con constancia de ejecutoria en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Concluyó que en el presente caso se tenía como pretensión principal el cobro de unas cesantías y la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las mismas, allegándose como título ejecutivo, un acto administrativo, esto era una Resolución a través de la cual el Departamento de La Guajira le reconoció y liquidó al actor las cesantías definitivas en su condición de empleado público, por lo que la competencia radicaba en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ende remitiendo el expediente a los Juzgados Administrativos de Riohacha. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA Una vez correspondió el expediente por reparto al mencionado despacho, su titular mediante auto del 12 de junio de 2015, se negó a conocer del sub lite, argumentando que como en el presente caso lo pretendido es el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, según la línea jurisprudencial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Consejo Superior de la Judicatura, en asuntos como el examinado, se había definido que la Jurisdicción competente era la Ordinaria Laboral.

En virtud de lo anterior dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación por ser la competente para dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho

corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, de la Demanda Ejecutiva Laboral interpuesta a través de apoderado judicial por el señor Wilder David Pérez Correa contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, con la finalidad que se librara mandamiento de pago y se ordenara al demandado a cancelar las cesantías definitivas con sus intereses legales a favor del actor, así como la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, por el pago tardío de las mismas, desde que se

hizo exigible la obligación hasta cuando se cumpla realmente, es decir desde el 31 de

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES mayo de 1996 fecha en la que quedó legalmente notificada la resolución en firme y ejecutoriada.

Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de la contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.

En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el

conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.

Respecto de la presente demanda, la misma fue instaurada el 27 de noviembre de 2014 y de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, que entro en vigencia el 2 de julio de 2012 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 de este nuevo Estatuto, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Es decir, se deberá tramitar bajo la cuerda procesal de este régimen jurídico, el cual establece como competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…)” Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el presente conflicto se suscita porque al interesado no le han sido canceladas sus cesantías debidamente reconocidas por el Departamento de La Guajira a través de la Resolución N°527 del 1

de agosto de 1996 y pretende el pago de las mismas, más la indemnización moratoria por su pago tardío de conformidad a lo preceptuado en la Ley 244 de 1995, ya que

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES cuando elevó las correspondientes reclamaciones el Departamento mediante oficio del 16 de noviembre de 2010, le manifestó que su derecho estaba prescrito.

Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de las cesantías del actor debidamente reconocidas (Resolución N°527 del 1 de agosto de 1996) y la indemnización moratoria, la cual es otorgada de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatirsobre dicha sanciónsi se tiene o no el derecho a la misma, es decir, el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones

aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías2 y la constancia de no pago de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta 2 Folio 17 y 18 Anexo Original.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de

Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por

cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de las cesantías del actor y la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías

ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas.

Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera, el pago de las cesantías debidamente reconocidas al actor y la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que

emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.” Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL

DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA y JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento de la Demanda Ejecutiva Laboral instaurada a través de apoderado judicial por el señor Wilder David Pérez Correa contra el Departamento de La Guajira, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia.

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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, para su información.

Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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