CSDJ - F11001010200020150229800ADJUNTA20151015194131-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150229800ADJUNTA20151015194131-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502298 00
Referencia: Conflicto Negativo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201502298 00 Aprobado según Acta No. 84 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de Jurisdicciones entre el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali con base en la acción de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros. HECHOS La doctora LUZ MARINA RUIZ ÁLVAREZ, en calidad de apoderada de COMFENALCO VALLE, interpuso demanda de Reparación Directa, ante el Tribunal República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Contencioso Administrativo del Valle, con el fin de que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales causados a CONFENALCO VALLE, con ocasión al incumplimiento en los pagos por concepto de recobros, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de los fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, y como consecuencia se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, a pagar los perjuicios por valor de $492.644.663.
La actora expresó que las demandadas incumplieron los compromisos adquiridos con las EPS, incluida CONFENALCO VALLE EPS, y sus obligaciones legales y los lineamientos jurisprudenciales, dado que mediante dilaciones y el desconocimiento de las normas superiores, rechazaron sistemática e injustificadamente los recobros que la entidad ha presentado, argumentando mediante glosas, el no cumplimiento de la entidad con los requisitos para cobrar, y así no cancelarle las facturas. ACTUACIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en auto del 29 de enero de 2015, resolvió remitir la demanda al Juez Civil del Circuito de Cali, por no encontrarse competente para conocer del asunto. El 1 de julio de 2015, mediante auto el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali, resolvió declarar que no es el competente para conocer del asunto y lo remitió a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO
República de Colombia
Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca Consideró que, la Litis puesta en conocimiento en esa jurisdicción, está por fuera de los asuntos contemplados de forma taxativa por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que el origen de la controversia no se enfrasca en una acto, hecho, omisión u operación administrativa, por el contrario surge de la imposición judicial de unos gastos con cargo a una cuenta oficial, durante el trámite constitucional de tutela.
De igual forma, no se aprecia por parte de la administración, un acto volitivo en aras de dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado, casos en los cuales esta jurisdicción ha entrado a dirimir las pretensiones de enriquecimiento sin causa. Que por consiguiente, siguiendo las reglas generales de distribución de trabajo, para aquellos asuntos que no estén atribuidos expresamente a algún juez, los conocerá el juez civil del circuito, quien posee la cláusula general o competencia por exclusión. Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali Este juzgado consideró que, el conocimiento de la presente acción, no es de su competencia sino que es de la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque la demanda está dirigida contra las entidades públicas como lo es la Nación, Ministerio de Salud y de la Protección Social, FOSYGA y otros, por lo
tanto se encuentra frente a los asuntos contemplados de forma taxativa por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, dado que el origen de la controversia se enfrasca en un acto, hecho u omisión de un sujeto de derechos que tiene el carácter de entidad pública, en ejercicio de sus funciones administrativas para dar cumplimiento a los fines esenciales del estado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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Referencia: Conflicto Negativo 1.- Competencia Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene competencia para resolver esta clase de conflictos que involucran a autoridades de diferentes jurisdicciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 6º, de la Constitución Nacional, en armonía con lo dispuesto en el artículo 112, numeral 2º, de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
En este orden, la competencia ha sido definida como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para conocer, por autoridad de la ley determinado asunto. Ahora bien, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, ya sea porque ambos funcionarios estiman que es propio, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se configure, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la
jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de
sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico De los hechos enunciados, y de los planteamientos de los jueces en conflicto, debe la Sala resolver a cuál de ellos habrá de asignarle la competencia, para ello tendrá en cuenta la pretensión, las partes y los amparos normativos expuestos. 3.- La solución al conflicto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencias suscitado entre Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cali con base en la acción de Reparación Directa incoada por la apoderada judicial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA COMFENALCO VALLE, en contra de La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, FOSYGA y otros. La demandante busca que se declare administrativa, extracontractual y solidariamente responsable a las demandadas, por los perjuicios materiales República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo causados a CONFENALCO VALLE, con ocasión al incumplimiento en los pagos por
concepto de recobros, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de los fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, y como consecuencia se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros, a pagar los perjuicios por valor de $492.644.663. Analicemos que, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), tiene competencias en los siguientes asuntos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del
Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
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Referencia: Conflicto Negativo
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” De la norma extraemos que, la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el artículo 104 del CPACA, taxativamente señalada allí, es reglada y sólo puede conocerse de aquellos asuntos respecto de los cuales la ley atribuya expresamente la misma. Al analizar la situación fáctica dentro del proceso en cuestión, vemos que COMFENALCO VALLE, presentó ante el FOSYGA, solicitudes de recobro con los
correspondientes soportes por servicios prestados que no reunían los requisitos legales pero que por órdenes de tutela tuvieron que conceder el auxilio económico; se República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo puede decir que, este caso no está enmarcado dentro de las causales taxativas del artículo 104, siendo así, que la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es la competente para este caso.
La postura de la Sala quedó condensada en providencia del 11 de junio de 20141 asignando el conocimiento de los procesos a la jurisdicción ordinaria basada en parámetros específicos, claros y concisos los cuales establecen que : i) Los procesos judiciales declarativos y de condena que en el marco del sistema general de seguridad social en salud se adelanten por parte de administradores del sistema de salud contra el Estado colombiano, representado jurídicamente por La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social en calidad de responsable último del FOSYGA y del respeto de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social, cuyo objeto sea el recobro por concepto de servicios NO POS con base en facturas devueltas, rechazadas o glosadas, son – a falta de norma explícita de atribución a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, – competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social. ii) El único litigio que dentro del sistema de seguridad social en salud se debe adelantar
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el previsto taxativamente en el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, aquel relativo a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen sea administrado por una persona de derecho público. iii) La modificación al texto del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por parte del artículo 622 del Código General del Proceso, no puede entenderse como una limitación, restricción, excepción, inaplicación o derogación de la 11 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, providencia del 11 de junio de 2014, Rad. 110010102000201302787-00, M.P. Dr. Néstor Iván Javier Osuna Patiño. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110010102000201502298 00
Referencia: Conflicto Negativo cláusula general o residual de competencia que caracteriza a la jurisdicción ordinaria en cada una de sus especialidades, en particular, la laboral y de seguridad social. iv) La interpretación coherente y armoniosa entre el artículo 2.4 del CPT y la cláusula general o residual prevista en el artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, junto con las demás normas constitucionales, legales y reglamentarias del sistema general de seguridad social en salud, es aquella en virtud de la cual los procesos judiciales de recobro al Estado por prestaciones NO POS no están excluidos, sino incluidos por vía
indirecta dentro de los asuntos que deben tramitarse ante la justicia ordinaria laboral y de seguridad social. v) Las demandas judiciales contra el Estado por concepto de recobros al FOSYGA podrán presentarse, a elección del demandante, ante los jueces laborales y de seguridad social, o bien ante la Superintendencia Nacional de Salud – Delegatura para la Función Jurisdiccional. De conformidad con el artículo 41 de la ley 1122 de 2007, adicionado por el artículo 126 de la ley 1438 de 2011, esta última autoridad conoce a prevención, con la jurisdicción ordinaria laboral y de seguridad social o la Jurisdicción Civil, de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, la segunda instancia de las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud se debe surtir ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social o de la Civil Ordinaria. En concordancia con lo anterior, el artículo 105.2 del CPACA prohíbe a la justicia contenciosa administrativa controlar judicialmente las decisiones jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud. vi) Los artículos 111 y 122 del decreto-ley 19 de 2012 no son normas de atribución de competencias, ni delimitan el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Se trata de normas que regulan los términos y demás condiciones relacionados única y exclusivamente con los trámites y procedimientos administrativos de recobros al FOSYGA, pero de ninguna manera son normas procesales del trámite judicial de naturaleza contenciosa administrativa.
Así mismo, la Sala constata que así sea la demanda presentada por la EPS COMFENALCO VALLE, contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, precisamente en su formalidad, se haya intentado encausar en un primer momento como el ejercicio del medio de control de reparación directa, tiene como finalidad real y última la siguiente: -La EPS COMFENALCO VALLE pretende demostrar que prestó, con base en decisiones de su Comité Técnico Científico o en órdenes judiciales de tutela, una serie de prestaciones en salud a favor de varios de sus afiliados, beneficiarios y usuarios, las cuales presuntamente no estarían incluidas dentro del Plan Obligatorio de Salud y no debían pagarse con cargo a la UPC. -Que la EPS COMFENALCO VALLE, presentó ante el Consorcio Administrador 2005, solicitudes de recobro con los correspondientes soportes por concepto de suministro servicios a los usuarios. -Ninguna de estas solicitudes fue aprobada, ni ordenado su pago, y en su lugar, el Consorcio Administrador 2005, las glosó con fundamento en causales que ellos relacionaron. -Que fracasado, terminado o imposibilitado el trámite administrativo del recobro, se pide a la Administración de Justicia declarar que el Estado, mediante el Ministerio de Salud y Protección Social y con cargo al FOSYGA, tiene la obligación de pagar a la
EPS dichos valores, junto con sus respectivos intereses moratorios. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo Con lo anterior se evidencia que, independientemente de su denominación y estructura formal de la demanda presentada por COMFENALCO VALLE, no se trata de un proceso judicial relativo a la seguridad social de los empleados públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público. Por lo cual, siendo ese tipo de litigio el único que en materia de seguridad social quedó taxativamente reservado a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debe entenderse que, en aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en los términos del artículo 12 de la ley estatutaria 270 de 1996, es la jurisdicción competente para el recobro al Estado por prestaciones NO POS, es la ordinaria.
Está instituido que los jueces laborales y civiles conocen de la ejecución de obligaciones emanadas de las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre afiliados, beneficiarios o usuarios; entonces el asunto objeto de estudio es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil de acuerdo al artículo 622 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR EL CONFLICTO NEGATIVO DE JURISDICCIONES SUSCITADO
ENTRE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, Y LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA CIVIL, ASIGNANDO EL CONOCIMIENTO A LA JURISDICCIÓN ORDINARIA
CIVIL. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo SEGUNDO: REMITIR EL EXPEDIENTE AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE CALI, PARA SU CONOCIMIENTO, Y ENVIAR COPIA DE LA PRESENTE
DECISIÓN AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA.
TERCERO: ENTERAR POR LA SECRETARÍA JUDICIAL DE LA SALA LO
DISPUESTO EN LA PRESENTE PROVIDENCIA A LOS SUJETOS PROCESALES.
COMUNIQUESE, Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARIA MERCEDES LÒPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
ACLARACIÓN DE VOTO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÈ OVIDIO CLAROS
POLANCO.
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Referencia: Conflicto Negativo
AUTORIDADES COLISIONADAS: TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINSITRATIVO DEL VALLE DEL
CAUCA Y EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO
DE ORALIDAD DE CALI.
APROBADO SEGÚN ACTA DE SALA 84 DEL 07 DE
OCTUBRE DE 2015.
RADICACIÓN N° 110010102000201502298-00
De manera comedida me permito exponer los motivos en los cuales aclaro el voto en el asunto de la referencia, toda vez que los hechos que suscitaron el conflicto, se contraen al conocimiento de la demanda de Reparación Directa promovida a través de apoderado judicial por LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL VALLE DEL CAUCA –COMFENALCO VALLE, contra la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, FOSYGA y Otros, por los perjuicios materiales causados a CONFENALCO VALLE, con ocasión al incumplimiento en los pagos por concepto de recobros, por cada uno de los servicios de salud prestados en razón de los fallos de tutela o decisiones del Comité Técnico Científico, y como consecuencia se condene a la Nación – Ministerio de Salud y
Protección Social y Otros. En tal sentido la decisión tomada por esta Sala el día 07 de octubre de 2015, fue: República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo “PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil de acuerdo, ASIGNANDO el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil.” Al respecto considero, que la decisión debió fundamentarse en un análisis que considerara los siguientes argumentos: Naturaleza Jurídica del FOSYGA: De acuerdo con la naturaleza, estructura y financiación del FOSYGA, éste no tiene la calidad de prestador directo del servicio público esencial de salud, hace parte del sistema de seguridad social integral en su condición de garante financiero de quienes tienen a su cargo directamente la prestación del servicio de salud, como son las EPS, las IPS o a las entidades territoriales que lo ejecutan directamente y cuyos servicios, medicamentos, procedimientos o insumos no están incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud. Se puede afirmar entonces que el FOSYGA, como una cuenta adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, no es un actor directo en la prestación del servicio esencial de salud, toda vez que la prestación de servicio por parte de los directos responsables no se supedita o condiciona al reconocimiento de los recobros; es decir, que sin recobro o con recobro estos deben siempre
garantizar la atención de salud a sus afiliados, beneficiarios y usuarios del sistema, conforme lo disponen el literal d) del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 57 de la Ley 1438 de 2011, que expresamente disponen la República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo obligación de las EPS de pagar los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud de forma anticipada de acuerdo a la modalidad de contratación, a saber:
1. Las Entidades Promotoras de Salud EPS de ambos regímenes, pagarán los servicios a los Prestadores de Servicios de Salud habilitados, mes anticipado en un 100% si los contratos son por capitación.2
2. Si fuesen por otra modalidad, como pago por evento, global prospectivo o grupo diagnóstico se hará como mínimo un pago anticipado del 50% del valor de la factura, dentro de los cinco (5) días posteriores a su presentación.
Sobre la competencia de la jurisdicción ordinaria labora y de seguridad social y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo: El Código General del Proceso, modificó el numeral 4º del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, cuyo texto original era del siguiente tenor: “Artículo º Modificado. Art. 2º, Ley 712 de 2001. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social,
conoce de: 2 Pago por Capitación: Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un período de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecidos. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto Negativo
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La Corte Constitucional el efectuar el examen de constitucionalidad del citado artículo, en la Sentencia C-119 de 2008, precisó los alcances de los asuntos de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral en materia de controversias relacionadas con el sistema de seguridad social integral en los siguientes términos: “El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,3 le asignó a la jurisdicción laboral y de seguridad social el conocimiento de “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” (artículo 2º numeral 4º4). Conforme a la Ley 100 de 1993, el Sistema de
Seguridad Social Integral está compuesto por “los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios” (art.8º). Es decir, que la jurisdicción laboral tiene asignado, entre otros asuntos, el 3 Según la nueva denominación dada por la Ley 712 de 2001, “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”. 4 Declarado exequible en Sentencia C-1027 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández: “Mediante la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, se perfecciona el gran avance logrado por la Ley 362 de 1997, pues al delimitar el campo de la jurisdicción laboral en el artículo 1° de dicho ordenamiento se anuncia que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria “en sus especialidades laboral y de seguridad social” se tramitarán de conformidad con dicho Código. Así mismo, en el artículo 2° de la ley en mención se regula la competencia general de la jurisdicción ordinaria “en sus e
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