CSDJ - F11001010200020150227900ADJUNTA20150907075114-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150227900ADJUNTA20150907075114-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
Página 1 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201502279 00
Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 110010102000201502279 00 Aprobado según Acta N°. 74 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa, representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA, contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para que se declare absolutamente nulo el oficio No. OJ-001910 del 27 de agosto de 2014 y como consecuencia se
decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho. Página 2 República de Colombia Rama Judicial
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ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 29 de agosto de 2015, el doctor ANDRÉS GERARDO QUINTERO RAMÍREZ, en representación del señor RONALD ANDRÉS QUINTERO RAMÍREZ, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para que se declare absolutamente nulo el oficio No. OJ-001910 del 27 de agosto de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho.
De la demanda se puede en resumen destacar las siguientes argumentaciones fácticas: Que su representado estuvo vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios al HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, desde el 21 de abril de 2010, hasta el 30 de junio de 2013, percibiendo un salario por los servicios personales prestados por haberse desempeñado en labores en la Gerencia, Subgerencia Financiera y
Facturación de la entidad demandada, en jornada completa, cumpliendo instrucciones y horarios que la entidad empleadora impartía.
2. Actuación Procesal:
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Por medio de auto del 3 de marzo de 2015, el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, remitió por competencia el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de
Bogotá. Mediante reparto del 24 de marzo de 2015, el proceso se asignó al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el cual rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto de competencia remitiendo las diligencias a esta Superioridad. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ- SECCIÓN SEGUNDA Mediante auto del 3 de marzo de 2015, este Despacho judicial señaló que estudiado el paginario se constató que el demandante estuvo vinculado a la entidad demandada mediante un contrato de prestación de servicios, razón por la cual la competencia para conocer de dicho asunto recae en los jueces laborales, de conformidad con el artículo 2º de la Ley 712 de 2001.
Es así como, decidió remitir a los Jueces Laborales del Circuito las diligencias para que asumieran el conocimiento. Página 4 República de Colombia Rama Judicial
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CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Se declaró impedido para conocer del asunto y planteó el conflicto negativo de competencia, por cuanto señaló que el demandante propone la existencia de una relación legal y reglamentaria y como quiera que la naturaleza de los empleadores de las Empresas Sociales del Estado, corresponde a los empleados públicos, la competencia reside en la jurisdicción contencioso administrativa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6, de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios
investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le Página 5 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA corresponde, evento en el cual será negativo y para que éste se estructure o proceda se hacen necesarios los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, Página 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela".
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional Página 7 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto.
Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308, cuyo tenor literal es el siguiente: “(…). Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” (…). (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.Al Caso concreto. Página 8 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Procede esta Corporación resolver el el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción ordinaria en cabeza del JUZGADO VEINTE
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la Contencioso Administrativa,
representada por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada mediante apoderado, por el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA, contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, para que se declare absolutamente nulo el oficio No. OJ-001910 del 27 de agosto de 2014 y como consecuencia se decrete la existencia de un contrato laboral entre la accionante y la entidad demandada, reconociendo las prestaciones sociales a que tiene derecho. Ahora bien, por la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), “… La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”, (negrilla y subrayado nuestro). … 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. …” Página 9 República de Colombia Rama Judicial
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En concordancia, el artículo 138 ibídem prevé: “ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel”. Y el artículo 155 que establece la competencia de los jueces administrativos en primera instancia dispone: “ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que
no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. Página 10 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA Por su parte, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que prevé la competencia general de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y seguridad social, reza lo siguiente: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de:
1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”.
En el sub judice, se pretende la nulidad absoluta de un acto administrativo y la declaratoria de la existencia de un contrato realidad del actor con el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, por haberse desempeñado labores en la Gerencia, Subgerencia Financiera y Facturación de la entidad demandada y en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales a la cuales tiene derecho. Frente al contrato realidad, el Consejo de Estado ha señalado, que “el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer
triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial Página 11 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos”.1
La jurisprudencia de esa misma Corporación ha reiterado, que aunque se haya realizado una vinculación bajo la forma de contrato de prestación de servicios, si el interesado logra desvirtuar su existencia al demostrar la presencia de la subordinación o dependencia respecto del empleador, tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo2. Ese máximo Tribunal, ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, precisando cuáles son los requisitos indispensables para demostrar la existencia de una relación de trabajo en el desarrollo de una función pública3, para identificar, cuándo un contratista se desempeña en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público y, cuándo se trata una relación de simple coordinación entre las partes para el desarrollo del
contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito4. 1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de enero de 2012, Sección Segunda Subsección B, Exp. 50001-23-31-000-2005-10518-02(1094-10), CP: Gerardo Arenas Monsalve. 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 44001-23-31-000-2001-00459-03(0782-10), CP: Alfonso Vargas Rincón. 3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1 de marzo de 2012, Sección Segunda Subsección A, Exp. 25000-23-25-000-2008-00344-01(0681-11), CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 4 Consejo de Estado Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. No. 30742005. C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Página 12 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO ENTRE JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y LABORAL ORDINARIA De lo anterior se colige, que de conformidad con el artículo 155 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la época de presentación de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA, contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, por tratarse de una controversia que no proviene de un contrato de trabajo. De acuerdo con lo arriba precisado, es evidente que la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de litigios laborales, se circunscribe a asuntos que no provengan de un contrato de trabajo, mientras que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, conoce de los que provengan de dicha modalidad contractual. Sin más consideraciones, esta Superioridad determina que la Jurisdicción competente para conocer de la demanda instaurada por el señor RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA, contra el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, es la Contencioso Administrativa, representada por el por el JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Página 13 República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: ASIGNAR EL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA
INSTAURADA POR EL SEÑOR RONALD ANDRÉS ARDILA TRIANA,
CONTRA EL HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL
DEL ESTADO, A LA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, REPRESENTADA
POR EL JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL
CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN SEGUNDA.
SEGUNDO: REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO VEINTIDÓS
ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ-SECCIÓN
SEGUNDA, PARA QUE PROCEDA DE CONFORMIDAD CON ESTA
PROVIDENCIA; Y, COPIA DE LA MISMA AL JUZGADO VEINTE LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS
SUJETOS PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado Página 14 República de Colombia Rama Judicial
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JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto de siempre, la suscrita ve la necesidad de aclarar el voto en el asunto de la referencia, toda vez que en asuntos como el de autos, la suscrita Magistrada cuando fungía como ponente, entendía que lo reclamado era la declaratoria de existencia de una realidad sobre la forma, pero en materia de contrato de trabajo, no obstante, ante la realidad vertida, donde se identifica debidamente como demanda una entidad pública que por criterio orgánico matricula el conocimiento del caso en la justicia que controla los actos de la administración, se cambia de razón jurídica para que conforme a las funciones que desempeñaba la demandante, al unísono con la naturaleza de la entidad, se extraiga tal competencia de los jueces laborales. Página 15 República de Colombia Rama Judicial
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De los Honorables Magistrados,
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada