🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002015023010020160830181930-2016

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002015023010020160830181930-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: 110010102000201502301 00 / F Aprobado según Acta No. 81 de la misma fecha ASUNTO De conformidad con las facultades conferidas por los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política y 112, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, se procede a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la compulsa de copias ordenada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila contra los doctores ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE TOVAR, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las presuntas irregularidades ocurridas dentro del trámite procesal desarrollado en la causa penal radicada bajo el número 410014002002200600217, que cursó en el despacho de los Magistrados denunciados. HECHOS Se inicia la actuación por remisión que el Procurador Regional del Huila, hace a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, de la queja presentada por el señor LAZARO HEREDIA HEREDIA, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad de Neiva y los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por las presuntas irregularidades dentro del trámite procesal desarrollado en el expediente penal radicado bajo el número 410014002002200600217, que cursó en esos despachos. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, dando cumplimiento a lo dispuesto por la referida Sala, en auto del 28 de abril de 2014, compulsa copia de la queja formulada por el señor HEREDIA HEREDIA, y del auto de la misma fecha, mediante el cual se declaran incompetentes para conocer de lo referente a los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores ALVARO

AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE

TOVAR. Solicita el quejoso, que se investigue disciplinariamente a los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores NAVIA MANQUILLO, QUINTERO DELGADO y ARCE TOVAR, porque actuando como Juez de segunda instancia, le han concedido a los Condenados, en el citado proceso penal, prorrogas para el pago de los República de Colombia 2 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F

Funcionario Única Instancia perjuicios materiales y morales, fijados en la sentencia condenatoria, lo cual según él, ninguna norma autoriza conceder. ANTECEDENTES Mediante oficio Nro. 1023 del 11 de abril de 2011, la Procuraduría Regional del Huila, remitió memorial del 2 de marzo de 2011, firmado por el señor LAZARO HEREDIA HEREDIA, por medio del cual se queja contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por cuanto dentro del sumario penal que se les adelantó a los procesados LUIS ALIRIO Y ALCIDES MARTINEZ PENAGOS, por el delito de lesiones personales, fueron beneficiados con el subrogado de la ejecución condicional de la pena, con el compromiso de reparar el daño causado, tasado en Nueve Millones Trescientos Ocho Mil Pesos ( $ 9’308.000) y Cinco Millones Trescientos Setenta Mil Pesos ( $ 5’370.000),respectivamente, con un plazo de seis meses consecutivos, para su cumplimiento. No obstante, según el quejoso se les venció el plazo y hasta la fecha de su escrito no han cumplido con el resarcimiento, más bien han solicitado por intermedio de abogado, prorrogas en las que hasta ahora tampoco han cumplido con los pagos, venciéndose los plazos que inexplicablemente tanto el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas como la Sala de Decisión

Penal del Tribunal Superior le han concedido. Prorrogas que a su entender no autoriza la norma.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Apertura de indagación preliminar.

Con auto de ponente fechado el 16 de junio de 20111, se ordenó la apertura de la indagación preliminar contra el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, para lo cual se dispuso, tener como pruebas los documentos allegados con la queja y se vinculó al funcionario denunciado, entre otras determinaciones. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, mediante auto, adiado el 28 de febrero de 2014, evalúa la indagación preliminar en lo referente al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y es en esa providencia que ordena la compulsa de copias por competencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en lo atinente a los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, doctores ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE TOVAR. 1 Folio del 16d el c.o. República de Colombia 3 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

Huila, solo hasta el 28 de abril de 2015, remite las diligencias a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las cuales se reciben en esa dependencia, el 30 de julio de 2015, realizando el respectivo reparto, el 05 de agosto de 2015, el cual le corresponde a este Despacho. República de Colombia 4 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F

Funcionario Única Instancia CONSIDERACIONES Competencia Tratándose del cuestionamiento a la conducta de funcionarios adscritos a la Rama Jurisdiccional, entre los cuales están incluidos los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, la competencia averiguatoria radica en esta Superioridad, en razón de lo preceptuado en los numerales 3º del artículo 256 de la Constitución Política2 y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 19963, cuyo tenor literal le asigna “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el

fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 2 Artículo 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los

Tribunales…. 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia 5 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto, según el siguiente examen. Cuestión a resolver. Sea lo primero advertir que uno de los propósitos del proceso disciplinario es determinar la existencia de un hecho, considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es autor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más, dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, establecer si de la compulsa de copias presentada o de las pruebas allegadas en la misma, se amerita la apertura de actuación disciplinaria alguna o no, por lo tanto, procede esta Superioridad, a pronunciarse para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como ilicitud disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha

actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Sin embargo, esta Sala, en un examen previo, avista una circunstancia, distinta, que afecta la decisión a adoptar y por ello sin adentrarnos en mayores aspectos, se abordará el tema de la prescripción de la acción en el presente caso. De la Prescripción de la Acción Disciplinaria. El artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. y 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Resaltado fuera de texto)” En términos generales la prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo, pues como bien lo ha dicho la Corte Constitucional al ocuparse del tema, el fin esencial de la prescripción “está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que República de Colombia 6 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan.”5 Para ésta Superioridad la prescripción es un derecho procesal sustancial que opera en favor del funcionario encartado, habida cuenta que si le mantuviera sub júdice indefinidamente se le violentaría su derecho al debido proceso, y también a la necesidad del Estado a que los procesos disciplinarios concluyan dentro de un plazo razonable, que propenda por el logro de los fines de la acción disciplinaria. Resulta necesario también señalar que conforme lo dispuesto por el artículo 73 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria no pueda iniciarse, se debe proceder a su terminación; además y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 210 ejusdem, decretada la terminación procede el correspondiente archivo definitivo. Del Caso Concreto. En el caso sub análisis, se denuncia disciplinariamente a los doctores ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE TOVAR, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, porque según el quejoso, dentro del trámite procedimental desarrollado en el proceso penal radicado bajo el número 410014002002200600217, se han presentado presuntas irregularidades, al otorgarle inexplicablemente a los Condenados, prorrogas para reparar monetariamente el daño causado a la víctima. Prorrogas que al entender del quejoso, no autoriza la norma.

El anterior marco conceptual, debe examinarse con el marco fáctico del caso en examen, en donde, desde el instante de formulación de la queja, hasta este momento, han transcurrido más de cinco (5) años, ya que la misma, fue formulada el 2 de marzo de 2011, y la providencia por la que se formula la queja, fue expedida por los Magistrados, el 21 de enero de 2011. Debe tenerse claro, que la conducta endilga es de carácter instantáneo conforme el precedente pacífico sobre la materia que ha desarrollado esta Corporación, en consecuencia, es evidente que a la fecha de la presente providencia, han transcurrido más de los cinco años, que establece la norma para que el Estado pueda investigar la conducta, de suerte que resulta imperativo señalar que se dio la extinción de la acción disciplinaria a favor de los doctores NAVIA MANQUILLO, QUINTERO DELGADO y ARCE TOVAR, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por haber acaecido la prescripción. Resulta necesario señalar que en el presente caso se atenderá lo preceptuado en el contenido del original artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que tenía previsto al respecto: 5

Sentencia C-556 de 2001. Magistrado Ponente: ALVARO TAFUR GALVIS República de Colombia 7

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F

Funcionario Única Instancia

“Artículo 30. Términos de prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto.” Tal disposición fue modificada por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que establece: “ARTÍCULO 132. CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Donde deberá tenerse en cuenta para el presente caso no hay lugar a debate alguno respecto a la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002 original y no, la modificación efectuada en la Ley 1474 de 2011. La jurisprudencia sobre el tema se encuentra en el acta de Sala Nro. 5, del 5 de febrero de 2014,

expediente No. 410011102000200900056 01 -2855, MP. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO, en la cual se manifestó que: “Habrá que señalar que no es posible optar por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, que fue modificado por la Ley 1474 de 2011, por distintas razones a saber: i) la Ley 1474 de 2011, empezó a regir el 12 de julio de 2011, fecha posterior al inicio de investigación disciplinaria contra el juez encartado; ii) las fechas de carácter procesal tienen efectos inmediatos, pero no pueden alterar las acciones iniciadas bajo el amparo de la anterior normatividad; iii) no es viable, procesalmente escindir el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 República de Colombia 8 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia modificado, para tomar la primera parte, es decir los cinco años desde la realización de la conducta y la apertura de investigación, tal y como aconteció en el presente caso, para alegar que nos encontramos en la situación prevista en el segundo inciso, es decir dentro de los cinco años siguientes a la apertura de la investigación, desconociendo que la apertura de la investigación se hizo bajo el amparo de una norma vigente anteriormente, frente a la cual los cinco años solo se contaban desde la realización de la conducta.” Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación,

esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 21 de enero de 2011, habrá de aplicarse el artículo 30 original de la Ley 734 de 2002, por ser más favorable a los disciplinables, por ende la figura jurídica a emplear en el caso concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD. Los cinco años necesarios para que se sucediese el fenómeno de la prescripción, se cuentan para el caso en estudio, por el acto instantáneo del pronunciamiento del Tribunal, es decir, el auto del 21 de enero de 2011. Lo anterior para significar que en el caso en examen, han trascurrido más de los cinco (5) años que la Ley señala para el ejercicio del poder punitivo estatal en sede disciplinaria, por lo que impera concluir que ha acaecido la prescripción de la acción disciplinaria y por ello así se declarará. En este orden de ideas y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 29, 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, ordenándose la terminación y el archivo definitivo de las diligencias, lo cual procede en cualquier etapa de la actuación, en que aparezca plenamente demostrado que la actuación no podía iniciarse. Así las cosas encuentra este Juez Colegiado que ha operado la prescripción de la acción disciplinaria, con respecto a los hechos de la queja del señor LAZARO HEREDIA HEREDIA, careciendo de competencia para adelantar investigación alguna. No dejará esta Sala de llamar la atención frente al hecho, que el señor HEREDIA HEREDIA, en su escrito de formulación de la queja, deja en claro que la misma es contra el Juez Tercero de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, y contra los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que conocieron en segunda instancia del multicitado proceso penal, por lo que no se entiende el por qué la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, desde el instante en que inició la indagación preliminar no remitió por competencia a esta Colegiatura, lo referente a los Magistrados República de Colombia 9 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, situación que posiblemente hubiese evitado la declaratoria de la prescripción en las presentes diligencias. Por lo tanto sin invadir su órbita de autonomía, se exhorta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, que en futuras oportunidades desde el auto de avocar conocimiento se realicen las respectivas compulsas de copias a que haya lugar, tanto ante esta Superioridad como ante otras autoridades judiciales y administrativas. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, República de Colombia 10 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502301 00 / F

Funcionario Única Instancia RESUELVE PRIMERO: TERMINAR y ARCHIVAR DEFINITIVAMENTE las presentes diligencias a favor de los doctores ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE TOVAR, en su condición de Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a los doctores ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO, HERNANDO QUINTERO DELGADO y ALVARO ARCE TOVAR, Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en los términos del artículo 103 de la Ley 734 de 2002.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las anotaciones de rigor

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia 11 Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No. 110010102000201502301 00 / F Funcionario Única Instancia

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...