CSDJ - F11001010200020150227600ADJUNTA20151023142740-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150227600ADJUNTA20151023142740-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicación N°110010102000201502276 00 Aprobado según Acta N° 088 de la fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo surgido entre las Jurisdicciones Contencioso Administrativa y la Ordinaria, representadas por la TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI, respectivamente, quienes se niegan a decidir, aduciendo falta de jurisdicción, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI contra la señora ANA CRISTINA LAGO
ESCOBAR.
HECHOS
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Mediante apoderado judicial, las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI presentaron ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la señora ORBAY AMPARO VELASQUEZ LAVERDE, a fin de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 2846 de noviembre 22 de 1999, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad actora, por medio de la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación a la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, solicita, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar a EMCALI, debidamente indexadas, la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado y se declare que no le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada. Fundamentó sus pretensiones en que la señora LAGO ESCOBAR, prestó los servicios a la entidad demandante por el término de 20 años, 5 meses y 2 días, siendo el último cargo el de Jefe de Sección de Contabilidad Comercial, dejando en claro que las funciones desempeñadas por la pasiva durante su vinculación a EMCALI, han sido funciones que la identifican como representante de su empleador, entendiéndose así que desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo y se encontraba inscrita en el registro de la carrera administrativa, lo que la hace ser una empleada pública. Refirió que fue retirada del servicio mediante resolución No. 00860 expedida
por la Gerencia de Recursos Humanos de Emcali EICE ESP, aceptándose la República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa renuncia a partir del 29 de mayo de 1999, al cargo de jefe de Sección Contabilidad Comercial para acogerse al beneficio de la jubilación. Sostuvo habérsele reconocido la pensión de jubilación mediante Resolución No. 2846 del 22 de noviembre de 1999, en una cuantía de $2.870.900 a partir del 29 de mayo de 1999, teniendo en cuenta en la liquidación, además de la asignación salarial, las doceavas partes (1/12) de todas las primas legales y extralegales devengadas en el último año de servicio.
Indició que si bien a primera vista podría entenderse que la demandada fue empleada pública por disposición legal hasta el 30 de diciembre de 1996, debido a la naturaleza jurídica que mantuvo EMCALI hasta esa fecha (establecimiento público), también lo es que a partir del 1º de enero de 1997, cuando Emcali se transformó en Empresa Industrial y Comercial del Estado, la demandada pasó a tener la calidad de trabajadora oficial. Esgrimió que a raíz del nuevo régimen aplicable a la actora, se procedió a revisar el acto administrativo que reconoció el derecho pensional, encontrando que esa decisión concedió derechos por fuera de la Ley y la
Constitución, dejando de aplicar las normas legales vigentes aplicables al caso por la fecha del status pensionales como fueron: la ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo latente la abismal diferencia existente entre la cuantía reconocida en la resolución demandada y la liquidación conforme a la legislación aplicable a la demandada en su calidad de empleada pública, no sujeta de concesiones convencionales. (v. fls. 53 a 82) República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL Después de haberse adelantando el trámite de rigor a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada, el apoderado de la parte demandada impetró un incidente de nulidad por falta de jurisdicción, por lo cual, al emitir decisión frente a tal pedimento por parte de la entidad judicial referida, ésta por medio de proveído adiado del 9 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado y declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, bajo el argumento que conforme lo previsto en el artículo 5º inciso 2º del Decreto 3135 de 1968 y de acuerdo con lo analizado en la sentencia C484 de 1995, se concluyó que la demandada no podía ser considerada como empleada pública y por lo tanto al momento de adquirir el status pensional era trabajadora oficial, ya que no puede entenderse el cargo de jefe de sección como empleado público, atendiendo que sus funciones no tendían a fijar directrices no se concretaban en diseñar programas de la empresa o trazar políticas directivas. Finalmente que al estar frente a un tema en donde la demandada era trabajadora oficial y de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º numeral 1º del C.P.T., a quien le corresponde conocer de las diligencias es al Juez Laboral y por lo tanto ordenaron remitir el asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. (v. fls. 162 a 167)
POSICION DEL JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE LA
ORALIDAD DE CALI
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Por su parte, mediante providencia del 9 de diciembre de 2014, igualmente se declaró incompetente para conocer del asunto, por cuanto la pretensión va dirigida a atacar un acto administrativo emitido por la misma demandada, no siendo tal tema de la esencia de la jurisdicción ordinaria como lo prevé el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; además los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen
de transición, están excluidos de la competencia según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte conforme lo analizado en la sentencia C-1027 de 2007. (v. fls. 173 a 176) CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 256.6 de la Carta Política y 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto planteado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció:“(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para
conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior
de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
El tema central del conflicto gira en torno a la demanda formulada por el apoderado judicial de las EMPRESAS PUBLICAS DE CALI - EMCALI contra la señora ANA CRISTINA LAGO ESCOBAR, cuya pretensión está orientada a obtener la nulidad de la resolución No.2846del 22 de noviembre de 1999, por la cual se reconoció y ordenó un pago de una pensión mensual de jubilación a la actora. De manera que lo procedente es determinar qué es lo que la demandante discute o debate a través de su demanda, para lo cual es necesario analizar las pretensiones de la misma de las cuales se extrae que lo que está en discusión es la legalidad de unos actos administrativos, por tanto, la Sala respetará la intención demandatoria de la parte actora. Conforme lo precedente, tenemos que el asunto radica en que la EMPRESAS PUBLICAS DE CALI - EMCALI, demandó su propio acto, expedido por medio de un acto administrativo que reconoció y ordenó el
pago de una pensión mensual de jubilación a favor de la señora ANA CRISTINA LAGO ESCOBAR, tema éste sobre el cual esta Sala ha emitido varios pronunciamientos. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Pues bien, es claro que la EMPRESAS PUBLICAS DE CALI - EMCALIestá legitimada para demandar sus propios actos, pues de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 84 y 85 del C.C.A., ahora artículo 138 del C.P.A.C.A., y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales, ésta lo puede hacer a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o de simple nulidad, tal y como lo realizó.
Es decir, cualquier entidad pública está en capacidad de ejercer todas y cada una de las acciones del Código Contencioso Administrativo, como las de nulidad, la de restablecimiento del derecho, la de reparación directa y cumplimiento, las relativas a contratos y la de definición de competencias. Ahora bien, en cuanto respecta a la denominada doctrinal y jurisprudencialmente “acción de lesividad”, siendo esta figura a la que se ajusta la acción impetrada por la actora, tenemos que, no hay una concreta ordenación legal, se trata simplemente de una forma especial que adquiere las genéricas del Código. Entonces, las autoridades administrativas, a través de una acción no específica, pero bajo la habilitación legal de ejercer las acciones
establecidas, pueden refutar sus propios actos. De eso se trata el presente asunto, lasEMPRESAS PUBLICAS DE CALI - EMCALI, dentro de los límites que señala la constitución y la ley, a través de una acción judicial, pretende la nulidad de un acto jurídico (resolución de reliquidación y orden de pago de unapensión de jubilación) expedido por ella misma. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa Así las cosas, no puede esta Sala concluir distinto a que la competente para conocer de la diligencia referenciada es la Jurisdicción Contencioso Administrativa en tanto la ACCIÓN DE LESIVIDAD posee las siguientes características especiales: Hace parte de una habilitación especial y legal. Refiere sólo para sujetos determinados como los son las autoridades administrativas. Se trata de impugnar actos administrativos, independientemente que sean o no creadores de situaciones particulares.
En este orden de ideas, deviene claramente que la Jurisdicción competente para resolver el sub lite, lo es la Contencioso Administrativa, en cabeza delaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, a la cual se le remitirá el asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE
DECLARAR QUE LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA EL
CONOCIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, ES LA JURISDICCIÓN
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA REPRESENTADA POR LA TRIBUNAL
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA DE
DESCONGESTIÓN LABORAL.
COMO COROLARIO DE ELLO, SE ORDENA REMITIR A ESE ESTRADO
JUDICIAL EL EXPEDIENTE EN MENCIÓN Y COPIA DE ESTA
PROVIDENCIA SE ENVIARÁ ALJUZGADO CATORCE LABORAL DEL
CIRCUITO DE LA ORALIDAD DE CALI, PARA SU CONOCIMIENTO.
CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Radicado N°110010102000201502276 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Laboral vs Administrativa
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial