CSDJ - F11001010200020150231200ADJUNTA20160225113735-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020150231200ADJUNTA20160225113735-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diecisiete de febrero de dos mil dieciséis Aprobado según Acta Nº 014
Registro de proyecto: 16 de febrero de 2016
Magistrada Ponente: Doctor RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado No: 110010102000201502312 00
ASUNTO Se resuelve lo pertinente respecto de las diligencias preliminares disciplinarias adelantadas contra el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Mediante pronunciamiento del 20 de mayo de 2015, dentro del proceso N° 110010102000201401282 00, adelantado contra la doctora Nancy Stella Patiño León, en su condición de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, la Colegiatura Superior dispuso compulsar copias respecto del Magistrado de Descongestión EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, por cuanto cabría la posibilidad de que hubiese proferido auto de apertura de investigación fuera del término establecido por la ley1, al interior del diligenciamiento disciplinario N° 150001102000201201038 00, surtido contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Tunja.
Actuación Procesal: Las copias disciplinarias compulsadas por la
Colegiatura Superior, génesis de la presente investigación, previo reparto el 6 de agosto de 20152, pasaron al despacho de quien oficia como ponente en esa misma fecha y, en consecuencia, mediante auto del 7 de septiembre de 20153, se avocó conocimiento y se dispuso la indagación preliminar, dentro de la cual se ordenó la practica de algunas pruebas4, entre ellas la obtención de certificación por parte de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, en relación con el trámite impartido al proceso disciplinario N° 150001102000201201038 00, los datos estadísticos de rendimiento laboral entre enero de 2012 y diciembre de 2013 y, de así convenirlo el disciplinable, sus explicaciones acerca del señalamiento que pesa sobre él. 1 Folio 106. 2 Folio 116. 3 Folio 118. 4 Fols. 7 y 8 C.O: Se decretaron como pruebas las siguientes: Oficiar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta para que certificara el trámite impartido al proceso número 500011102000200800403, acreditar la condición de funcionarios de quienes hayan tenido a cargo ese proceso disciplinario, escuchar su versión libre y requerir al quejoso para que allegara copia de la queja génesis de el mencionado proceso disciplinario así como de las piezas procesales que tuviera en su poder. La calidad de sujeto disciplinable del Magistrado CASTELLANOS ROMERO, se acreditó a través de los correspondientes actos administrativos de
nombramiento y posesión, visibles en los folios 124 a 126, estableciéndose que como Magistrado de Descongestión en la Sala disciplinaria del Consejo Seccional de Boyacá, operó entre el 24 de enero de 2013 y el 31 de mayo de 20145, teniendo bajo su control el proceso N° 150001102000201201038 00, desde el 18 de julio de 2013. CONSIDERACIONES Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 3º del Artículo 256 de la Constitución Política y 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le corresponde “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema Justicia y los Tribunales”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 5 Folio 123. sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”6 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De acuerdo con la certificación no muy completa de la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá7, el itinerario 6 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Folio 129. procedimental agotado por el proceso N° 150001102000201201038 00, en poder del funcionario vinculado a la presente averiguación previa, fue el siguiente: (i) 15 de noviembre de 2012: por primera vez el asunto le es repartido al Magistrado Orlando Alzate Salazar; (ii) 18 de julio de 2013: es
asignado al Magistrado CASTELLANOS ROMERO; (iii) 31 de octubre de 2013: ordena abrir investigación disciplinaria contra la Juez Tercera Civil del Circuito de Tunja, y remite el expediente a secretaría para el cumplimiento de las órdenes impartidas; (iv) 14 de febrero de 2014: solicita el proceso a secretaría, quien lo devuelve sin cumplir lo ordenado; (v) 11 de abril de 2014: notifica por edicto a la disciplinada; (vi) 25 de abril de 2014 y 26 de agosto de 2014: el proceso va y vuelve de secretaría, que sigue sin darle cabal cumplimiento a las órdenes del instructor; (vii) 10 de octubre de 2014: regresa nuevamente el proceso a despacho; (viii) 10 de diciembre de 2014: secretaría allega solicitud del Consejo Superior; (ix) 15 de diciembre de 2014: el Consejo Superior declara una nulidad; (x) 29 de enero de 2015: se notifica personalmente a la inculpada; (xi) 13 de agosto de 2015: se le reiteró a secretaría el recaudo de la prueba ordenada; (xii) se despacha requerimiento de la doctora María Mercedes López Mora, en punto a estadísticas entre enero de 2012 y diciembre de 2013. El Magistrado EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, por escrito8 explicó que (i) además de la carga normal, debió recibir 100 procesos adicionales; (ii) la secretaría se dio a la tarea de no recibirle los procesos; es más, ni quiso cumplir cabalmente lo que se ordenaba; (iii) se veía impelido a
personalmente bajar a secretaría para supervisar los procesos y “subir” los que evidenciaban urgencia. 8 Folio 137. En este orden de ideas, y a partir de los datos de que da cuenta la certificación expedida por la Secretaría de la Sala Disciplinaria del Seccional en referencia, la cual exhibe vacíos, de todos modos logra inferirse que el proceso, con las dificultades de un despacho que registra embotellamiento -- justo por eso se le aplicaron medidas de descongestión-- ha ido evolucionando al paso de los tiempos o intervalos funcionales, que no son lo mismo que los tiempos lineales o cronológicos, moviéndose pese a la precaria gestión de la secretaría. Desde ese punto de vista, no es posible hablar de mora en términos técnicos, pues el paquidérmico avance del asunto no es directamente adjudicable al Magistrado CASTELLANOS ROMERO, sino que responde a la concurrencia de variables como la carga que soporta, intempestivamente incrementada por el ingreso de 100 expedientes en el mes de julio de 2013 y la cuestionable labor de la secretaría. Sobre el particular, habría que decir que la actuación del disciplinado ha sido dentro de los cauces impuestos por las circunstancias --ajenas al control directo del funcionario-- y en ese sentido no tendría que ser objeto de intervención sancionatoria, si se entiende, como tiene que entenderse razonablemente, que factores hay que explican e incluso justifican el parsimonioso avance del proceso. En este sentido lo ha considerado de tiempo atrás esta Sala en torno al tema objeto de estudio: “La figura de la justificación obedece al criterio de que los
deberes legales que establece el Estado no pueden constituir gravámenes de absoluto e ineludible cumplimiento por parte de los individuos, porque en el mundo fáctico pueden presentarse situaciones imprevistas o irresistibles que razonadamente impiden su cumplimiento, no obstante la voluntad del sujeto enderezada a satisfacerlos. (…) Las imputaciones hechas a los Fiscales, no han sido generadas por la irresponsabilidad o la negligencia de estos servidores judiciales, sino por un factor irresistible como lo es la agobiante carga laboral de asuntos que se ventilan en sus Despachos, que estructura la causal de fuerza mayor prevista en el numeral 1 del artículo 23 del Código Disciplinario Único; o sea la de impotencia física para despacharlas dentro de los plazos legales, a pesar del demostrado esfuerzo para conseguir este propósito, "impotentia excusat legem". (Se resalta)” 9 Por otra parte, de la documentación incorporada al trámite disciplinario, claramente se desprende que el término de seis (6) meses previsto por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para abrir investigación disciplinaria precluyó cuando el asunto estaba bajo el resorte del magistrado Orlando Alzate Salazar, quien lo maniobró entre el 15 de noviembre de 2012 y el 17 de julio de 2013. En conclusión la situación en la cual se ha visto involucrado el Magistrado CASTELLANOS ROMERO, no se sale del marco de lo que el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos denomina “razonabilidad del plazo”, en el
sentido de que el derecho al plazo no es una exigencia absoluta, como quiera que antes que justicia rápida, la meta es un juicio recto10. 9 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rad. No. 20001279-A381/00, Aprobado en Sala No. 79 del 12 de octubre de 2000; M.P Dr. FERNANDO CORAL VILLOTA. 10 PICASO-DÍEZ, Ignacio, Poder judicial y responsabilidad, Editorial la Ley, Madrid, 1990, p. 111. En esa medida, fundamento no concurre para seguir adelante con estas diligencias, pues si bien a esta Jurisdicción corresponde velar por el cumplimiento de los deberes funcionales de quienes son sujetos disciplinables, previniendo y sancionando conductas que impliquen apartamiento de tales lineamientos, como la demora injustificada en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento; dicha facultad no puede ser ejercida de manera subjetiva, por el contrario, deben analizarse los factores particulares a las situaciones en concreto que permitan al Juez disciplinario ponderar las circunstancias propias del asunto del cual se trate. Como corolario de lo anterior, la Sala no puede calificar como negligente y descuidado al funcionario de que se ocupó la averiguación y no existe por lo tanto mérito alguno que conlleve a la apertura de investigación disciplinaria en contra de éste, pues no concurre el elemento subjetivo necesario para formular reproche, en tanto la tardanza en la decisión de los asuntos, para que constituya falta disciplinaria del funcionario judicial, al tenor de lo establecido en el artículo 154-3 de la Ley 270 de 199611, debe ser
injustificada, que no es el caso objeto de estudio por la Sala. Así las cosas, como no es posible abrir investigación disciplinaria contra el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en 11 Art. 154 Ley 270 de 1996: A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: 4. Proporcionar noticias o informes e intervenir en debates de cualquier naturaleza sobre asuntos de la administración de justicia que lleguen a su conocimiento con ocasión del servicio. los artículos 7312, 16413 y el 21014 de la Ley 734 de 2002, se ordenará la terminación de la actuación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra el doctor EDGAR RICARDO CASTELLANOS ROMERO, en su condición de Magistrado de Descongestión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Boyacá.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, por las razones expuestas en precedencia.
TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión.
COPIESE NOTIFIQUESE Y CUMPLASE 12 “Art. 73.“Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está
prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”. 13 Art. 164. “En los caos de terminación del proceso disciplinario previsto en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3 del artículo 156 de este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada. 14 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial