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CSDJ - F11001010200020150227100ADJUNTA20160812124353-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150227100ADJUNTA20160812124353-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016 Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502271 00 (12114-29) Aprobado Según Acta de Sala No.77 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de Ley 734 de 2002. HHEECCHHOOSS YY AACCTTUUAACCIIÓÓNN PPRROOCCEESSAALL 1.- Mediante escrito de fecha 20 de julio de 2015, la doctora MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, presentó queja disciplinaria contra el doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto incumplimiento de sus deberes como Conjuez, pues según afirma el 27 de mayo de 2013, inició proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00, en el cual el H. Consejo

de Estado declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal, razón por la cual debió sortearse un Conjuez, actuación realizada el 12 de mayo de 2014, siendo designado como ponente el doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, por lo cual el asunto le fue remitido para lo de su cargo. Agrega la quejosa que cinco meses después, el 16 de octubre de 2014, el doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto en el cual admitió demanda y fijó gastos procesales, y posteriormente con fecha 22 de mayo de 2015 se realizó un nuevo sorteo de conjuez, sin saber la razón para ello, pues no figura anotación en la página de la Rama Judicial, actuación que considera contraria a los principios, derechos y deberes consagrados en la Ley. (fls. 1 a 5 c.o.). Allegó copia de la consulta realizada en la página de la Rama Judicial sobre el proceso en cuestión (fls. 6 a 7 c.o.). 2.- Mediante auto de 9 de septiembre de 2015, el Magistrado JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se ordenaron algunas pruebas (fls. 11 a 12 c.o.). 3.- La Oficial Mayor de la Secretaria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia del acta de sorteo de

conjueces de fecha 12 de mayo de 2014, para el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00, siendo asignado al doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a quien se le envió el expediente en esa misma fecha siendo recibido el 15 de mayo de 2014, con fecha 16 de octubre de 2014 el Conjuez profirió auto que avoca conocimiento y admite la acción, asunto que fue entregado en la Secretaría de la Sección, el 22 de enero de 2015, con la renuncia del doctor MORALES ARRIETA. Agregó que el auto proferido fue notificado el 26 de enero de 2015 (fl. 15 c.o.). Igualmente allegó copia de la diligencia de sorteo de conjueces, del paso a despacho, del auto de 16 de octubre, de la renuncia del doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA y del oficio mediante el cual regresó el expediente (fls. 16 a 21 c.o.) 4.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, comunicó al funcionario investigado sobre la apertura de investigación disciplinaria (fl. 22 c.o.), y como quiera que no se hizo presente lo notificó mediante edicto fijado entre el 13 y el 15 de octubre de 2015 (fl. 25 c.o.). 5.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó personalmente del auto referido el 17 de septiembre

de 2015 (fl. 24 c.o.). 6.- Con fecha 18 de noviembre de 2015, el Magistrado Ponente, ordenó algunas pruebas para perfeccionar la investigación (fl. 27 c.o.), decisión debidamente notificada al Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, el 2 de diciembre de 2015 (fls. 30 y 31 c.o.). 8.- El Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, informó que esa Secretaría no asignó ningún proceso al doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 34 c.o.). 9.- El Secretario de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitió copia de cuatro informes presentados por los Oficiales mayores de las subsecciones A, B, C y D, donde se relacionan 43 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que estuvieron a cargo del doctor ANTONIO MARÌA MORALES ARRIETA, de su escrito de renuncia y del acto mediante el cual se le aceptó la misma (fls. 35 a 51 c.o.). 10.- Con fecha 17 de junio de 2016, se procedió a la redistribución del presente proceso disciplinario, de conformidad con lo ordenado en Sala número 43 del 18 de mayo de 2016, correspondiendo su trámite a quien aquí funge como ponente (fls. 53 y 54 c.o.). 11.- Mediante auto del 6 de julio de 2016 la Magistrada Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, que introdujo el

artículo 160 A del Código Disciplinario Único (fls. 55 a 56 c.o.), decisión debidamente notificada al agente del Ministerio Público y comunicada al funcionario investigado (fls. 57 a 60 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículos 61 y 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura

conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Descripción y determinación de la conducta investigada y valoración de las pruebas allegadas al instructivo Según lo previsto en el artículo 162 del Código Único Disciplinario, la formulación de pliego de cargos requiere dos presupuestos sustanciales, de un lado la demostración objetiva de la falta endilgada, y de otro, la existencia de prueba que comprometa la responsabilidad de la investigada. En el presente caso, a juicio de esta Colegiatura, se agotan cabalmente tales presupuestos, por cuanto de las pruebas recaudadas surgen evidencias demostrativas de la ocurrencia de la situación fáctica endilgada al doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto en tal calidad tuvo a su cargo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de

MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA

JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00, asunto que fue asignado al funcionario investigado mediante sorteo realizado el 12 de mayo de 2014, y recibido por éste el 15 de los mismos mes y año, y cinco meses después, el 16 de octubre de 2014, el doctor MORALES

ARRIETA, profirió auto en el cual admitió demanda y fijó gastos procesales, pero solamente hizo entrega del expediente a la Secretaría de la Sección el 22 de enero de 2015, junto con su carta de renuncia, razón por la cual el auto admisorio fue notificado el 26 de enero de 2015 (fls. 15 a 21 c.o.). De lo anterior se tiene que se presentó un incumplimiento de los términos previstos en la ley, pues el asunto bajo examen debió resolverse como lo exigía la norma procesal atinente al proferimiento de las autos, y si bien en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, se establece lo pertinente a la “ADMISIÓN DE LA DEMANDA”, sin indicar de manera puntual el término para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, por lo cual debe acudirse por remisión a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto al término para proferir las decisiones judiciales, es decir, según el artículo 124 “Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez …, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin”, términos que se mantuvieron en el Código General del Proceso, el cual en su artículo 120, estableció como término para proferir

los autos, diez (10) días, contados desde que el expediente pase al despacho. Por tanto, no le estaba permitido legalmente al doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, extender por más de ocho meses, la actuación para el cual la Ley le otorgaba un término de días, toda vez que profirió el auto admisorio de la demanda el 16 de octubre de 2015, pero no le dio al mismo trámite alguno, toda vez que solamente lo entregó en la Secretaría de la Sección Segunda – Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 22 de enero de 2016, cuando presentó renuncia al cargo de Conjuez y devolvió los expedientes que le habían sido asignados, según la información reportada por la Oficial Mayor de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, se presentó un incumplimiento de las previsiones contempladas por el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión al asunto de marras, para el momento en que el inculpado recibió el proceso para asumir su conocimiento, según la cual el término para proferir el auto admisorio de la demanda era de diez días, cuyo texto es del siguiente tenor: Código de Procedimiento Civil Artículo 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente

pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.

Parágrafo: Adicionado por el art. 9, Ley 1395 de 2010.

Código General del Proceso Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo

por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.” Incumplimiento que en manera alguna ha sido justificado, puesto que de la prueba documental allegada, solamente pudo establecerse que el doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, en su calidad de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo a su cargo cuarenta y tres acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, y si bien es cierto para el momento de su renuncia al parecer tenía 23 expedientes a su cargo (fls. 37 a 51 c.o.), ello no justicia una demora de más ocho meses para emitir el auto admisorio de la demanda. Así mismo, debe señalarse que si bien los funcionarios judiciales se pueden enfrentar a situaciones de carga laboral excesiva, lo anterior, no obsta, para que en términos razonables o en plazos justos, acordes con dicha realidad se tomen decisiones en derecho, pues dentro de los principios fundamentales del derecho la celeridad garantiza una pronta y cumplida justicia, no solo soportándose la impunidad en la ausencia de ésta, sino también en la mora excesiva para resolver las actuaciones jurídicas. La prueba demostrativa de la posible responsabilidad disciplinaria del inculpado, se apoya, no sólo en el señalamiento directo y claro que se formulara en la queja presentada por la doctora VILLAMIZAR CORZO, sino también con el caudal probatorio allegado al dossier, obrante a folios 15 a 51 del cuaderno original, sin que del mismo se aprecie -por el momento-, motivo alguno de justificación o exculpación con relación a la

conducta atribuida al disciplinable, pues este no ha manifestado hasta el momento ningún argumento defensivo que justifique una mora de ocho meses para expedir el auto admisorio de la acción de marras, la cual no puede considerarse en manera alguna, un término razonable para proferir una decisión interlocutoria. Por lo anterior se considera que el comportamiento injustificado asumido por el doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, constituye falta disciplinaria al tenor de lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 61 de la Ley 270 de 1996, 171 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 124 del Código de Procedimiento Civil, contemplado actualmente en el artículo 120 del Código General del Proceso. PLIEGO DE CARGOS Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley 724 de 2002, seguidamente se desarrollan cada uno de los puntos que el pliego de cargos debe contener: En el acápite anterior quedaron descritas y determinadas las conductas investigadas, con indicación de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se realizaron. Así mismo, se analizaron las pruebas que sirvieron de fundamento al cargo formulado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3º del artículo

154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 61 de la Ley 270 de 1996, 171 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 124 del Código de Procedimiento Civil contemplado actualmente en el artículo 120 del Código General del Proceso, que dicen: LEY 734 DE 2002 “ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” LEY 270 DE 1996 “ARTÍCULO 61. DE LOS CONJUECES. Serán designados conjueces, de acuerdo con las leyes procesales y los reglamentos de las corporaciones judiciales, las personas que reúnan los requisitos para desempeñar los cargos en propiedad, las cuales en todo caso no podrán ser miembros de las corporaciones públicas, empleados o trabajadores de ninguna entidad que cumplan funciones públicas durante el período de sus funciones. Sus servicios serán remunerados. Los conjueces tienen los mismos deberes que los Magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. …” “ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: …

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la

prestación del servicio a que estén obligados. …” CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: …..” Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTÍCULO 124. Modificado por el art. 16, Ley 794 de 2003 Términos para dictar las resoluciones judiciales. Los jueces deberán dictar los autos de sustanciación en el término de tres días, los interlocutorios en el de diez y las sentencias en el de cuarenta, contados todos desde que el expediente pase al despacho para tal fin. En los mismos términos los magistrados deberán dictar las providencias que les corresponde o presentar los proyectos de las que sean del conocimiento de la sala; ésta dispondrá de la mitad del respectivo término para proferir la decisión a que hubiere lugar, que se contará desde el día siguiente a aquél en que se registre el proyecto en un cuadro especial que se fijará en lugar visible de la secretaría. En caso de que haya cambio de magistrado o de juez, los términos

correrán de nuevo a partir de su posesión. Cuando el vencimiento de un término sea ostensible, el juez resolverá lo conducente sin necesidad de informe previo del secretario. En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquélla.

Parágrafo: Adicionado por el art. 9, Ley 1395 de 2010.” CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Artículo 120. Términos para dictar las providencias judiciales por fuera de audiencia. En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días y las sentencias en el de cuarenta (40), contados desde que el expediente pase al despacho para tal fin.

En lugar visible de la secretaría deberá fijarse una lista de los procesos que se encuentren al despacho para sentencia, con indicación de la fecha de ingreso y la de pronunciamiento de aquella. No obstante, cuando en disposición especial se autorice decidir de fondo por ausencia de oposición del demandado, el juez deberá dictar inmediatamente la providencia respectiva.” El doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.362.74242.756.148 y ejerció el cargo de Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca durante los años 2012, 2013 y 2014, pues renunció al mismo el 22 de enero de 2015 (fls. 39 a 51 c.o.)

La falta imputada al disciplinado consiste en la incursión en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta sobre la cual debe precisar la Corporación, se califica como GRAVE, conforme los parámetros establecidos en el artículo 43 ejusdem, dado el grado de perturbación del servicio, la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado a la administración de justicia. Asímismo, se imputa la falta subjetivamente bajo la modalidad CULPOSA, dado que el disciplinable en su condición de Conjuez, por la jerarquía del cargo, debió imprimirle celeridad al proceso que tenía bajo su responsabilidad, pero en forma descuidada dilató el trámite del mismo, durante más de 8 meses, lo cual altera los principios de celeridad y eficacia a que están obligados todos los funcionarios judiciales, y él en su calidad de conjuez tenía los mismos deberes que los Magistrados y estaba sujeto a las mismas responsabilidades de éstos, causando perjuicio con dicha omisión al beneficiario de la administración de justicia. El funcionario investigado no ha manifestado nada en su defensa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RREESSUUEELLVVEE PRIMERO: PROFERIR PLIEGO DE CARGOS en contra del doctor ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, Conjuez del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no haber proferido auto admisorio

dentro del término previsto en la ley, en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de MARÍA LEONOR VILLAMIZAR CORZO contra LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, radicado bajo el número 250002342000 201302065 00, con lo cual incurrió en la prohibición descrita en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 61 de la Ley 270 de 1996, 171 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 124 del Código de Procedimiento Civil contemplado actualmente en el artículo 120 del Código General del Proceso, falta calificada como grave culposa.

SEGUNDO: Para los efectos señalados por el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura notificará al disciplinable el contenido de la presente decisión.

TERCERO: Adviértase al investigado que contra la presente decisión no procede recurso alguno y que dispone de diez (10) días contados a partir del siguiente día a la entrega del pliego de cargos, para presentar descargos y solicitar o aportar pruebas, para lo cual el expediente permanecerá por igual término en la Secretaría de esta Sala.

CUARTO: Líbrense las notificaciones y comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial RADICADO 110010102000 201502271 00 (12114-29)

FUNCIONARIO ÚNICA DOCTOR ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA,

INSTANCIA CONJUEZ DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA

QUEJA PRESENTADA POR LA DOCTORA MARÍA

HECHOS

LEONOR VILLAMIZAR CORZO, QUIEN AFIRMÓ QUE SE

HABÍAN PRESENTADO IRREGULARIDADES EN EL

TRÁMITE DEL PROCESO ORDINARIO DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA LA

NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, ANTE EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, RADICADO BAJO EL NÚMERO 250002342000 201302065 00, PUES

REPARTIDO EL ASUNTO AL CONJUEZ MORALES ARRIETA DESDE EL 12 DE MAYO DE 2014, LO MANTUVO EN SU PODER HASTA EL 22 DE MAYO DE 2015 CUANDO

RENUNCIÓ AL CARGO DE CONJUEZ, Y SU ÚNICA

ACTUACIÓN FUE PROFERIR AUTO DE ADMISIÓN DE

DEMANDA EL 16 DE OCTUBRE DE 2014, MÁS DE CINCO

MESES DESPUÉS DE HABERLE SIDO ASIGNADO, DE

CONFORMIDAD CON LO REGISTRADO EN LA PÁGINA

DE CONSULTA DE PROCESOS DE LA RAMA JUDICIAL.

SE FORMULA PLIEGO DE CARGOS CONTRA EL DOCTOR

DECISIÓN

ANTONIO MARÍA MORALES ARRIETA, CONJUEZ DEL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, POR INCURRIR EN LA PROHIBICIÓN DESCRITA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 154 DE LA LEY 270 DE 1996,

EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 61 DE LA LEY

270 DE 1996, 171 Y 306 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, 124 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO

CIVIL Y 120 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, LO

CUAL CONSTITUIRÍA FALTA DISCIPLINARIA SEGÚN LAS

ADVERTENCIAS DEL ARTÍCULO 196 DE LA LEY 734 DE

2002, PUES EL PROCESO DE MARRAS ESTUVO 8 MESES

A DESPACHO PARA EMITIR AUTO ADMISORIO DE

DEMANDA.

MARTHA JUDITH Prescripción 15 de octubre de 2020

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