CSDJ - F11001010200020150230700ADJUNTA20151015200339-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150230700ADJUNTA20151015200339-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Laboral y Jurisdicción Contencioso Administrativa conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA LETICIA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE
RISARALDA Y OTROS.
Se asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado. No. 110010102000201502307-00 (11453-27) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Negada la ponencia presentada por el Honorable Magistrado doctor WILSON RUIZ OREJUELA1, procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA
LETICIA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y
OTROS. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El presente conflicto se originó con la presentación del medio de control interpuesto el 10 de febrero de 2014, por el apoderado judicial de la señora MARÍA LETICIA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS, cuyas pretensiones consisten en que: Se declare la nulidad de las Resoluciones No. 1006 del 10 de julio, 1266 del 21 de agosto y 0235 del 15 de septiembre de 2014, mediante las cuales la entidad accionada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad 1 Sala 82 del 30 de septiembre de 2015 de compañera permanente del señor Francisco Eladio Benjumea Galeano (fls. 1 - 78 c.o.). 2.- Arribada la actuación al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, despacho judicial que en el trámite de la Audiencia Inicial contenida en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por la entidad demandada al evidenciar que el causante de la pensión reclamada por la actora, laboró para la demandada en calidad de trabajador oficial, fundamentando su decisión en lo normado en el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A, que por excepción expresa lo remite al numeral 4 del artículo 105 ibídem, concluyendo que el juez competente para conocer de la controversia propuesta es el
Juez Ordinario de conformidad con establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por lo cual ordenó el envío de las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Laboral de esa municipalidad. (fls. 222 - 225 c.o. y 1Cd). 3.- Sometidas a reparto las diligencias, las mismas correspondieron al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, autoridad judicial que en auto del 13 de julio de 2015, declaró su falta de competencia para conocer fundamentando su decisión “(…) como lo coligió la remitente, es lógico entender que la competencia para conocer de este asunto está en esta jurisdicción, pero, desafortunadamente después de la expedición de la Ley 1437 de 2007 el 18 de enero de 2011, época en la cual aún no había fallecido el causante pensionado, nos fue arrebatada y adjudicada a otra jurisdicción, en concreto, a la contenciosa administrativa como claramente se plasmó en el artículo 104 numeral 4º (…)” (Sic), en consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicción, ordenando remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el planteado (fls. 131 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir
conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de
competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así tenemos, por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto puesto en atención de la Sala, es necesario precisar, respecto los pronunciamientos efectuados por esta Colegiatura, en los cuales han de desarrollarse los principios rectores que enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, generándose así variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Corporación, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior que a la letra reza: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, por ello esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)”. 2.- Objeto del conflicto. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DE PEREIRA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, con ocasión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el apoderado judicial de la señora MARÍA LETICIA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS. 3.- Del caso en concreto En el sub lite, encuentra la Superioridad que la demanda va dirigida a obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la señora MARÍA LETICIA CASTRO, la cual le fue negada por el el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS, mediante las Resoluciones No. 1006 del 10 de julio, 1266 del 21 de agosto y 0235 del 15 de septiembre de 2014, con las cuales la entidad accionada le negó a la actora el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del señor Francisco Eladio Benjumea Galeano. Como primera medida, encuentra la Sala que la presente controversia se relaciona con la prestación económica reclamada por el actor, a efectos de ser beneficiario de la pensión de vejez reconocida a la causante, con lo cual el estudio se centrará sobre las normas aplicables al caso de pensiones de subreviviente. Sobre el particular, encuentra este Juez de Conflictos que la Ley 100 de 1993, reguló no solamente el derecho pensional de los servidores públicos, sino además, estableció los beneficiarios de pensiones en calidad de sobrevivientes, para lo cual el artículo 47, definió que accederán a la mismas, i) el cónyuge o la compañera o compañero
permanente supérstite, ii) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, iii) los padres del causante si dependían económicamente de éste a falta de los primeros, iv) y los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste a falta de los ya enunciados, disposición de la cual se tiene que la controversia de autos es propia de la Seguridad Social Integral en Pensiones. Claro lo anterior, preciso resulta señalar por la Sala que razón le asiste al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, para rehusar la competencia para conocer de la demanda, pues dicho proceso se refiere a un asunto de los de Seguridad Social Integral que debe conocer la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, pues de manera excepcional la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conoce de los casos señalados como exceptuados por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y los que resulten en relación con la aplicación del régimen de transición señalado en el artículo 36 de la citada ley. En este orden de ideas, ninguna de las normas en comento insinúan, ni ello se deduce siquiera tácitamente de su contenido, que la intención del legislador fue desplazar a la órbita de la especialidad contencioso administrativa, el conocimiento de los eventuales conflictos jurídicos surgidos de la participación de entidades de carácter público, al tomar ésta clase de decisiones como la que es objeto de controversia judicial en este caso, por el contrario sólo por vía de excepción dejó su conocimiento a dicha jurisdicción y concentró su conocimiento en la
órbita de la Jurisdicción Ordinaria Laboral2. La distinción resulta imperativa entonces, pues unas son las controversias referentes a la Seguridad Social Integral de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral conforme a las competencias establecidas en la Ley y otras las que siendo del mismo asunto debe conocer por vía de excepción la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que haya lugar para considerar alterados los criterios o factores que determinan la competencia en esta especie de litigios, la cual indudablemente se mantiene, de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en la misma Ley, de competencia de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral o del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según sea el sujeto enjuiciable, tal como se ha conservado en sus fueros respectivos a lo largo de todo el desarrollo histórico jurisprudencial. Así las cosas, habrá de precisar esta Sala, que independientemente de la denominación de la acción mediante la cual la demandante encausó sus pretensiones, los conflictos de jurisdicción suscitados por asuntos de la Seguridad Social Integral, como ocurre en el asunto bajo estudio (y que no corresponde a los regímenes exceptuados, no los referidos en el régimen de transición), de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 que se citó en precedencia, y lo 2 RAD. Nº 11001010200020101557 00, M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA normado en el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, que a la letra reza: “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria,
en sus especialidades Laboral y de seguridad social conoce de: (….)
4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
La competencia radica única y exclusivamente en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral. No obstante, lo anterior debe entenderse sin perjuicio de aquellos asuntos que el legislador de manera expresa y excepcional sustrajo del Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 279 de la Ley 100 de 1993, como son las pensiones de los docentes, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los integrantes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional el personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, que se hubiere vinculado antes de la vigencia de la Ley en comento, los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas y los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, entre otros; de donde se evidencia que el caso en controversia no se encuentra dentro de aquellas excepciones, lo cual quiere decir que la pretensión de la actora correspondería al precitado Sistema de Seguridad Social Integral, dado que fue precisamente la Ley 100 de 2003 la que consagró dicha prestación social en los términos allí establecidos. En consecuencia, como se trata de la reclamación del reconocimiento de la pensión de sobreviviente regulada íntegramente por el sistema de seguridad social, previsto en la Ley 100 de 1993, tenemos que para
efectos de la competencia debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, como se advirtió en precedencia. Sean las anteriores razones suficientes para adscribir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en este caso representada por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, como habrá de declararse. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, asignando al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, el conocimiento de la demanda presentada por la señora MARÍA LETICIA CASTRO contra el DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS, Despacho al cual se le remitirá la actuación. SEGUNDO.- Remitir copia de esta providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DE PEREIRA, para su conocimiento.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente Doctora: JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000201502307 00
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO JURISDICCIÓN ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Aprobado Según Acta No. 86 del 15 de octubre de 2015
Con el debido respeto, expreso los motivos por los cuales suscribí el proveído adoptado por la Sala mayoritaria con Salvamento de Voto, en el asunto de la referencia. El suscrito Magistrado no comparte la decisión de asignar la competencia a la Justicia Ordinaria, sustentada en que se trata de una reclamación de pensión de sobrevivientes regulada por el sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. Previamente se observa, que la demanda en cuestión fue interpuesta en vigencia de la ley 1437 de 20113, Estatuto que en cuanto a la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, dispone: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (…)
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores
públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público””(Negrillas y subrayado fuera de texto). 3 Decreto 01 de 1984 vigente hasta el 1 de julio de 2012 conforme lo dispuesto en el art. 309 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma contiene 2 hipótesis: i) los diferendos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y ii) aquellos relativos a la seguridad social de servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. La primera hipótesis, sin duda hace referencia, únicamente a los conflictos en donde intervengan empleados públicos pues es con quienes el Estado establece una “relación legal y reglamentaria”, lo que no ocurre en el caso de los trabajadores oficiales o los miembros de las corporaciones públicas. No obstante, esta conclusión no puede conllevar a restringir la segunda de las hipótesis por cuanto el sujeto activo de la norma sigue siendo el servidor público. En otras palabras, las circunstancias que limitan la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo respecto del conocimiento de controversias relativas a los servidores públicos dentro de la primera hipótesis, no pueden ser aplicadas a la segunda, para caracterizar al sujeto al punto de modificarlo. De ahí, que no pueda considerarse que el numeral 4 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, otorgue la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo sólo
para conocer de los litigios relativos a la seguridad social sólo de los empleados públicos, pues su texto se refiere a los servidores públicos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. De hecho, esta interpretación guarda estricta coherencia con el criterio orgánico o subjetivo prevalente en la ley 1437 de 2011. Corolario de todo lo anterior, para determinar la competencia debe verificarse si la demanda relativa al asunto de seguridad social se presentó antes o después de la vigencia de la ley 1437 de 2011. Si lo fue antes, como el antiguo Código Contencioso Administrativo4 no consignó una disposición expresa sobre temas de seguridad social y, en concordancia con las normas y jurisprudencia antes referidas, si el accionante es empleado público, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sea que se encuentre en régimen de transición a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que esté o no siendo solicitado a una entidad administradora del sistema de seguridad social integral o, que se encuentre dentro de los regímenes de excepción previstos en el artículo 279 ibídem. Por el contrario, si se trata de un trabajador oficial, aún cuando pretenda la aplicación de la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 (régimen de transición), la competencia será de la jurisdicción ordinaria laboral tal como lo precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia5. Sin embargo, si la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 20116, basta verificar la naturaleza jurídica de la entidad administradora de la prestación (persona de derecho público) y el carácter de servidor público
(trabajador oficial o empleado público) de la parte accionante, para que la competencia sea de la jurisdicción contencioso administrativa. En el presente caso, el causante de la pensión que reclama la actora tenía la calidad de trabajador oficial pues se desempeñó como Obrero en la División de Construcción y Conservación de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Risaralda7. Adicionalmente, la demanda fue presentada el 20 de octubre de 20148, esto es, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y el 4 Decreto 01 de 1984. 5 Sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 40900, MP: Francisco Javier Ricaurte Gómez. 6 A partir del 2 de julio de 2012. 7 Folio 71. 8 Folio 17. reconocimiento de la pensión se pretende de una entidad pública, es decir, la entidad territorial demandada. Así las cosas, es claro que se trata de un litigio promovido bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011 sobre un asunto de seguridad social de un servidor público (trabajador oficial), administrado por una persona de derecho público, lo cual es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 104 numeral 4 de la Ley 1437 de 2011. Siendo así, quedando claro que se trata de una demanda de un ex servidor público por un tema de seguridad social, el cual está administrado por una persona de derecho público, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011, de conformidad con el numeral 4 del artículo 104 de la mencionada ley, es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos términos, dejo suscrito salvamento de voto a la providencia adoptada en acta de la referencia. Atentamente,