CSDJ - F11001010200020150226500ADJUNTA20150930094646-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150226500ADJUNTA20150930094646-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés de septiembre de dos mil quince Registro de proyecto: 22 de septiembre de 2015 Radicado. 110010102000201502265-00
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado según Acta Nº. 79 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirimir la impugnación de competencia propuesta por el abogado de confianza del soldado Oscar Deive Londoño Marentes, contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, con ocasión del proceso penal que se sigue por las lesiones personales causadas al ciudadano CARLOS
JULIO MARTÍNEZ BARON.
ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Fueron relacionados por la Fiscalía Primera Local de Saravena1 así, “el 12 de febrero de 2011, el señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ BARÓN, se encontraba con su vehículo en la entrada de la vereda la Esmeralda, jurisdicción de Arauquita, cuando fue abordado por un sujeto que vestía de civil, quien le apuntaba con una arma, lo cual según su dicho, 1 Folio 33-38 C.O le causó susto, por lo que aceleró su vehículo con rumbo al Municipio de Arauquita, y al levantarse el rodante por la fuerza del arranque, por poco embiste a un soldado que se encontraba del lado izquierdo de la volqueta donde se movilizaban, motivo por el cual el soldado OSCAR DEIVE
LONDOÑO MARENTES, reacciona con su arma de dotación, mini uzi, con el fin de detener la marcha del vehículo, impactando en el rostro del señor CARLOS JULIO MARTÍNEZ BARÓN” Impugnación de Competencia Dentro de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de marzo de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena el abogado de confianza de Oscar Deive Londoño Marantes, manifestó la falta competencia por parte del Despacho ante el cual se adelanta la investigación en virtud que esta recae sobre un miembro activo de la Fuerza Pública-Ejército Nacional situación que debe ser conocida por Justicia Penal Militar, para lo cual aportó copias presuntamente de providencias emitidas por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar Otorgada la palabra a la Fiscalía Primera Local de Saravena manifestó que una vez analizados los hechos, el actuar del señor Oscar Deive Londoño Marentes no fue en consecuencia del cumplimiento de una orden de operaciones militares, por lo que es la Justicia Penal Ordinaria, la encargada de continuar con el conocimiento del caso. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena, en auto del 6 de julio de 20152 dispuso remitir el presente asunto a esta Superioridad. 2 Folio 30 C.O #1 CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De acuerdo con lo dispuesto por los numerales 6º del artículo 2563 de la Constitución Política y 2º del canon 1124 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde resolver los conflictos de competencia que ocurran entre
distintas jurisdicciones. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión 3 Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las diferentes jurisdicciones. 4 Son funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Caso en concreto. En el sub-lite se tiene que dentro de la audiencia de formulación de acusación realizada el 3 de marzo de 2015 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Saravena el abogado de confianza de Oscar Deive Londoño Marantes, manifestó la falta competencia por parte del Despacho ante el cual se adelanta la investigación en virtud que esta recae sobre un miembro activo de la Fuerza Pública-Ejército Nacional situación que debe ser conocida por Justicia Penal Militar, para lo cual aportó copias presuntamente de providencias emitidas por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar El fuero militar. El fuero militar de juzgamiento para los miembros de la Fuerza Pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional) en servicio activo, está consagrado en el artículo 221 Superior, respecto de delitos cometidos “en relación con el mismo servicio”, con arreglo a las prescripciones del 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Código Penal Militar –ley 1407 de 2010-, estatuto que en su artículo 3º excluye como actos del servicio “los delitos de tortura, genocidio, desaparición forzada, de lesa humanidad o aquellos que atenten contra el Derecho Internacional Humanitario entendidos en los términos definidos en convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, ni las conductas que sean abiertamente contrarias a la función constitucional de la Fuerza Pública y que por su sola comisión rompan el nexo funcional del agente con el servicio”. Fuero reafirmado en el acto legislativo No. 001 de 2015, cuyo tenor literal reza: “ARTÍCULO 1°. El artículo 221 de la Constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales o tribunales militares con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzga miento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar O Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario”. Ahora, el establecimiento del fuero de juzgamiento castrense ha de
examinarse entonces, en orden a esclarecer si el hecho constitutivo del delito fue o no cometido en relación con el servicio militar o policivo, amén de la ineludible condición de miembros de la Fuerza Pública de los autores. Y, tal relación no surge de la investidura de militar o policía, como tampoco de la circunstancia de haber sido cometido el hecho con la utilización de armas de dotación o portando uniformes de esas fuerzas, sino de los elementos sustancialmente vinculantes del comportamiento delictivo a la tarea militar o policiva, es decir, de la presencia nítida de la relación de causalidad. Sobre el particular, la Corte Constitucional señaló: “...3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y castigan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacionalmantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica... El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a
través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico. La sola circunstancia de que el delito sea cometido dentro del tiempo de servicio por un miembro de la fuerza pública, haciendo o no uso de prendas distintivas de la misma utilizando instrumentos de dotación oficial o, en fin, aprovechándose de su investidura, no es suficiente para que su conocimiento corresponda a la justicia penal militar. En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. El uniforme del militar, por sí solo, no es indicativo de que lo que hace la persona que lo lleva sea en sí mismo delito militar, por lo tanto,”6. En consecuencia, sólo en la medida que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia , puede admitirse que obra en función del servicio y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución hacen parte del servicio al que se encuentra obligado. No en vano el legislador le otorgó juzgamiento propio a la justicia castrense por la función que cumple y las características que le son inherentes al servicio encomendado, en aras de que evalúen las conductas que por razón del servicio cometan, garantizado la especialidad y excepción constitucional a la regla general de competencia en materia penal, claro está, con la observancia de que se encuentren presentes lo elementos propio para el reconocimiento del fuero. Decisión del caso. Para radicar la competencia a la Jurisdicción Penal
Militar, es indispensable determinar la presencia de los elementos del fuero como el subjetivo y el funcional, por cuanto sólo tienen derecho a tal prerrogativa o mejor, al llamado excepción de jurisdicción, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, cuando incurren en delitos que tengan “relación con el mismo servicio”, término que como bien lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia ya citada, “alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares”. 6 Sentencia C-358 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. No necesita la Sala abordar de fondo las razones expuestas por el Juzgado 47 de Instrucción Penal Militar de Saravena, para establecer su falta de competencia para conocer de la investigación por el punible de lesiones personas adelantada contra Oscar Deive Londoño Marentes, razones que si bien no fueron presentadas oficialmente por el despacho militar lo cierto es que esa documental allegada por el abogado no fue refutada ni controvertida por los intervinientes en su formalidad, por el contrario rebatió la competencia, conforme a ellos y se planteó así la impugnación de competencia por el defensor del inculpado. Lo anterior se desprende del hecho que el delito presuntamente cometido, lesiones personales, no guarda relación alguna con la misión de neutralizar posibles ataques por parte del ELN, pues se tiene que la agresión se ocasionó no en razón a la misión encargada sino a una situación aislada, dentro de la cual el miembro de las FFMM desbordó sus facultades en el momento de agredir a un civil, quien al parecer ningún enfrentamiento tenía
con la fuerza pública, pues llama poderosamente la atención y acudiendo a las reglas de la lógica y la sana critica, que una persona que se hallaba conduciendo un vehículo tipo volqueta se le pueda endilgar presuntamente algún enfrentamiento. Ahora si como dice la Fiscalía el agredido transportaba hidrocarburos de dudosa procedencia, una vez fue reducido es apenas obvio que la relación con el servidor público le obliga al militar a colocarlo a disposición de las autoridades judiciales, pero la conducta funcional como está relatada en los hechos no da certeza alguna del estricto nexo, entre el acto y esa relación con el servicio como para reconocer por ahora un fuero militar. Se implanta esa situación de duda es la que permite pregonar el fuero general de competencia para investigar delitos, porque no se acreditan a la fecha, todos los elementos determinadores del fuero especial para que la investigación sea adscrita a esa excepcional Justicia Penal Militar. Mientras no se tenga la certeza de la existencia de esos elementos, mal puede el juez del conflicto reconocerlo. No existe comunidad de prueba aún que permita deducir que el altercado que terminó con la lesión al ciudadano OSCAR DEIVE LONDOÑO MARENTES haya tenido o guarden relación directa con el servicio inherente a los miembros del Policía Nacional, generación de duda y confusión de lo que realmente acaeció, lo cual permite concluir que lo procedente es acudir a la regla general de competencia para estos casos específicos, prevista en el artículo 250 Superior, según la cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores”.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; RESUELVE ADSCRIBIR el conocimiento del asunto penal seguido por las lesiones personales ocasionadas al ciudadano Oscar Deive Londoño Marentes, a la Jurisdicción Ordinaria, por lo tanto, se remitirá el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Saravena para lo de su competencia, que al continuar con la audiencia de formulación de acusación enterará a los intervinientes del contiendo de esta providencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial