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CSDJ - F11001010200020150227000ADJUNTA20160406074802-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150227000ADJUNTA20160406074802-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. Diecinueve de noviembre de dos mil quince Aprobado Según Acta No. 094 de la misma fecha Magistrada Ponente Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicación No. 110010102000 2015 02270 00

Referencia: ÚNICA INSTANCIA

Denunciado: AMPARO OVIEDO PINTO,

Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Denunciante: VENUS SALAZAR

VELANDIA Decisión: Terminar las actuaciones ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a calificar el mérito de la indagación preliminar dentro del proceso disciplinario seguido contra la doctora AMPARO OVIEDO PINTO,

Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. La señora VENUS SALAZAR VELANDIA, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al indicar que cometieron irregularidades en la acción de tutela por ella interpuesta en contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cabeza de la Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, desconoció lo normado en el decreto 1382 de 2000, pues remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico.

Antecedentes Procesales. Mediante auto del 21 de septiembre de 2015, se dispuso la apertura de indagación preliminar y, para su perfeccionamiento se ordenó oficiar a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Atlántico, a efectos de que certificaran las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela promovida por la señora VENUS SALAZAR VELANDIA, igualmente para que indicaran el nombre del Magistrado Ponente y remitieran copia de todo el expediente. El 29 de septiembre de 2015, se notificó al doctor SAMUEL RICARDO PEREA DONADO, Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial, del auto que avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de indagación preliminar. El 30 de septiembre de 2015, el doctor ALEJANDRO BAUTISTA CASTELBLANCO, Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, certificó que la señora VENUS SALAZAR VELANDIA, interpuso acción de tutela a la cual se le asignó el número 2015-03640, M.P. doctora AMPARO OVIEDO PINTO de la Sección Segunda, funcionaria que mediante providencia del 17 de julio del mismo año, dispuso remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. Por su parte, el 6 de octubre de 2015, el doctor HUGO LLINAS PERALTA, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, informó que efectivamente en esa Corporación Judicial, se adelantó acción de tutela de la señora VENUS SALAZAR VELANDIA contra la Sala Administrativa del

Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por remisión de competencia que hizo su homóloga de Cundinamarca. Anexando con la comunicación, copia de la providencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-.

Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que

fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

2. Consideraciones preliminares sobre la potestad disciplinaria del Estado. La forma organizativa de Estado social de derecho acogida en Colombia a partir de la Constitución de 1991, implicó un cambio trascendental en la concepción del papel del Estado contemporáneo. El tránsito del Estado liberal de derecho fundado, entre otros, en el postulado laissez faire-laissez passer, al Estado social de derecho, ha conllevado a la asunción de una función activa y protagónica del Estado actual como “promotor de toda la dinámica social”. El cumplimiento de unos fines esenciales y sociales del Estado, como la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, entre otros factores, ha

ocasionado un incremento considerable de las funciones de los órganos estatales, que a la vez ha conducido a la ampliación de los poderes sancionatorios del Estado.1 El derecho sancionador, reconoce que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de sus fines (artículo 113 superior). De esta manera, la represión de los ilícitos que correspondía exclusivamente a la Rama Judicial y más concretamente a la Jurisdicción Penal, se muestra hoy insuficiente frente al aumento del repertorio de infracciones producto de la mayor complejidad de las relaciones sociales en el Estado moderno que, como se señaló, ha incrementado sus funciones.2 La potestad sancionatoria penal propende por la garantía del orden social en abstracto; la consecución de fines retributivos, preventivos y resocializadores; y presenta un mayor grado de afectación de los intereses jurídicamente protegidos que daría lugar a la privación de la libertad. No ocurre lo mismo con la potestad sancionatoria disciplinaria, al buscar primordialmente garantizar la organización y el funcionamiento de la Administración, y cumplir los cometidos estatales; cuestionar el incumplimiento de los deberes, prohibiciones y los mandatos consignados; que descartan la imposición de sanciones privativas de la libertad.3 Para la Corte Constitucional, el derecho disciplinario comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado 1 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 2010. 2 Ibídem. 3 Corte Constitucional, Sentencia C-595/10 Constitucional, Social y Democrático de Derecho colombiano, conforme a la

institución encargada de materializar la función de control disciplinario, esto es la jurisdicción disciplinaria, propugna por el comportamiento ético de los abogados y funcionarios judiciales, en razón de su función social, que demanda un comportamiento ejemplar, determinado por el cumplimiento de unos deberes de carácter deontológico funcional, cuyo desconocimiento lleva a la estructuración de la falta disciplinaria.4 Se trata entonces de la configuración del injusto disciplinario, que se da por desconocimiento de los deberes, la incursión en algún tipo de prohibición, por la materialización o realización de faltas en particular y, la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades o inhabilidades. Sin duda estamos en presencia de un Derecho Público, Constitucional y Autónomo.5 Así, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de estos al Estado en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional6. En este orden de ideas y ante tal situación funcional, se pretende, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de una ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones, es por ello que en el derecho disciplinario, la falta siempre supone la existencia de un deber o el 4 Corte Constitucional, Sentencia C-014/14 5 Derecho disciplinario que se enmarca en el núcleo el constitucionalismo contemporáneo

representado por los valores, principios, derechos, deberes y garantías constitucionales. 6 Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia del 16 de mayo de 2012, M.P. Jorge Armando Otálora Gómez. establecimiento de una prohibición, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia una respuesta del Estado.7 De lo anterior, se deduce que el reproche del Estado al servidor judicial, se genera no propiamente de la voluntad –abstractade lesionar intereses jurídicos tutelados, sino de la existencia de comportamientos –concretosque impliquen un cumplimiento parcial y/o defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que le son encomendados en razón de la función jurisdiccional, es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos:8 “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”.

3. CASO CONCRETO Así las cosas, una vez precisado el anterior marco normativo, resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en alguna conducta que pueda ser catalogada como

falta disciplinaria y amerite ser investigada por el poder sancionador del Estado, para lo cual es necesario revisar –concretamentelos tópicos denunciados por la quejosa y a partir de su estructura argumentativa – 7 Ibídem. 8 Ibídem. determinarla existencia de una presunta falta disciplinaria que amerite el actuar del aparato jurisdiccional Estado o en caso contrario, disponer la terminación de las actuaciones disciplinarias. La señora VENUS SALAZAR VELANDIA, elevó queja contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al indicar que cometieron irregularidades en la acción de tutela por ella interpuesta en contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Juez Sexta Civil Municipal de Barranquilla. Agregó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en cabeza de la Magistrada AMPARO OVIEDO PINTO, desconoció lo normado en el decreto 1382 de 2000, pues remitió por competencia la acción de tutela al Tribunal Administrativo del Atlántico. Efectivamente encuentra la Sala de los elementos materiales obrantes en el expediente, que la señora VENUS SALAZAR VELANDIA, el 16 de julio de 2015, impetró acción de tutela en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, al indicar que no habían dado cumplimiento a un traslado por ella solicitado y el cual contaba con concepto favorable de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, correspondiéndole

el conocimiento a la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada que mediante auto del 17 de julio, dispuso remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Atlántico. El 6 de octubre de 2015, el doctor HUGO LLINAS PERALTA, Secretario del Tribunal Administrativo del Atlántico, informó que efectivamente en esa Corporación Judicial, se adelantó acción de tutela de la señora VENUS SALAZAR VELANDIA contra la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, por remisión de competencia que hizo su homóloga de Cundinamarca; anexando con la comunicación, copia de la providencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo constitucional. De lo anterior, no encuentra esta Sala conducta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la providencia por medio de la cual dispuso la remisión del proceso de tutela a su homóloga del Atlántico, obedeció a un análisis razonado y ponderado del decreto 1382 de 2000, además que las accionadas eran la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, concluyendo la funcionaria que el competente debía ser, se itera, el Tribunal Administrativo del Atlántico. Adicionalmente, la decisión de remitir el proceso al Tribunal Administrativo

del Atlántico, además de estar fundada en que las accionadas eran la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Barranquilla, se realizó en ejercicio de la independencia de que gozan los funcionarios judiciales. Los operadores judiciales dentro de la órbita de sus competencias, son autónomos e independientes, facultad constitucional que se extiende a la valoración probatoria y la aplicación del derecho frente al caso concreto, siendo estas prerrogativas reservadas al funcionario de conocimiento las que ejerce dentro de la libertad de interpretación que le otorgan la Constitución, la ley y –ademásacorde con las reglas de la sana crítica9. Por lo anotado, la Sala considera que no existe falta alguna de relevancia disciplinaria en el actuar de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este orden de ideas, la Corte Constitucional precisó en la sentencia T – 056 de 2004, que no es tarea del fallador disciplinario fijar el sentido que los operadores judiciales –en ejercicio de su autonomía funcionalotorgan en sus interpretaciones, siempre y cuando tal competencia se ejerza de manera razonable en el ámbito de sus funciones ordinarias. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta de la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, esta Sala se abstendrá de iniciar actuación alguna en contra de los citados funcionarios porque en palabras de la propia Corte Constitucional,

estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo…”10. Ante la ausencia de causa para investigar disciplinariamente a la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resulta entonces forzoso, optar por la terminación del 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-073/97. 10 Sentencia C030 de 2012. proceso disciplinario y, en consecuencia, ordenar el archivo definitivo de lo actuado, lo que tiene lugar, según las voces del artículo 210 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 73 de la ley Ejusdem: Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN adelantada contra la doctora AMPARO OVIEDO PINTO, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se dispone el archivo definitivo del expediente.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE en debida forma la presente decisión a los sujetos procesales.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado Magistrado Continúan firmas……

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GOMÉZ

Magistrada Magistrada

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada Magistrada YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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