CSDJ - F11001010200020150230000ADJUNTA20170324122741-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150230000ADJUNTA20170324122741-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 9 de febrero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 012 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201502300 00
ASUNTO A TRATAR La Sala resuelve el mérito de la indagación preliminar adelantada contra la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con ocasión de la queja presentada en su contra por el señor Jairo Enrique Mejía Gómez por presuntas irregularidades en el trámite y proveído adoptado en el proceso ordinario laboral promovido por Néstor Navarro Romero contra el Instituto de Seguros Sociales bajo el radicado No. 2003-00431, del que conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el que hace parte la funcionaria en cita, en sede de recurso de apelación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos.- Los presuntos actos irregulares expuestos en la queja presentada el 5 de marzo de 20151 por el señor Jairo Enrique Mejía Gómez contra la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y otros, se
relacionan con el trámite y la decisión proferida en el proceso ordinario laboral No. 2003-00431 promovido por Néstor Navarro Romero contra el Instituto de Seguros Sociales, asunto en el cual compró la cesión de derechos litigiosos el 22 de diciembre de 2009 por la suma de $16`850.000. Sin más argumentos, anexó a su escrito de queja copias de acción de tutela que instauró para obtener la sentencia en el referido proceso ordinario laboral, y de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla el 10 de diciembre de 20082. Antecedentes procesales.- Indagación preliminar.- Mediante auto de 19 de mayo de 20163, quien funge como Ponente ordenó abrir indagación preliminar contra la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA, en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien fue notificada 1 Folio 3 c. o. 2 Folios 4 – 32 c. o. 3 Folios 38 - 39 c. o. personalmente de dicho proveído el 29 de julio de 20164. Se notificó de dicha actuación procesal el representante del Ministerio Público según acta de 28 de junio de 20165. En esta etapa procesal se recaudaron el siguiente material probatorio:
1. Calidad de disciplinable. La Secretaria Judicial de la Corte Suprema de Justicia, incorporó al expediente oficio No. OSG-3695 de 27 de junio de 20166, acreditando que la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA identificada
con la cédula de ciudadanía No. 32.623.945, funge desde el 17 de octubre de 1990 hasta la fecha como Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. Fueron anexadas copias de los acuerdos de nombramiento y de las actas de posesión.7
2. Oficio No. 902 de 30 de junio de 20168, con el que la Secretaría del Tribunal Superior de Barranquilla, remitió las copias de la providencia emitida el 6 de junio 2012 en el proceso ordinario labora promovido bajo el radicado No. 200300431.
3. Antecedentes disciplinarios. Conforme a las certificaciones de 19 de mayo y 7 de septiembre de 2016, la Secretaría Judicial de la Sala y la Procuraduría General de la Nación, informaron que la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO 4 Folio 115 c. o. 5 Folio 45 c. o. 6 Folio 46 c. o. 7 Folios 47 - 52 c. o. 8 Folios 53 – 105 c. o.
MEJÍA, no registra en su haber sanciones o inhabilidades vigentes9; también se acreditó que no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria contra la inculpada por los mismos hecho o mismas partes10. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para
“Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los 9 Folios 15172 c. o. 10 Folio 119 c. o. Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco normativo.- De conformidad con el artículo 150 del Código Disciplinario Único, la investigación tiene como fin verificar la ocurrencia de la conducta; determinar si es constitutiva de falta disciplinaria; esclarecer los motivos determinantes, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta, y la responsabilidad disciplinaria del investigado. Ahora, los artículos 73 y 210 de la misma norma establece que la terminación de procedimiento procede cuando esté plenamente demostrado que el hecho no existió, que la conducta no está prevista en la Ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. Del asunto a tratar.- Evalúa la Sala la queja presentada por el señor Jairo Enrique Mejía Gómez contra la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA, Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por presuntos actos irregulares en el trámite del recurso de apelación de la providencia proferida en el proceso ordinario laboral No. 200300431 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad el 5 de agosto de 2010. Asunto promovido por Néstor Navarro Romero contra el Instituto de Seguros Sociales, fallado por el Tribunal el 6 de junio de 2012. La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, y del correspondiente estudio del material probatorio recaudado, precisa la Sala que los hechos descritos por el señor Jairo Enrique Mejía Gómez, no constituyen falta disciplinable alguna, toda vez que el estudio hecho al material probatorio allegado da cuenta que la Magistrada disciplinable no fue quien fungió como Ponente en el conocimiento del recurso de apelación. En efecto, la citada providencia de 6 se junio de 2012, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla11 en el radicado 2003-00431-01, tuvo como Magistrado Ponente al doctor Vicente C. de Santis Caballero; la doctora Heidi Cristina Guerrero Mejía, fue la Magistrada con la que se conformó la Sala y se aprobó la Ponencia sometida a su consideración por el Magistrado Ponente, quien aclaró el voto; la otra Magistrada que conforma la Sala, Claudia María Fandiño de Muñóz, no asistió por incapacidad. 11 Folios 54-102 c.o Al margen de la anterior situación, y revisada la aludida providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada el 5 de agosto
de 2010, a través de la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido al interior del proceso ordinario laboral No. 2003-00431en el cual el quejoso compró la cesión de derechos litigiosos el 22 de diciembre de 2009 por la suma de $16`850.000observa esta Superioridad que lo que la Sala Segunda de Decisión Laboral encontró, fue un error del Juez de primera instancia – Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla - al calcular las sumas adeudadas, y así lo consignó: “La suma por concepto de retroactivo pensional de mesadas causadas desde el 1º de septiembre de 1983 hasta agosto de 1999, y diferencias pensionales desde el 1º de septiembre de 1999 hasta la fecha, sin incluir los intereses moratorios y la indexación también ordenadas en la sentencia, constituye una cifra alarmante y discordante con la realidad laboral del actor. (Resalta la Sala) (…) Luego entonces, es evidente que si bien acertó al esbozar que no surgían diferencias pensionales algunas que liquidar entre la prestación simple y la especial, no es menos cierto que erró al calcular la indexación y los intereses moratorios de aquellos, pues, lógicamente, si no existían, mal podía hablarse de pérdida de poder adquisitivo advirtiéndose que ésta constituye el objetivo de los conceptos liquidados frente al retaso injustificado del pago de la pensión. ” (Resalto del Tribunal) Muy a pesar que tanto la liquidación que implicaría la sentencia, como la
efectuada por la juez de primer grado, y hoy es materia de reparo, deberían desecharse por escapar de la realidad jurídica del caso, lo cierto es que hacerlo conllevaría a dejar sin efectos una sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada e ir en abierta contravía a lo ordenado en la sentencia de tutela de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia, que se acata. En razón de lo anterior y en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, enrostrable a todas las decisiones judiciales cuya filosofía consiste en no hacer más gravosa la situación cuando se trata de apelante único, sino que por el contrario implica que en virtud del recurso de apelación quien lo presenta pueda en cambio obtener del superior una decisión más favorable o cuando menos conservando la inicialmente impuesta, será del caso atenernos a la liquidación ejecutada por la juez de primera instancia.” Manifiestó el Tribunal que mal hace la función jurisdiccional otorgando dineros que no corresponden a la realidad laboral del demandante en perjuicio del patrimonio del Estado y menoscabando los intereses de todos los afiliados, presentes y futuros, del sistema de prima media con prestación definida que administra el demandado, y recuerda que los recursos administrados por el Instituto de seguros Sociales provienen de los aportes de Seguridad Social y rendimientos de las reservas en los casos de Pensiones y Riesgos Profesionales, los cuales se encuentran bajo su manejo con el fin de lograr el pago de las prestaciones de sus afiliados. Bajo esta premisa y ante tales circunstancias, cuestiona la incomparecencia del
ISS en la etapa de cumplimiento de sentencia, y el que a pesar de la vinculación que se le hizo a la Procuradora Judicial en lo Laboral, tampoco hubiere hecho presencia en defensa de sus intereses, por lo que dispuso la compulsa de copias de todo lo actuado, penales y disciplinarias, ante la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, y Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar las conductas de la señora Juez, del apoderado del Instituto de Seguros Sociales, y de la Procuradora Judicial Delegada en lo Laboral. Vista así la actuación de la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, refulge su apego al ordenamiento legal vigente, así como el cumplimiento de su deber al denunciar penal y disciplinariamente a los funcionarios que intervinieron en el trámite del proceso ordinario laboral que pretendía el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez desde el año 1983, con su correspondiente indexación, pago de las diferencias de mesadas causadas y no canceladas a partir de esa fecha, e intereses moratorios, del actor que laboró para la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. Asunto en el que la abogada de la parte demandada, cedió parcialmente sus derechos litigiosos al aquí quejoso, hasta por la suma de diez y seis millones ochocientos cincuenta mil pesos ($16.850.000,oo) y según la queja la denunciada disciplinariamente “me tienen encartado en este caso de CESIÓN DE DERECHOS de demanda …” De manera que, como lo ha señalado esta Corporación en reiteradas
oportunidades, las decisiones de los jueces de la República por regla general no dan lugar a reproche disciplinario, porque frente a ellas opera el principio constitucional de la autonomía funcional, entendida ésta como la facultad que el constituyente encomendó a los funcionarios judiciales para aplicar e interpretar la normatividad legal en las controversias sometidas a su consideración, que encuentra su soporte en los artículos 228 y 230 Superiores, los cuales, respectivamente disponen: “La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes” “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. Ahora, en cuanto a la injerencia que está Jurisdicción Disciplinaria pueda tener en las decisiones judiciales de quienes administran justicia, la Corte Constitucional expresó: “(…) la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”12. En el mismo sentido, en posterior decisión expresó: “En el ámbito de sus atribuciones, los jueces están autorizados para interpretar las normas jurídicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonomía que la Constitución les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones
correspondientes podrían dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretación a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una vía de hecho, o como una transgresión del ordenamiento jurídico. Si ello es así, no cabe la tutela contra la interpretación que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma razón para que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen”13. Lo anterior implica que la responsabilidad disciplinaria de los operadores judiciales no cobija el ámbito funcional, razón por la cual, esta Jurisdicción no 12 Sentencia C-417 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 13 Sentencia T-094 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. puede desbordar su límite de competencia e inmiscuirse en las decisiones de quienes administran justicia, porque se estaría dando paso a una instancia judicial adicional a las ya consagradas constitucional y legalmente. No obstante lo anterior, esta Colegiatura reiteradamente ha señalado que el examen disciplinario de la conducta de los funcionarios judiciales, frente a determinaciones para las cuales están investidos de jurisdicción y competencia, es viable cuando aparezca manifiesta desviación de la realidad procesal o desconocimiento ostensible de la Constitución o la ley; por el contrario, toda posición jurídica que razonadamente resulte admisible, o con un adecuado
respaldo jurisprudencial o doctrinario, no puede ser objeto de reproche disciplinario, que es justamente lo que acontece en el presente caso. Visto quedó que la doctora HEIDI CRISTINA GUERRERO MEJÍA no fue la Magistrada Ponente en la decisión revisada; no obstante conoció de la misma, participó y aprobó la ponencia llevada a Sala por su compañero, doctor Vicente de Santis Caballero, sin que de la misma se derive la comisión de falta disciplinaria alguna por parte de los citados operadores judiciales. Con base en lo anterior, esta Sala llega a la conclusión que en el sub lite quedó demostrada la no omisión de deber Funcional alguno por parte de las doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA. en su calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, ni mucho menos incursión en falta disciplinaria con la conducta desplegada en el trámite del recurso de apelación tramitado en el proceso ordinario laboral 2004-00431, demostrando con plenas pruebas y argumentos que se actuó conforme a derecho y en apego a la Ley. En la decisión estudiada estuvo presente no solo la autonomía sino la independencia judicial, lo cual impide a los operadores disciplinarios entrar a cuestionar dichas providencias, pues como se aprecia, no existe error o abuso del derecho que a simple vista pueda señalar un vicio aberrante susceptible de ventilarse ante el juez disciplinario, que sería lo procedente en tratándose de evaluar su comportamiento, más no por la decisión en sí mismo considerada, porque lo contrario, es actuar a manera de una tercera instancia, rol extraño a la
jurisdicción disciplinaria por ser esta vigilante el deber funcional, pues la presunción de veracidad y acierto solo puede refutarse a través de las instancias. Así las cosas, ante la inexistencia de conducta constitutiva de falta disciplinaria por parte de la disciplinable, procede esta Corporación a dar aplicación a lo normado en el Artículo 73 de la Ley 734 de 2002, el cual preceptúa: “Ley 734 de 2002. Artículo 73.- Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” En el artículo 210 en concordancia con el artículo 164 del Código Disciplinario Único, se establece que el archivo definitivo procede en cualquier etapa cuando se reúnan los elementos enunciados en la norma, es decir se den los presupuestos consagrados en el artículo 73 y en el inciso 3° del artículo 150 ibídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias disciplinarias adelantadas contra la doctora HEIDY CRISTINA GUERRERO MEJÍA, en su calidad de Magistrada de
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia. Segundo.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial