CSDJ - F11001010200020150228100ADJUNTA20150924071515-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150228100ADJUNTA20150924071515-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 079 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502281 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones.
Colisionantes: Tribunal Administrativo del Magdalena y Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
Tema: Acción de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho.
Decisión: Asignar a la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por el apoderado judicial del señor HÉCTOR AGUDELO FREYLE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE
GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL UGPP.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Hechos.- Las presentes diligencias tienen su origen en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 promovida por el apoderado judicial del señor 1 Cuaderno principal, Fls. 117 a 148 C1°
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502281 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HÉCTOR AGUDELO FREYLE, contra el acto ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas los días 5 de marzo de 2012 y 25 de mayo de 2012, por su poderdante al COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIAMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en virtud de la cual solicitó revocar la resolución No. 1413 de 1995 con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación del señor HÉCTOR AGUDELO FREYLE, expedida por el Fondo de Pasivo Social de la empresa FONCOLPUERTOS, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto por configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas por el señor HÉCTOR AGUDELO FREYLE, los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012,
a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIALCOORDINADORA GENERAL DE GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en virtud de la cual le solicitó y no respondió dentro de los términos legales “revocar la resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008” por haberse expedido esta sin contar con el consentimiento
del señor AGUDELO FREYLE y constituir la misma, vía de hecho, ser violatoria de la ley sustancial y de la Constitución Política de Colombia, al disponer en la precitada resolución al revocatoria de la resolución No. 1413 de 1995, con la cual se había ordenado el reajuste de la pensión de jubilación el peticionario, expedida por FONCOLPUERTOS. Declarar la nulidad de acto ficto o presunto negativo por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y GESTIONES PARA FISCALES UGPP antes COORDINADORA GENERAL DE GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en cuanto no resolvió las peticiones formuladas por el pensionado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES HÉCTOR AGUDELO FREYLE, los días 5 de marzo y 25 de mayo de 2012, en virtud de la cual se solicitó “revocar la resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008”. Declarar la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008, expedida por el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual dispuso la
revocatoria de la resolución No. 1413 de 1995, que ordenó la reliquidación de la pensión al actor. Ordenar a las accionadas dejar sin efecto la resolución No. 001395 de 2008. A título de restablecimiento del derecho paguen la pensión de jubilación completa en el monto o cuantía que venía percibiendo de acuerdo a la resolución No. 1413 de 1995, expedida por FONCOLPUERTOS con los aumentos de ley a partir del 24 de septiembre de 2008, así como las mesadas pensionales debidamente incrementadas. Relató como hechos sustentó de sus pretensiones, haber laborado para la extinta empresa PUERTOS DE COLOMBIA, mediante Resolución No. 142088 de 1992, le reconocieron pensión de jubilación, posteriormente mediante resolución No. 1413 de 1995, le re liquidaron la pensión por valor de $4.333.504,24. La resolución No. 0001395 de 2008 reajustó su mesada a $2.360.451,34, disminuyendo su mesada pensional en $1.973.052, 90, ello a razón del proceso penal que se tramitó contra el director general de Foncolpuertos, sin embargo en las resoluciones que se ordenaron dejar sin efecto no se encontraba la No.1413 de 1995.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 2.- Antecedentes Procesales.- Sometido el asunto a reparto, le correspondió por acta individual del 15 de enero de 2014, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante proveído del 7 de febrero de 2014 lo remitió por competencia al
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA.
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA; mediante proveído de 18 de marzo de 20142 declaró su falta de jurisdicción afirmando que se encuentra exceptuado por la causal prevista en el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, por la naturaleza de la Empresa Puertos de Colombia y el cargo ostentado por el actor al momento de adquirir la pensión quien se desempeñaba como estibador de dicha empresa, de lo cual concluye que es un trabajador oficial, motivo por el cual ordenó remitir el asunto a la Jurisdicción Laboral. (fls 167 a 171 C1°) Repartidas las diligencias a los Juzgados Laborales por acta individual de reparto del 31 de marzo de 2014, le correspondió el asunto al JUZGADO 2 LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, quien mediante auto del 24 de abril de 2014, rechazó de plano la demanda y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales de Bogotá. (fls 176 a 178) Repartido el asunto entre los Juzgados Laborales de Bogotá, por acta individual de reparto le correspondió el asunto al JUZGADO 21 LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, quien mediante auto del 15 de septiembre de 2014 inadmitió
la demanda para que fuera reformada y el 9 de febrero de 2015 la rechazó por no darse cumplimiento a ello. (fl 226) Interpuesto el recurso de apelación contra el auto antes citado, fue desatado por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA LABORAL, el 19 de mayo de 2015 quien dejó sin efectos el auto por el cual se admitió la apelación y propuso el conflicto negativo de competencias, considerando que el problema jurídico versaba en dejar sin efecto un acto 2 Cuaderno principal. Fl. 167 a 171
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES administrativo que se profirió en cumplimiento de una orden judicial, por lo que es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la llamada a asumir la competencia. ( fls 280 a 282 C1°) Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad el 27 de julio de 2015, y mediante acta individual de reparto del 4 de agosto de 2015 le correspondió al suscrito
Magistrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los
conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
2. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el acto ficto o presunto por la configuración del silencio administrativo negativo contenido en las peticiones formuladas los días 5 de marzo de 2012 y 25 de mayo de 2012, por su poderdante al COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIAMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; declarar la nulidad del acto administrativo expreso, contenido en la resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008 y dejarla así mismo sin efecto, la cual fue expedida por el COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en la cual dispuso la revocatoria de la resolución No. 1413 de 1995, que ordenó la reliquidación
de la pensión al actor, y finalmente se paguen todas las mesadas dejadas de percibir a título de restablecimiento del derecho. 3.- Decisión del Caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite. Entonces, en el asunto en concreto, resulta necesario hacer claridad que no se comparte lo manifestado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por cuanto no se pretende la reliquidación de la pensión de jubilación, por el contrario el actor pretende que se configure el silencio administrativo frente a unas peticiones efectuadas, se decrete la Nulidad y se deje sin efecto la Resolución No. 0001395 de 2008, para que vuelva a surtir efectos jurídicos la Resolución No. 1413 de 1995.
La ley 1ª de 1991 liquidó la empresa Puertos de Colombia y a su vez creó el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, con unos recursos establecidos claramente por el legislador en la misma norma, que estaban destinados al pago de pensiones y prestaciones sociales. Esto no es otra cosa que la destinación de recursos al sistema de seguridad social, por ser Foncolpuertos una institución de seguridad social que tiene a su cargo un pasivo pensional. Ahora el actor se desempeñaba en esa empresa como estibador “Persona que tiene por oficio cargar y descargar las mercancías de las embarcaciones y se ocupa de la adecuada distribución de los pesos. Persona que carga, descarga y distribuye convenientemente cargas en un buque.3”, es decir, podría encajar dentro de la categoría de trabajador oficial por dedicarse a la construcción y mantenimiento de obra pública. Empero lo anterior, no se discute la naturaleza del trabajador del actor para determinar la competencia en el presente asunto, por cuanto no busca el reconocimiento pensional, ni la reliquidación, se busca dejar sin efectos una resolución expedida por la autoridad administrativa; el presente litigio se circunscribe en controvertir la Resolución No. 001395 del 24 de septiembre de 2008 expedida por 3 http://www.wordreference.com/definicion/estibador
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia – Ministerio de la Protección Social, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la cual se produjo en razón a una orden judicial seguida contra LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ en su condición de Gerente General del Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, por el delito de peculado por apropiación, ordenando revocar varias resoluciones pensionales, sin embargo alega el actor que entre ellas no se encontraba la Resolución No.1413 de 1995 mediante la cual le fue re liquidada su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta que la demanda origen de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que este asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. De lo anterior, se tiene que a efectos de controvertir o atacar actos administrativos el C.P.A.C.A. contiene el medio de control señalado por el artículo 138 “Nulidad y Restablecimiento del Derecho”, como mecanismo para evitar la lesión de un derecho subjetivo de cualquier persona, y que según la disposición reza:
“Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.” (Subrayado fuera de texto) Así mismo establece el artículo 88 del C.P.A.C.A. que “los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar” (Negrilla fuera de texto).
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia como se demuestra en sentencia T-400 de 1993, que los actos administrativos gozan de “presunción de legalidad” por lo cual deben cumplirse en tanto no sean incompatibles con la Constitución, anulados o suspendidos por la Jurisdicción contencioso Administrativa o revocados por la misma administración” (negrilla y subrayado fuera de texto). Al estarse controvirtiendo la legalidad de un acto administrativo proferido en acatamiento de una orden judicial, actos administrativos que han sido proferidas por la Autoridad administrativa, se considera pertinente encauzar el asunto en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello existe un precedente en esta Sala proferido por la honorable Magistrada JULIA EMA GARZÓN DE GÓMEZ, el 11 de febrero de 2015, al interior de radicado No. 2014-2370. Por lo anterior, esta Superioridad en concordancia con las normas y jurisprudencia citada, señala que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA conocer los hechos y pretensiones planteadas, razón por la cual se dispondrá el envío inmediato de las presentes diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Magdalena y Sala Laboral de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, asignando el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor HÉCTOR AGUDELO FREYLE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL y PARAFISCAL UGPP, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Tribunal Administrativo del Magdalena, conforme a la parte emotiva de este proferido.
Segundo.- Conforme a lo anterior, remitir el expediente al citado Tribunal Administrativo del Magdalena y copia de la presente providencia a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para su información. Tercero.- Por Secretaría Judicial libérense las comunicaciones respectivas.
COMUNÍQUESE CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial