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CSDJ - F11001010200020150229100ADJUNTA20150902161333-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150229100ADJUNTA20150902161333-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación No. 110010102000201502291 00 Aprobado según Acta No. 69 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del conocimiento del medio de control de reparación directa, de la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., representada mediante apoderada, contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras. ANTECEDENTES PROCESALES En escrito presentado el día 20 de enero de 2015, ante la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá, la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., por intermedio de apoderada, radicó demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Salud y Protección Social y otras, para que se le reconozca y cancele el valor de los recobros por los servicios prestados a sus afiliados en relación a medicamentos no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), autorizados mediante el respectivo Comité Técnico Científico o en cumplimiento de fallos de tutela, asimismo como los respectivos gastos administrativos en que la empresa ha incurrido, y en consecuencia se condene al pago de $80.487.475,00,

conforme a la estimación efectuada en el libelo demandatorio por daño emergente y lucro cesante. 1 Fungiendo como encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme a nombramiento efectuado en Sala No 67 del 13 de agosto de 2015, posesionado en la misma fecha. República de Colombia 2 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones Se anexó a la demanda: i) poder para actuar; ii) certificación de existencia y representación legal de la entidad demandante; iii) reclamación administrativa; iv) las facturas de los servicios prestados y no cancelados por parte del demandando; v) el acta de conciliación fracasada celebrada ante la Procuraduría General de la Nación, entre otros, (fls. 1 a 106 c.o. y 5 cd anexos). CONSIDERACIONES DE JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA Con auto del 28 de enero de 2015, señaló luego de realizar transcripciones de lo dispuesto en el tema por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en donde se ha determinado en casos similares que la competencia le asistía la jurisdicción ordinaria, para el conocimiento de estos asuntos, asimismo al analizar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y la general

de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, por lo cual procedió a señalar que carecía de jurisdicción para conocer del asunto, por cuanto lo pretendido era el recobro de facturas glosadas por pagos de servicios no incluidos dentro del POS, (fls. 109 a 110, c.o. de 1ª Inst.). Contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición por parte de la entidad demandante el cual fue despachado de manera desfavorable en auto del 18 de febrero de 2015. Conforme con lo expuesto, dispuso de manera inmediata la remisión del proceso, a la Oficina Judicial de Apoyo a los Juzgados Administrativos, para su reparto, (fls. 139 a 141, c.o. de 1ª Inst.). CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Por reparto correspondió a este despacho el conocimiento el asunto quien en auto del 4 de mayo de 2015, consideró que si bien lo pretendido son los recobros por facturas glosadas de servicios que no se encuentran cubiertos por el POS, observó que como quiera que lo pretendido no se encuadra en la cláusula general de competencia a esa jurisdicción señalada en el artículo 2º del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 del Código General del Proceso, en consecuencia la competencia es de la jurisdicción República de Colombia 3 Rama Judicial

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Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones contenciosa administrativa, y que conforme a ello provocaba el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de la demanda ante esta Corporación, , (fls. 114 a 146, de 1ª Inst.).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de

2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la República de Colombia 4 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. La solución al conflicto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, con ocasión del ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada por la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., representada mediante apoderada, contra la NaciónMinisterio de Salud y Protección Social y otras, a fin de efectuar el recobro de facturas glosadas por la prestación de los servicios no cubiertos por el POS. Antes de resolver el asunto es necesario aclarar que, existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste proceda es

necesario que se presente lo siguiente: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. República de Colombia 5 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que el proceso se halle en trámite.

3. Del caso en concreto.

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre los Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito de Bogotá -Sección Tercera, por el conocimiento de la demanda incoada por la apoderada judicial de la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de $80.487.475,00,00 por concepto de suministro de servicios prestados y no pagados que no se encuentran incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, con ocasión a lo autorizado por los Comités Técnicos Científicos y/o en cumplimiento de fallos de tutela, así como el pago de los gastos administrativos que ello ha generado, conforme a la tasación del lucro cesante y daño emergente establecido en el libelo de la demanda. En conclusión, una vez efectuada la prestación del servicio, se elaboró el cobro

correspondiente y se presentó con los respectivos soportes ante el consorcio que tiene el FOSYGA, con el objeto de que los mismos le fueran canceladas de la Subcuenta de Compensación creada para ello, pero no se realizó el pago debido, motivo el cual la conllevó a interponer la referida demanda. De acuerdo con el factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto, dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, para el caso, se tiene que según lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificada por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, la jurisdicción ordinaria conoce, entre otros, de los siguientes asuntos: “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” República de Colombia 6 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones Por tanto, de lo ya aludido se evidencia que el asunto objeto del medio de control de reparación directa refiere al pago de una suma de dinero correspondiente a la prestación de servicios de salud que se encuentran por fuera del Plan Obligatorio de Salud por parte de la entidad SALUD TOTAL EPS S.A., lo cual, contrario a lo

considerado por el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, tiene directa e inequívoca relación con un aspecto de la seguridad social, conforme lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, correspondiendo su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en du modalidad laboral, en virtud del factor objetivo por razón de materia, aunado al hecho de que la controversia suscitada hace referencia a una relación inherente al sistema de seguridad social en salud. Así las cosas, en el presente caso, como ya se ha anotado, al corresponder la pretensión de la demanda al pago de unas sumas de dinero por concepto de prestación de servicios de salud consistente en el suministro de servicios de prestados en relación a medicamentos y/o procedimientos, intervenciones o elementos que se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la demanda materia de colisión, se remitió a la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, para que procediera a conocer del asunto, por tanto conforme las reglas que regulan estas controversias y en especial lo dispuesto por el artículo 24 del Código General del Proceso, dicha jurisdicción es la que debe conocer y fallar el asunto materia de litigió en las presentes diligencias. Es importante sobre este aspecto señalar, que en la actualidad la postura de la Sala para el conocimiento de asuntos sobre el no pago de servicios y demás procedimientos no POS a cargo del Fosyga, quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20142, donde se establecieron los siguientes parámetros: 1.- Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del Sistema

General de Seguridad Social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la entidad SALUD y la 2 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia 7 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones seguridad social, cuyo objeto sea el cobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo – competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. 2.- El único litigio que dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud se debe adelantar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. 3.- La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la

Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la Jurisdicción Ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la Laboral y de Seguridad Social. 4.- La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del Sistema General de Seguridad Social en Salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de cobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la Justicia Ordinaria Laboral y de Seguridad Social. 5.- Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de cobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los Jueces Laborales y de Seguridad Social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la Jurisdicción Ordinaria Laboral y de Seguridad Social, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de República de Colombia 8 Rama Judicial

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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado No. 110010102000201502291 00 C Conflicto de Jurisdicciones las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la Justicia Contenciosa Administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. 6.- Los artículos 111 y 122 del Decreto-Ley 19 de 2012, no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de cobros al FOSYGA, mas de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa. Baste lo anterior para determinar que en el presente caso el asunto que nos ocupa es del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su modalidad laboral, conforme las reglas de competencia ya analizadas, y es por ello que se proceda a su remisión al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES

SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ Y JUZGADO TREINTA Y UNO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA, CON OCASIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LA DEMANDA DE LA ENTIDAD SALUD TOTAL EPS S.A., CONTRA LA NACIÓN -MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRAS, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN

SU ESPECIALIDAD LABORAL, EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA, DE

CONFORMIDAD CON LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS EN ESTE

PROVEÍDO.

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SEGUNDO. REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO TREINTA Y DOS

LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ PARA QUE CONOZCA DEL PROCESO

Y COPIA DE ESTA DECISIÓN AL JUZGADO TREINTA Y UNO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA

PARA SU INFORMACIÓN.

POR LA SECRETARÍA JUDICIAL SE COMUNICARÁ A LOS SUJETOS

PROCESALES LO AQUÍ DECIDIDO.

CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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