CSDJ - F11001010200020150226400ADJUNTA20151125150154-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150226400ADJUNTA20151125150154-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Aprobado según Acta Nº 094 de la misma fecha. Proyecto Registrado el 18 de noviembre de 2015
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado Nº 110010102000201502264 00
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) y Once Administrativo Oral de Medellín, con motivo del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, propuesto por la señora Yisenia María Ocampo Tobón, a través de apoderado, contra la ESE Hospital de la Ceja. ANTECEDENTES PROCESALES Tal como se refirió, el apoderado de la señora Ocampo Tobón promovió el 22 de mayo de 2014, medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital de la Ceja, para que se declare nulo el acto administrativo ficto, por medio del cual la entidad se negó al reconocimiento y pago de primas de mitad de año causadas a favor de la accionante en los años de 2011, 2012 y 2013, y como consecuencia a lo anterior, se le condene al pago de dichas sumas, actualizadas y con intereses. Lo anterior, por cuanto la denunciante laboró para la entidad en los años precitados bajo el cargo de auxiliar administrativa –empleada pública--,
haciéndose acreedora de la prestación mencionada, sin perjuicio de las interpretaciones que se han suscitado de acuerdo a una acción popular presentada contra dicho pago, según la cual, tal prestación corresponde solo a empleados del orden nacional. Posición de los despachos judiciales colisionados. Presentada la demanda, correspondió su conocimiento al Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, despacho que, en proveído del 21 de julio de 2014, declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales de Rionegro, argumentando que en pronunciamientos emitidos por el Tribunal Administrativo de Antioquia se había preceptuado que el régimen aplicable a la ESE Hospital de la Ceja era el privado, por lo cual la naturaleza de los actos que emite diferían de actos administrativos. En contra posición al anterior criterio, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja, en proveído del 21 de julio de 2015, también declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación, al considerar que el cargo y funciones desempeñados por la accionante le ubicaban como empleada pública y no como trabajadora oficial, razón por la cual se daba una de las premisas de competencia previstas en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el
conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Civil Laboral del Circuito de la Ceja (Antioquia) y Once Administrativo Oral de Medellín. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Asunto en concreto. La pretensión de la demanda es el reconocimiento y pago de una acreencia de carácter laboral en cabeza de la demandante, de quien se conoce, de acuerdo a la documentación arrimada al expediente2, se vinculó a la entidad bajo el cargo de auxiliar administrativa mediante resolución 033 de 2008, a cargo del Hospital de la Ceja, el cual mediante constancia arrimada al infolio, fue restructurado en una Empresa Social del Estado, con “categoría especial de entidad públida y calidad de entidad descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, sometida al régimen jurídico previsto en el capitulo III, Título II, Libro Segundo de la Ley 100 del 23 de diciembre de 1993”. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Folios 28, 105, 107 C.O. Solución del caso. Conforme lo previó el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”, y como el asunto de autos se presentó el 6 de febrero de 2015, es razón suficiente para que sea resuelto conforme a esta normativa.
Por lo anterior, sea lo primero delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Así mismo, el Art. 105 de la C.P.A.C.A, excluyó en forma expresa cualquier asunto litigioso de carácter laboral del resorte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, que tenga relación con los trabajadores oficiales frente a sus empleadores que ostenten la condición de entidades públicas. Precisamente previó como excepción a esas competencias: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. Norma que siguió en consonancia con lo previsto en el anterior Código Contencioso Administrativo, que estableció en el artículo 134-B, numeral 1º, la competencia de los Jueces Administrativos en primera instancia, - adicionado por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998-, en los siguientes términos: Los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales. (…)” (subrayado de la Sala).
No obstante, el actual código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó en el artículo 104-4, que esa jurisdicción es competente para conocer de los asuntos relativos “a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”. Norma que está en consonancia con lo pedido en autos, donde se busca el reconocimiento de una acreencia de carácter laboral, partiéndose del hecho demostrado de que existe una relación legal y reglamentaria entre la accionante y la demanda, y que, de acuerdo a las funciones que ésta cumplía como auxiliar administrativa, no puede existir una interpretación diferente a considerársele como empleada pública, en tanto en parte alguna se le relaciona con funciones de obra y mantenimiento distintivas de los trabajadores oficiales. Así pues, sin que la controversia suscitada verse sobre una relación proveniente de un contrato de trabajo, debe concluirse ineludiblemente que el elenco normativo a aplicar es aquel compendiado en la Ley 1437 de 2011, el cual refiere a aquellas conflictos que suscitan entre entidades de derecho público (como en el caso en comento) y los servidores públicos a su servicio. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho propuesto por la señora Yisenia María Ocampo Tobón contra la ESE Hospital
de la Ceja, corresponde a la Justicia Administrativa en cabeza del Juzgado Once Administrativo Oral de Medellín, conforme las motivaciones de esta providencia. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Civil Laboral del Circuito de la Ceja Antioquia, para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado (E) Magistrado
MARIA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada (E) Magistrada
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial