CSDJ - F11001010200020150227400ADJUNTA20151015171603-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150227400ADJUNTA20151015171603-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Siete (7) de Octubre de Dos Mil Quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto el 6 de octubre de 2015 Radicado. 110010102000201502274-00 Aprobado según Acta Nº 084 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados Dieciséis Administrativo Oral –Sección Segunday Primero Laboral del Circuito ambos de la ciudad de Bogotá, por razón del conocimiento del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, promovida a través de apoderado por el señor JOSÉ FELICIANO ROJAS BAUTISTA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones
COLPENSIONES.
ANTECEDENTES PROCESALES El apoderado del señor ROJAS BAUTISTA, el 25 de septiembre de 2014, presentó el medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho”, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 020722 de 2011, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, le concedió la pensión de jubilación. También solicitó la nulidad del acto administrativo ficto respecto de la solicitud radicada con el número 2014-2782956, en virtud del cual le negó la reliquidación de la misma. A título de restablecimiento del derecho que se condene a COLPENSIONES a
reconocer y pagar el valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de vejez y el pago de costar y agencias en derecho. Lo anterior toda vez que cotizó y laboró como trabajador oficial de “INDUMIL” entre el 29 de enero de 1973 y el 30 de julio de 2001. POSICIÓN DEL JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTÁ, - Sección segundaMediante auto del 1 de octubre de 2014, el mencionado despacho judicial se declaró sin jurisdicción para conocer la demanda incoada y ordenó remitir las diligencias a los Juzgados laborales del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º numeral 4º de la ley 712 de 2001: ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.
Conforme a lo anterior manifestó: “de lo anterior se infiere que el cargo de operario que ocupaba el demandante en la Fábrica General José María Córdoba, correspondía a trabajador oficial y no a empleado público, en consecuencia en el presente asunto no estamos frente a una relación legal y reglamentaria, sino de uno
de que proviene de un contrato de trabajo”
POSICIÓN DEL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ.
Mediante auto del 12 de junio de 2015, trabó el conflicto negativo entre jurisdicciones, declarándose sin competencia para conocer del asunto, al estimar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, la Jurisdicción Contencioso administrativa esta instituida para conocer de las controversias las que esté involucrada una entidad pública, como en el presente caso con “INDUMIL” CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta Colegiatura le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre los Juzgados antes referenciados. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Asunto en concreto. El presente caso se relaciona con dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones, suscitado entre las autoridades antes ya mencionadas para conocer del medio de control “nulidad y restablecimiento del derecho” interpuesta mediante apoderado por el señor JOSÉ FELICIANO ROJAS BAUTISTA, contra la Administradora Colombiana de Pensiones, - COLPENSIONESa fin de que se le condene a reliquidar su pensión de vejez, de conformidad con las reglas contenidas en la Ley 33 de 1985.
Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios laborales como trabajador oficial de “INDUMIL” desde el 29 de enero de 1973 al 30 de julio de 2001. El asunto sub lite tiene como controversia una situación pensional, que bajo aspectos competenciales la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y conforme reza el artículo 4º de la misma Ley 712 en cita que “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de Seguridad Social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativo.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vinculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo contencioso administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2011 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral y de Seguridad Social. Bajo esos parámetros, se precisa un cambio de posición jurídica en lo que respecta a la suscrita Magistrada quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficia, cobija el tema de seguridad social cuando en pensión dicho régimen esté administrado por una entidad pública, sin embargo una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA.
Así las cosas el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2011, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, otorgándole a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2º: “(…) Competencia General. La Jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)” Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del CGPLey 1564 de 2012, que en su artículo 622 previó: “modifíquese el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos” Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto estuvo vinculado como tal en “INDUMIL” hasta el 30 de julio de 2001, (según constancia que obra a folio 27) y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado del señor JOSÉ FELICIANO ROJAS BAUTISTA, contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, le corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO. REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Bogotá –Sección Segunda-, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial