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CSDJ - F11001010200020150227200ADJUNTA20161121181600-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150227200ADJUNTA20161121181600-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Proyecto Registrado el ocho (8) de noviembre de 2016

Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 102 del 9 de noviembre de 2016

RAD. Nº 110010102000201502272-00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a la Sala resolver lo pertinente respecto de la indagación preliminar seguida contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta incursión en mora durante la tramitación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el número de radicado 270011102000201100419-01. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos: Génesis de la presente actuación es la compulsa de copias ordenada por esta Colegiatura Superior en Decisión del 11 de junio de 2015, al interior del asunto 270011102000201100419-01, pues: “… encuentra la Sala que el fenómeno prescriptivo de la acción disciplinaria ocurrió a instancia del seccional de Origen, por lo cual se dispondrá, por Secretaría Judicial de esta Sala, se compulse copias para que se investigue la presunta mora en que pudieron incurrir los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó que conocieron del proceso de marras” . Actuación procesal. El expediente arribó al despacho de quien funge como Ponente el día 4 de agosto 2015, en consecuencia, mediante auto del 14 de agosto siguiente, se avocó conocimiento de las diligencias y ordenó indagación preliminar, oportunidad en la cual se dispuso la práctica de algunas pruebas entre las cuales se practicaron las siguientes: - La Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó mediante oficio Nº 2402 del 8 de septiembre de 2015 referenció el trámite de primera instancia que tuvo el proceso 270011102000201100419-00 seguido contra el doctor Francisco Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó. - Versión libre del Magistrado Hernando Castillo Restrepo, quien manifestó resumidamente haber adelantado toda la actuación de forma diligente afirmando que aun cuando el proceso pasó a segunda instancia, la acción disciplinaria se podía adelantar. - La doctora Rocío Mabel Torres Murillo rindió su versión libre informando sus estadísticas laborales y concluyendo que no ha incurrido en falta disciplinaria pues no fue ponente del proceso y únicamente participó de la decisión sancionatoria. De la condición de funcionarios. Se acreditó la condición de sujeto disciplinable de: - LILIANA DEL SOCORRO MARÍN PARIAS se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 43.429.244 y se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura del Chocó desde el 18 de junio de 2011. - LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 76.307.204 y ejerce Como Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 29 de marzo de 2012 en propiedad. - ROCÍO MABEL TORRES MURILLO, se identifica con Cédula de Ciudadanía Nº 63.494.008 y se desempeña como Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó desde el 10 mayo de 2012. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA.- Descontado el hecho según el cual esta Superioridad tiene la competencia para conocer y decidir en única instancia las averiguaciones disciplinarias seguidas contra los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, entre otros funcionarios, según el artículo 256-31 de la C. P. 1 Art.256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: y 112-32 de la Ley 270 de 1996, procede de conformidad a decidir lo que en derecho corresponde. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de

garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria .3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 2 Art. 112. “…Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura:

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.” del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir

los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”3 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. CASO CONCRETO.- Lo anterior por cuanto en esta oportunidad procesal le corresponde a la Sala evaluar la indagación preliminar seguida contra los Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó a fin de determinar si se abre o no investigación disciplinaria por la presunta mora ocurrida durante el proceso radicada bajo el número 270011102000201100419-01. Sobre el particular, obra la constancia secretarial, en la que se da cuenta del decurso procesal que tuvo la actuación objeto de análisis es decir, tiene la Sala conocimiento de todo el trámite allí surtido. Así las cosas, tenemos las siguientes actuaciones de primera instancia FECHA ACTUACIÓN 3 de noviembre de Se inició la actuación con fundamento en la copias 2011 compulsadas de las diligencias disciplinarias radicadas 23011-180 28 de noviembre de La Magistrada LILIANA DEL SOCORRO MARÍN inició 2011 indagación preliminar mediante auto de sustanciación 3 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 de diciembre de Se elaboraron los oficios 5797 y 5798, se realiza notificación 2011 personal al Ministerio Público y al disciplinable el 13 de diciembre de 2015 7 de febrero de Pasa el proceso al despacho 2012 15 de febrero de Se reciben en la secretaría los procesos ejecutivos 20062012 236, 2006-188, 2006-151 y 2008-085 El 22 de febrero de Pasan los procesos ejecutivos al despacho 2012 1 de marzo de 2012 Se realiza audiencia para practicar inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-151, 2006-236, 2008-85 y 2006-188. El 5 de marzo de la Auxiliar del Despacho deja constancia que según lo 2012 informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito, el Ejecutivo 2006-1289 fue remitido al Juzgado de Pequeñas causas 5 de marzo de 2012 Se profiere auto de sustanciación mediante el cual se ordena oficiar la Juzgado de Pequeñas Causas Laboral, para que remitan en préstamo el proceso ejecutivo 2008128. Y al Juzgado Primero Laboral del Circuito para que envíe los ejecutivos 2006-353, 2006-355, 2006-332m 2006237. El 12 de marzo de Se libraron los oficios 827, 829 298. 2012 20 de marzo de Se recibió el oficio 298 del Juzgado de pequeñas causas 2012 laboral, mediante el cual se remite el proceso 2006-128 28 de marzo de Pasa al despacho el expediente ejecutivo 2006-128 2012 15 de mayo de 2012 El despacho practica inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-128 el ponente ahora es el doctor LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO. 23 de mayo de 2012 Se ordena reiterar solicitud de préstamos de los ejecutivos 2006 353, 2005 355, 2006 343, 2006 332, 2006 237.

30 de mayo de Se laboran los oficios en secretaría 2012 4 de octubre de Pasa el proceso a despacho 2012 16 de octubre de Se profiere auto de sustanciación mediante el cual se 2012 ordena reiterar la solicitud al Juzgado Primero Laboral del Circuito. 22 de octubre de Se elaboran los oficios ordenados 2012 5 de diciembre de Pasa el proceso al despacho 2012 10 de diciembre de Sale el proceso del despacho con auto reiterando la solicitud 2012 de procesos 13 de diciembre de Se elabora oficio 5015 al Juez Primero Laboral reiterando 2012 solicitud de préstamo 17 de enero de Se reciben los ejecutivos 2006-332 y 2006-237 2013 23 de enero de Pasa al despacho el expediente con los ejecutivos 2006-232 2013 y 2006-237 El 28 de enero de Se reciben en Secretaría los procesos ejecutivos 2006-353, 2013 2006-255 y 2006-343. 29 de enero de Pasa el despacho 2013 30 de enero de El despacho realiza diligencia de inspección judicial a los 2013 ejecutivos 2006-237 y 2006-332 El 11 de febrero de El despacho realiza inspección judicial a los procesos 2013 ejecutivos 2006-343 2005-355 y 2006-353 13 de febrero de Sale a secretaría el proceso 2013 19 de febrero de Se recibieron del Juzgado Primero Laboral del circuito 11 2013 procesos ejecutivos 20 de febrero de Pasa los 11 procesos ejecutivos al despacho

2013 21 de febrero de Se devolvió el ejecutivo 2006-332 2013 5 de marzo de 2013 Se realiza inspección judicial a los procesos 2007-619, 2007-551, 2008-306, 2008-378, 2007-008, 20089-479, 2007672, 2008-092, 2008-368, 2008-144, 2007-535. 6 de marzo de 2013 Se profiere auto de sustanciación en el que se ordena el préstamo de 9 ejecutivos más. 7 de marzo de 2013 Se elaboran los oficios 12 de marzo de Se reciben dos procesos ejecutivos del Juzgado de 2013 Pequeñas Causas Labores. 15 de marzo de Pasan los procesos al despacho 2013 10 de abril de 2013 Llegan a secretaria los procesos ejecutivos 2007-585, 2007469 enviados por el Juzgado Primero Laboral, en esa misma fecha pasan los expedientes al despacho 22 de abril de 2013 El despacho realiza diligencia de inspección judicial a los anteriores procesos 23 de abril de 2013 El despacho realiza inspección judicial al proceso 2009-91. 23 de abril de 2013 Se profiere auto de sustanciación reiterando la solicitud de préstamo de expedientes 25 de abril de 2013 Se realizan los expedientes 7 de mayo de 2013 Se recibieron en secretaría proceso ejecutivo 2007-647 9 de mayo de 2013 Pasa a despacho 4 de junio de 2013 Se ordena la devolución de los procesos ejecutivos 2009-91 2009-317 y 2007-469. 11 de junio de 2013 Se elaboran los oficios en secretaria

17 de junio de 2013 Se recibieron en calidad de préstamo los procesos ejecutivos 2008-169 y 2007-512, en esa misma fecha pasan a despacho 14 de julio de 2013 Se realiza inspección judicial a los procesos ejecutivos 2007512 y 2008-169 15 de julio de 2013 Se elaboran los oficios 19 de julio de 2013 Se reciben los procesos 2007-388, en esa misma fecha pasan a despacho 5 de agosto de 2013 Se recibe oficio en el que se informa de la dificultad en localizad el proceso 2007-443. 5 de agosto de 2013 Pasa a despacho el proceso 2009-330 12 de agosto de Se realiza inspección judicial al proceso 2007-388 2009-330 2013 y 2007-038. 12 de agosto de SE DECRETA CIERRE DE INVESTIGACIÓN. 2013 29 de agosto de se notifica al disciplinable 2013 13 de septiembre de Pasa el proceso al despacho 2013 14 de noviembre de SE APROBÓ PROYECTO DONDE SE DECRETA LA 2013 NULIDAD DE LA ACTUACIÓN 22 de noviembre de Se notifica al Agente del Ministerio Público 2013 2 de febrero de Se notifica al disciplinable 2014 14 de febrero de Pasa al despacho 2014 2 de febrero de SE APERTURA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA 2014 27 de marzo de Pasa al despacho para diligencia de versión libre 2014 1 de abril de 2014 Se fija el 29 de abril para escuchar al disciplinable en versión libre 28 de mayo de 2014 Pasa el expediente al despacho 3 de junio de 2014 Se libra citación

28 de julio de 2014 Pasa el expediente con informe de Secretaria y en la misma fecha se profiere CIERRE DE INVESTIGACIÓN 29 de agosto de Se notifica por estado 2014 24 de septiembre de Se formula PLIEGO DE CARGOS 2014 10 de octubre de Pasa al despacho informando que el disciplinable no 2014 compareció a notificarse personalmente 23 de octubre de Auto de sustanciación designando defensor de oficio 2014 12 de noviembre de Se corre traslado según lo previsto en el artículo 166 de la 2013 Ley 734 de 2002. 19 de enero de Se ordena correr traslado para alegar de conclusión 2015 Del 12 de al 25 de Se corre el traslado para alegar de conclusión febrero de 2015 27 de febrero de Pasa el proceso al despacho 2015 26 de marzo de Se radica el proceso 2015 8 de abril de 2015 Se EMITE PROVIDENCIA SANCIONATORIA 29 de abril de 2015 Se libra auto ordenando remitir en consulta 6 de mayo de 2015 Se remite a la Doctora YIRA LUCÍA OLARTE AVÍLA Al hacer lectura de la parte considerativa de la providencia proferida por esta Superioridad el 11 de junio de 2015, dentro del asunto disciplinario subyacente, se advierte que el término de los 5 años previstos para el efecto se cumplieron el 30 de abril de 2015, en consecuencia, como el asunto fue recibido en la Secretaría de esta Corporación el 14 de mayo de 2015, fácil es concluir que el asunto estaba prescrito al momento de tramitarse el grado jurisdiccional de consulta. De entrada debe advertir esta Sala que la doctora ROCÍO MABEL TORRES

MURILLO, no participó en calidad de ponente en ninguna etapa de la actuación, por lo que la indagación preliminar surgida en su contra no tiene visos de prosperar en tanto que no puede adjudicársele ninguna conducta dilatoria que hubiese incidido en la ocurrencia de la mora. Hecha la anterior precisión, advierte esta Colegiatura que si bien el trámite del proceso disciplinario de marras tardó aproximadamente 2 años 5 meses en ser resuelto en primera instancia, lo cierto es que durante todo ese tiempo el expediente mantuvo un constante impulso por parte de los Magistrados instructores, de un lado la doctora LILIANA DEL SOCORRO MARÍN mientras tuvo en sus manos el expediente, fue profusa en emitir los autos correspondientes a fin de solicitar pruebas. Igual situación se presentó al momento cuando estuvo a cargo del trámite el doctor LUIS HERNANDO

CASTILLO RESTREPO.

La permanencia en el impulso del proceso es fácilmente apreciable al revisar el historial de actuaciones surtidas en el mismo, de las cuales se advierte que cuando las diligencias pasaban al despacho de los mencionados funcionarios para decidir sobre aspectos de sustanciación o de fondo, tardaban un término razonable en proferir las providencias correspondientes. Es más, debe tenerse en cuenta que el proceso tuvo un periodo de latencia entre el 30 de mayo de 2012 y el 4 de octubre de 2012, empero, dicha situación acaeció en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó por lo que no puede esta Sala entrar a endilgarle conducta disciplinaria a los mencionados funcionarios.

Así mismo, durante varias ocasiones, los Magistrados sustanciadores se vieron conminados a solicitar reiteradamente los procesos ejecutivos a fin de lograr un suficiente acervo probatorio, no obstante como se evidenció del cuadro donde se realizó el decurso procesal, es claro que completadas las pruebas se procedió a emitir la respectiva decisión de formulación de cargos. Por otro lado, no es ajena esta Superioridad a la complejidad que revestía el caso objeto de análisis, no sólo por lo dispendioso de la prueba documental recolectada sino porque el disciplinable jamás colaboró con la realización del proceso. En estas circunstancias, los funcionarios encartados se vieron obligados a realizar trámites adicionales tanto en su tarea de investigación (solicitud de expedientes en préstamo) como en su tarea de juzgamiento (incomparecencia del disciplinable). En este sentido también es de resaltar que el proceso tuvo irregularidades insubsanables lo que produjo el decreto de la nulidad, situación que de ninguna manera puede ser motivo para endilgar responsabilidad disciplinaria, porque precisamente la Ley procesal prevé dichos mecanismos a fin de subsanar la actuación. Por lo tanto, resultaría desproporcionado e irrazonable atribuir efectos negativos a una acción que se efectuó para enderezar el discurrir procesal. En este orden de ideas, lo que se observa es que si bien, los términos previstos legalmente para adelantar el trámite disciplinario de marras fueron superados, tal circunstancia para nada puede ser imputada a los Magistrados investigados, no solo porque al revisar una a una las actuaciones allí surtidas aparece manifiesto que dichos funcionarios impulsaron de manera constante

el trámite del mismo, sino porque además, se trató de un asunto tal y como se explicó en párrafo precedente. Desde luego que durante los trámites a cargo de la secretaría sí se advierten tardanzas prolongadas, pero tal situación fáctica no es atribuible a los aquí disciplinados y por ello no podría trasladarse la responsabilidad por la mora ocurrida allí. En efecto, no puede desconocer esta Colegiatura como Superior de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, afrontan de tiempo atrás una carga laboral considerable, y es ésta una situación que cobra importancia al anticipar el análisis sobre la culpabilidad de los Magistrados a cargo de despachos con estas características, pues no solo la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita sino que además, la tardanza en la decisión de los asuntos para constituirse en falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 2704 - Estatutaria de la Administración de Justicia-, debe ser injustificada. En punto de la justificación de la mora ha considerado de tiempo atrás esta Sala: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. Las causas que justifican o excusan la responsabilidad, tienen que aparecer comprobadas plenamente, como todo lo que tiene que

producir efectos en la vida del derecho, carga que le incumbe al imputado. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta) En conclusión, al examinar la estadística de la labor que realizaron los Fiscales durante el tiempo que permanecieron las diligencias preliminares multicitadas en sus Despachos, se deduce que lejos de mostrar un comportamiento decidioso, es reveladora de sus intenciones de cumplir con eficiencia la delicada función que se les ha asignado.”5 4 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…) 3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados. 5 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-ALo anterior por cuanto, si bien los términos legales son de obligatorio cumplimiento, no puede desconocerse por ésta Sala que tal disposición resulta de difícil acatamiento debido a la carga laboral soportada por los

despachos judiciales, dentro de la cual se incluyen asuntos con trámite preferente. Así las cosas, no se advierte que pueda imputarse responsabilidad alguna a los Magistrados indagados, pues, pese a haber incurrido en mora para decidir la primera instancia de un proceso disciplinario, lo cierto es que no sólo debe apreciarse la conducta objetivamente, por cuanto la labor del Juez disciplinario debe ejercerse a través de un estudio integral de las circunstancias que rodean el hecho presuntamente desconocedor de los preceptos legales. Corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como indiligentes y descuidados a los doctores MARÍN PARIAS Y CASTILLO RESTREPO, pues no existe mérito alguno en éste sentido, como quiera que si bien hubo un retardo, éste no trasciende a la esfera del derecho disciplinario como para activar todo el aparato jurisdiccional con ocasión del mismo, por cuanto, se insiste, tal circunstancia se encuentra justificada. Es más, en coyunturas o períodos, pues, de congestionamiento judicial, que inclusive han demandado por parte del Estado, agresivas políticas y programas de depuración, es muy útil, sano y eficaz el filtro en que se constituye el pronunciamiento de terminación y archivo en la medida en que, no solo racionaliza el uso de uno de los muy importantes mecanismos de 381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. control social6 del Estado --la intervención disciplinaria-- sino que evita el desgaste institucional innecesario del aparato sancionatorio y los efectos que

le son colaterales: la eventual deslegitimación del propio sistema y hasta del propio Estado, cuando empieza a barruntarse en el colectivo y en los destinatarios de la potestad disciplinaria, los inocuos resultados que suelen arrojar los procesamientos inoficiosos . Así las cosas, ante la no comisión de la falta disciplinaria no es posible abrir investigación disciplinaria contra los Magistrados investigados, en aplicación de lo normado en los artículos 737 y 2108 de la Ley 734 de 2002, por lo tanto se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR EL PROCESO DISCIPLINARIO seguido contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, por la presunta incursión en mora durante la 6 En general y en perspectiva criminológica, son los instrumentos que el Estado tiene para hacerse obedecer. 7 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”.

8 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” tramitación de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Francisco Antonio Mena Castillo en su calidad de Juez Primero Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el número de radicado 27001110200020110041901.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior ARCHIVAR de manera definitiva las presentes diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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