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CSDJ - F11001010200020150227500ADJUNTA20151015195441-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150227500ADJUNTA20151015195441-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA contra LA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES-..

Se asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201502275 00 (11145 - 27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el apoderado judicial del señor JAIME HUMBERTO CORTES

MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación de la demanda

ordinaria laboral interpuesta el 4 de septiembre de 2013, por el apoderado judicial del señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, cuyas pretensiones consisten en que:  Se declare que el señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA en su condición de cónyuge sobreviviente de la señora LIBERTAD DEL SOCORRO RENDÓN VARGAS, tiene derecho a la pensión de sobreviviente.  Se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente en favor del señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA, por el fallecimiento de su esposa LIBERTAD DEL SOCORRO RENDÓN VARGAS, en cuantía de $ 1.444.450.oo.  Que la referida condena sea retroactiva al 1 de octubre de 2008.  Que las mesadas sean indexadas desde que se hicieron exigibles hasta su pago efectivo y que sobre cada una de ellas se paguen los correspondientes intereses moratorios y que se condene a la entidad demandada a pagar las costas. Como fundamentos de la petición informó el demandante:  Que la señora LIBERTAD DEL SOCORRO RENDÓN VARGAS, falleció el 1 de octubre de 2008.  La mencionada señora se afilió al Seguro Social para cotizar pensión desde el 7 de mayo de 1979 hasta su deceso, contando con un total de 1510 semanas.  A la señora RENDÓN VARGAS, la sobrevive su esposo JAIME

HUMBERTO CORTES MONTOYA, con quien contrajo matrimonio el 17 de enero de 1971 y convivía al momento de su fallecimiento.  La sociedad conyugal fue liquidada, pero nunca se disolvió el vínculo matrimonial, por lo cual el cónyuge no ha perdido la calidad de beneficiario, de conformidad con las sentencias 40055, 41637 y 45038 de 2011.  Con fecha 16 de febrero de 2009 se presentó solicitud de pago de la pensión de sobreviviente ante el Seguro Social, la cual fue respondida en forma negativa, mediante Resolución 1048 del 23 de abril de 2012, quedando agotada la vía gubernativa. (fls. 1 a 24 c.o. No. 1). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, este despacho judicial en auto del 10 de octubre de 2013, admitió la demanda y ordenó realizar las notificaciones correspondientes, adelantado el trámite pertinente en la audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 16 de diciembre de 2014, el juzgado de conocimiento decidió declarar la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por falta de competencia, por cuanto señaló que de las pruebas allegadas se estableció que el último empleo de la causante (señora LIBERTAD DEL SOCORRO RENDÓN VARGAS), fue en la Fiscalía General de la Nación – Seccional Medellín (fl. 41 c.o. No. 1), lo cual implica que tenía la calidad de empleada pública, y por ello de conformidad con la Ley

270 de 1996, Decreto 020 de 2014, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo, la competencia la tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando a salvo las pruebas documentales recaudadas, y declarando que la prescripción y la caducidad no operaron durante el tiempo que se surtió el trámite inadecuado en esa instancia. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín – reparto. (fls. 25 a 53 c.o. No. 1). 3.- Contra esta decisión el apoderado del demandante presentó recurso de apelación, por lo cual se ordenó su remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Con fecha 19 de diciembre de 2014 el apoderado de la parte demandante desistió del recurso de apelación, el cual fue aceptado mediante auto del 12 de marzo de 2015 por el Juzgado de Conocimiento, proveído en el cual se reiteró la orden de remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín - reparto (fls. 54 a 55 c.o. No. 1). 4.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, despacho judicial que en auto del 30 de junio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del proceso, con apoyo en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto “… en el caso objeto de estudio no se está alegando la calidad del demandante como lo fundamenta el juez laboral, puesto

que la prestación de pensión de sobreviviente por muerte del afiliado, es un derecho en el cual nada tiene que ver la calidad de empleado público o trabajador oficial del causante, lo único que se discute es la vocación de beneficiario de acceder a dicha prestación”, por lo cual consideró que se trata de una de las controversias relativas a la prestación de los servicios de seguridad social, asunto que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el planteado (fls. 56 a 58 vto. c.o. No. 1).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,

ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la

Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta

Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ordinaria promovida por el apoderado judicial del señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra la Superioridad que la demanda va dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor del señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA, como cónyuge de la señora LIBERTAD DEL SOCORRO RENDÓN VARGAS, la cual le fue

negada por LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, mediante la Resolución 10048 del 23 de abril de 2012. Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia se relaciona con la prestación económica reclamada por el actor, a efectos de ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida a la causante, con lo cual el estudio se centrará sobre las normas aplicables al caso de pensiones de sobreviviente. Sobre el particular, encuentra este Juez de Conflictos que la Ley 100 de 1993, reguló no solamente el derecho pensional de los servidores públicos, sino además, estableció los beneficiarios de pensiones en calidad de sobrevivientes, para lo cual el artículo 47, definió que accederán a la mismas, i) el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, ii) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, iii) los padres del causante si dependían económicamente de éste a falta de los primeros, iv) y los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste a falta de los ya enunciados, disposición de la cual se tiene que la controversia de autos es propia de la Seguridad Social Integral en Pensiones. Claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que le asiste razón al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto de los de Seguridad Social Integral que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad

Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que resulten en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. Al respecto se ha pronunciado esta Corporación, en decisión proferida el 26 de mayo de 2010, al interior del radicado Nº 11001010200020101557 00, con ponencia del H. Magistrado doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA, la cual fuera aprobada en Sala No. 62, con la aprobación favorable de los H. Magistrados doctores MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA, JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Y JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, así: “En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las

competencias establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra rezan: “Pensión de sobrevivientes Art. 46 Requisitos para obtener la pensión se sobreviviente. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1). Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2). Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de

los siguientes requisitos: a). Que el afiliado se encuentre cotizado al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte. b). Que habiendo dejado cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte”. “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.

Por lo anterior, concluyó la decisión citada que “La competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral”, pero sin perjuicio de lo anterior, precisó: “No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos que el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de

Petróleos, entre otros; de donde se evidencia que el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado Sistema de Seguridad Social Integral, dado que fue precisamente la Ley 100 de 2003 la que consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia.” Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el conocimiento de la demanda presentada por el señor JAIME HUMBERTO CORTES MONTOYA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Despacho al cual se le remitirá la actuación.

SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su conocimiento.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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