CSDJ - F11001010200020150229200ADJUNTA20150917091425-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150229200ADJUNTA20150917091425-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110010102000201502292 00
Referencia: Conflicto Negativo de Jurisdicciones.
Colisionantes: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda y Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Tema: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor Guillermo Alberto Baquero Garay contra la Nación – Ministerio de
Educación Nacional, Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Decisión: Dirime asignando el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá. ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión del conocimiento del Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado a través de apoderada judicial por el señor
GUILLERMO ALBERTO BAQUERO GARAY contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
DE BOGOTÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO.
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M. P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110010102000201502292 00
Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES ANTECEDENTES El señor Guillermo Alberto Baquero Garay por conducto de apoderada judicial presentó demanda en el ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 3 de marzo de 20141, contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Alcaldía de Bogotá, Secretaría de Educación de Bogotá, Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, con la finalidad que se efectúen las siguientes declaraciones: “1. Que se declare la NULIDAD del oficio No. S-2012-133472 del 25 de Septiembre de 2013 proferido por el representante del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina regional de Bogotá D.C., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mi representado.
2. Que se declare la NULIDAD del oficio No. 2013EE00059916 del 26 de junio
de 2013: proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía de mi representado.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD de los oficios No. S2012-133472 del 25 de Septiembre de 2013 y No. 2013EE00059916 del 26 de junio de 2013, proferidos respectivamente por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Oficina de prestaciones Sociales de Bogotá y la Fiduciaria la Previsora S.A, mediante los cuales niegan el reconocimiento y pago de la indemnización como sanción por la mora en el pago de la CESANTIA DEFINITIVA, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), se CONDENE a LA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE EDUCAIÓN NACIONAL …, a reconocer y pagar el valor de la SANCIÓN POR LA MORA POR EL PAGO TARDÍO DE LA CESANTIA a favor de mi poderdante.
4. Condenar a la demandada a reconocer y pagar la INDEXACIÓN sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 176 al 178 del
C.C.A. y/o los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.” 1 Folio 1 a 42 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Lo anterior, atendiendo como hechos relevantes que el demandante laboró como docente en los servicios educativos estatales solicitando a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá, el 11 de febrero de 2011 el reconocimiento y pago de la cesantía DEFINITIVA, las cuales le fueron reconocidas mediante Resolución N°4347 del 25 de agosto de 2011 y efectivamente canceladas el 28 de noviembre de 2011, es decir de manera extemporánea, generándose una mora de 99 días.
Mediante derecho de petición radicado el 11 de septiembre de 2013, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía a la entidad convocada la cual resolvió negativamente mediante Resolución N° S-2012-133472 de septiembre 25 de 2013, situación que conllevó a que el demandante solicitará a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, por medio de la petición N° 2013ER00094613 del 6 de mayo de 2013, que se profiriera el acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora, en respuesta y por medio del oficio N°
2013EE00059916 del 26 de junio de 2013 se le negó la solicitud, el día 2 de diciembre de 2013 tuvo lugar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 192, a la que no compareció una de las convocadas, tal como consta en el acta y agotamiento de la audiencia de conciliación prejudicial de fecha 2 de diciembre de 2013, lo cual no fue posible, por lo que se adelanta el presente MEDIO DE CONTROL
DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
La demanda fue sometida a reparto correspondiéndole al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Arribado el expediente al juzgado, fue repartida el 13 de marzo de 2014 y mediante auto del 20 de marzo de 20142, la titular del despacho decidió declarar la falta de competencia para conocer del sub examine, consideró que si se trata del proceso que incluye nulidad de acto administrativo que le niega la cesantía o la indemnización de la Ley 244 de 1995, le reconoce competencia a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa y si tiene título ejecutivo la competencia para conocer del proceso es la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, que el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudicó competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”, en armonía con lo que dispone el artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. Citó pronunciamientos de esta Sala, con razones para asignar competencia, en los asuntos de indemnización moratoria, a la Jurisdicción Ordinaria, Especialidad Laboral, al considerar que se debe tramitar en un proceso ejecutivo. De acuerdo a las anteriores motivaciones, declaró la falta de competencia para tramitar el presente asunto y procedió a remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Una vez le correspondió por reparto el presente asunto, el titular del despacho mediante proveído del 3 de julio de 2015,3 resolvió rechazar la demanda por falta absoluta de Jurisdicción, observó que se configuro el silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 6 de mayo de 2013, por lo que la Jurisdicción que 2 Folio 76 a 83 c.o
3 Folio 97 a 100 c.o
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debe conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa y no la Ordinaria Laboral, que por vía de procedimiento ordinario laboral, la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho sobre Acto administrativo ficto o presunto de la Nación, mediante el cual se configuró el silencio administrativo negativo, no se encuentra contemplado en la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Laboral.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto
legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” … solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las
normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto, del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado el 3 de marzo de 2014 instaurado a través de apoderada judicial por el señor GUILLERMO ALBERTO
BAQUERO GARAY contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
ALCALDÍA DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, para declarar “la NULIDAD del oficio No. S-2012-133472 del 25 de Septiembre de 2013 proferido por el representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – oficina regional de Bogotá D.C., mediante el cual
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995) y del oficio No. 2013EE00059916 del 26 de junio de 2013: proferido por el representante de la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante el cual niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 (Artículo 2 de la Ley 244 de 1995), por el pago tardío de la cesantía”. Y como consecuencia de ello se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE EDUCAIÓN NACIONAL a que pague la sanción moratoria, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe
enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos Jueces y Tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, debidamente reconocidas, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración puede guardar silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso negar tal reconocimiento. Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega la concesión y pago de la sanción por mora que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, lo que se pretende es el pago de la indemnización
moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo su pago es procedente mediante la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “(…) Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago
extemporáneo de las mismas, atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que a la luz reza lo siguiente: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo.
Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria. - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala que para hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego el demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede
a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de (45) días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, en tanto no se
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “(…) Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosos administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva
contempla: “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la
Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA Y JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda instaurada a través de apoderada judicial por el señor Guillermo Alberto Baquero Garay contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, ALCALDÍA DE BOGOTÁ, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO, asignando la competencia para conocer del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, a donde se remitirán las diligencias, acorde a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, para lo de su competencia. Segundo.- ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, envíe copia de este proveído al JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información. Tercero.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial