CSDJ - F11001010200020150230600ADJUNTA20151105154400-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150230600ADJUNTA20151105154400-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 0102000 2015 02306 00 Discutido y aprobado en Acta No. 89 de la misma fecha.
REF.: Definición de competencias entre las jurisdicciones penal militar y ordinaria penal.
ASUNTO Procede la Sala a definir la competencia entre el JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR y la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca), a raíz del conocimiento de la investigación penal adelantada por el delito de homicidio en la humanidad del señor Huberney Celeita Mora, en contra de los miembros del Pelotón Bucéfalo 6, orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, Fuerza de Tarea Sumapaz del Ejército Nacional de Colombia. ANTECEDENTES RELEVANTES 1°. Con informe de 4 de mayo de 2012, el señor CT. Jorge Armando Pérez Amezquita, Comandante de Compañía de Acción Directa, informó que el 12 de abril del mismo año, en desarrollo de la misión táctica “Atila”, llevada a
cabo por el Pelotón Bucéfalo 6, orgánicos del Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, Fuerza de Tarea Sumapaz del Ejército Nacional de Definición de competencias 2 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Colombia, en un combate de encuentro con integrantes de las FARC, se da como resultado la muerte de un hombre, posteriormente identificado como Huberney Celeita Mora, quien se tuvo como presunto integrante de ese grupo guerrillero.
En el mismo informe, se relacionó material de intendencia y guerra que fue incautado en el procedimiento, tales como: 1 planta eléctrica, equipo de campaña, estufa a gasolina, 1 pistola 9mm, manuales de documentación alusiva a las FARC, víveres y munición, entre otras. 2º. Con auto de 11 de mayo de 2012, el JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR dio inicio a la investigación preliminar No. 217, por los anteriores hechos, para lo cual se ordenó la práctica de unas pruebas, entre ellas, la remisión por parte de la Fiscalía General de la Nación de las diligencias investigativas que habían sido realizadas por los mismos hechos. 3º. Mediante auto de 13 de julio de 2012, la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca), remitió al JUZGADO
96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR la totalidad de las diligencias adelantadas por la muerte del señor Huberney Celeita Mora, asumiendo así éste último despacho judicial la totalidad de dicha investigación. 4º. Por auto de 13 de febrero de 2014, el JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR admitió demanda de constitución de parte civil, representada por el doctor Diego Alejandro Martínez Castillo, en nombre y representación de las señoras María Celeita Mora y Adriana María Cifuentes Definición de competencias 3 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Peñaloza, delegado por el Comité Permanente para la Defensa de los Derechos Humanos. 5º. A través de auto de 8 de septiembre de 2014, el JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR ordenó abrir investigación formal No. 741, por el homicidio del señor Huberney Celeita Mora, contra un personal militar, orgánico de la Fuerza de Tarea Sumapaz. 6º. Estando en trámite dicho proceso penal, el Procurador 251 Judicial I Penal de Fusagasugá (Cundinamarca) solicitó que se propusiera colisión de competencia ente la justicia penal militar y la justicia ordinaria, representada en este caso por la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en ese mismo municipio, debido a la existencia de una duda razonable sobre la
forma cómo se presentó la muerte del señor Huberney Celeita Mora, ocurrida el 12 de abril de 2012, en el municipio de La Uribe, departamento del Meta. En efecto, se tiene que para la época de su muerte, el señor Huberney Celeita Mora tenía un hogar conformado con la señora Adriana María Cifuentes Peñaloza y sus tres hijos menores de edad (16, 15 y 13 años), residiendo todos en la finca Las Palmas, vereda Los Tambos del mismo municipio de La Uribe (Meta). Además, al parecer, el occiso dos años antes de su muerte, fungió como tesorero de la junta de acción comunal de dicha vereda, lo que demuestra una actividad en la vida civil. Lo anterior se encuentra soportado con las pruebas testimoniales que obran en el expediente. Definición de competencias 4 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 7º. Ante tal solicitud, el JUZGADO 96 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, en auto de 10 de junio de 2015 plasmó sus argumentaciones conforme las cuales la investigación de marras no debía ir a la Jurisdicción Ordinaria Penal, en la medida en que no existe duda que se trata de un comportamiento atribuible a la fuerza pública en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales de seguridad nacional, al propio tiempo que coexisten los elementos para configurar la Jurisdicción Penal Militar, por lo que la competencia debe mantenerse en esa jurisdicción especial. En virtud de ello, remitió el proceso de la referencia a esta Corporación para lo de su
competencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Definición de competencias 5 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la
relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo No. 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Definición de competencias 6 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra
plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. Generalidades sobre la jurisdicción.
Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Definición de competencias 7 Radicación 110010102000201502306 00
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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso.
3. La competencia de la Jurisdicción Penal Militar.
El punto clave de discusión, como están presentados los hechos, debe analizarse atendiendo los postulados que establece el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 20151, a propósito de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y del extenso y riguroso análisis que de éstos hizo la Corte Constitucional2, de cara al fuero militar, exponiendo la hermenéutica de que desde el punto de vista de la norma señalada, debe aplicarse a los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, destacando la necesidad que para efectos del reconocimiento del fuero y consecuente competencia por parte de la justicia castrense, éstos tengan una estrecha y próxima 1 “De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales
estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario. La Justicia Penal Militar O policial independiente del mando de la Fuerza Pública.” 2 Sent. C-358 de 1997. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Definición de competencias 8 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO relación con el servicio, condición que se establece por el juzgador sobre la base de una interpretación restrictiva, dado el carácter excepcional y restringido de la regla del juez natural que implica el fuero militar.
En efecto, sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-358 e 1997, sostuvo: “Análisis de la expresión “con ocasión del servicio o por causas de éste o de funciones inherentes a su cargo” (…)
2. En los precisos términos de la Constitución Política, la Jurisdicción Penal Militar conoce (1) de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, (2) siempre que ellos tengan ‘relación con el mismo servicio’. De
esta manera, la misma Carta ha determinado los elementos centrales de la competencia excepcional de la justicia castrense, con lo cual limita el ámbito de acción del legislador en este campo y exige un más estricto control de constitucionalidad sobre él, pues, como bien se expresó en la Sentencia C-081/96 de esta Corporación, entre más definida se encuentre una institución por la Carta, menor será la libertad de configuración del Legislador sobre ella. Por ende, la ley que señala cuáles son los delitos que corresponde conocer a esta jurisdicción debe respetar la orden constitucional que impone tanto el contenido esencial del fuero militar como su carácter limitado y excepcional. La extensión de éste, por fuera de los supuestos constitucionales, menoscabaría la jurisdicción ordinaria, que se impone como juez natural general, por mandato de la misma Constitución y, por contera, violaría asimismo el principio de igualdad, el cual sólo se concilia con una interpretación restrictiva de las excepciones a la tutela judicial común3. 3 “Diversas sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional han reiterado que el fuero penal militar tiene carácter excepcional y restringido. Al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 4 de octubre de 1971, M.P. Eustorgio Sarria, Gaceta Judicial CXXXVIII, p. 408; auto del 22 de septiembre de 1989, M.P. Edgar Saavedra, proceso 4065; sentencia del 14 de diciembre de
1992, M.P. Dídimo Páez, proceso 6750; sentencia del 7 de julio de 1993, M.P. Gustavo Gómez, proceso 7187; sentencia del 26 de marzo de 1996, M.P. Jorge Córdoba, proceso
8827. Entre la jurisprudencia de la Corte Constitucional ver el auto 012 de 1994, M.P. Jorge Arango, y las sentencias C-399 de 1995 y C-17 de 1996, M. P. Alejandro Martínez Definición de competencias 9
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3. La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la Jurisdicción Penal Militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica”.
4. Caso concreto.
Habiendo sido establecido el anterior marco normativo y jurisprudencial, debe entonces establecerse a qué autoridad judicial corresponde la competencia
para conocer de la investigación adelantada con ocasión de los hechos ocurridos el 12 de abril de 2012, en el municipio de La Uribe, departamento del Meta, en el cual en un presunto enfrentamiento armado entre las Fuerzas Militares y miembros de las FARC, perdió la vida el señor Huberney Celeita Mora. Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no ha sido refutado que los implicados, al momento de los hechos eran miembros activos del Ejército Nacional, adscritos al Batallón de Alta Montaña No. 1 “TC. Antonio Arredondo”, Fuerza de Tarea Sumapaz del Ejército Nacional de Colombia, por lo que en principio, opera en su favor el fuero militar, en otras palabras, sus actos al margen de la ley deben ser juzgados por la Jurisdicción Penal Militar. Caballero”. Definición de competencias 10 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Y para determinar si los hechos investigados están relacionados con el servicio, debe tenerse en cuenta que según obra en el expediente la orden de operaciones No. 014 “Atila” de 6 de abril de 2012, suscrita por el Comandante de la Fuerza de Tarea Sumapaz, según la cual esa misión consistía en “adelantar operaciones defensivas, mediante el método de ataque planeado, sobre el área general de la vereda hoya de varela y vereda centro duda municipio de la Uribe meta” (sic a lo transcrito). En cumplimiento de esa misión, el pelotón Bucéfalo 6 hizo presencia en el sector con el fin de
neutralizar el accionar terrorista, lo que llevó a un enfrentamiento armado, que llevó a la muerte de un presunto integrante del Frente 51 de las FARC. Del informe recaudado luego del enfrentamiento, se tiene que tanto el arma de fuego como la munición incautada en el lugar de los hechos, portada por el occiso, “son aptas para disparo”, así como el informe pericial de residuos de disparo dio positivo en la palma de la mano izquierda. Sin embargo, según lo observó la Procuraduría, aunque las declaraciones de los miembros del Ejército investigados se acompasan en el sentido que el fallecimiento de presuntos miembros de fuerzas al margen de la ley, fue con ocasión de un combate, existen serias dudas al respecto, punto que la propia Jurisdicción Penal Militar, en auto proferido el 10 de julio de 2015, se niega a reconocer, sino que en sus argumentos para sustentar su competencia, se limita sólo a insistir que sí se trata de un asunto que deba ser conocido y decidido por esa Jurisdicción. En efecto, se tiene que el occiso para la época de los hechos, mantenía un hogar con la señora Adriana María Cifuentes Peñaloza, conformado por ellos y 3 hijos, Angie Katerine, Beymer Favián y Jenifer, residiendo todos en la Definición de competencias 11 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO finca Las Palmas, vereda Los Tambos del municipio de la Uribe (Meta), donde precisamente ocurrió el enfrentamiento al que se ha hecho referencia.
De igual forma, existen testimonios que dan cuenta que el señor HUBERNEY CELEITA MORA tenía un hogar conformado y estable con la señora antes mencionada, y que incluso había sido tesorero de la Junta de Acción Comunal de la referida vereda. A lo anterior, debe agregarse que las señoras Adriana María Cifuentes Peñaloza y María Celeita Mora, en su calidad de compañera permanente y madre del occiso, respectivamente, fueron reconocidas y vinculadas al proceso penal en su condición de parte civil. Las anteriores circunstancias fácticas conllevan a establecer una duda alrededor del hecho que el occiso haya estado vinculado con un grupo al margen de la ley, pues los documentos aportados por el Ejército Nacional y las demás pruebas obrantes en el expediente se contradicen acerca de su condición civil, razón por la cual no podrá otorgarse la competencia a la Jurisdicción Penal Militar, para conocer de la investigación, pues ésta solo actúa por excepción. En efecto, al respecto, la Corte Constitución en la sentencia C-358 de 1997, reiteró4: “La Jurisdicción Penal Militar constituye una excepción constitucional a la regla del juez natural general. Por ende, su ámbito debe ser interpretado de manera restrictiva, tal como lo precisa la Carta Política... 4 Esta posición ha sido efectivamente reiterada en multitud de pronunciamiento por la Corte Constitucional, entre otros en el auto 012 de 1994, en las sentencias C-399 de 1995, C-17 de 1996, C-358 de 1997 y T-298 de 2000. Definición de competencias 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse. Ello significa que en las situaciones en las que exista duda acerca de cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, la decisión deberá recaer a favor de la justicia ordinaria, en razón de que no se puso demostrar plenamente que se configuraba la excepción”.
(Subrayado y Negrilla fuera de texto) Todo lo anterior solo genera dudas sobre si los hechos en verdad sucedieron como lo afirman los miembros del ejército investigados, o en otras palabras, si actuaron en relación con el servicio, por lo que la Sala considera que la investigación debe adelantarla la Jurisdicción Ordinaria Penal , y por ende las diligencias se remitirán a la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca). En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DEFINIR que la competencia para conocer el presente asunto, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Penal, representada en este caso en
la FISCALÍA 16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca). Definición de competencias 13 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SEGUNDO: REMITIR el presente proceso al conocimiento de la FISCALÍA
16 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO - UNIDAD DE DERECHOS HUMANOS Y DIH DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con sede en la ciudad de Fusagasugá (Cundinamarca) y copia de la presente providencia al JUZGADO 96 DE
INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA Magistrada Magistrado Definición de competencias 14 Radicación 110010102000201502306 00
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada (E)
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial