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CSDJ - F11001010200020150231400ADJUNTA20160725145449-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150231400ADJUNTA20160725145449-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

FUNCIONARIOS / Única Instancia TERMINACIÓN Y ARCHIVO / autonomía funcional Es importante precisar que no se puede suponer que la decisión del funcionario judicial no va a valorar las pruebas allegadas, pues se requiere que en la decisión se edifique una irregularidad ética, la cual exige como mínimo que los razonamientos expuestos en la providencia sean fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple suposición del quejoso permita que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio del dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000 201502314 00 (11172-27) Aprobado Acta de Sala Ordinaria No.69 VVIISSTTOOSS Procede esta Superioridad a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada contra los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, originada en la queja interpuesta por el señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ. HECHOS 1.- El señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ, presentó el 28 de

julio de 2015, escrito en el cual manifiesta su inconformidad con las actuaciones de algunos funcionarios judiciales entre los cuales se encuentran los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, por cuanto según afirma en el trámite del proceso disciplinario contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, donde fungió como quejoso, se presentaron numerosas irregularidades, y finalmente la actuación fue archivada sin atender que las pruebas allegadas determinaban con total claridad que el Juez había actuado de manera irregular respecto de su solicitud de devolución de unos títulos judiciales, de una suma de dinero que solamente había sido consignada como garantía para levantar una restricción para salir del país, los cuales a la fecha de la queja no le habían sido regresados a pesar de haber interpuesto, no solo varias solicitudes al despacho judicial, sino también una acción de tutela y derechos de petición ante diferentes autoridades y el Banco Agrario (fls. 1 a 2 c.o.). Allegó copia de algunos documentos del proceso de Aumento de Cuota Alimentaria que se adelantó en su contra y del proceso disciplinario tramitado contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, de la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 688613184002 201500062 00 y de la respuesta del Banco Agrario a su derecho de petición (fls. 3 a 29

c.o.) 2.- Mediante auto del 26 de agosto de 2015, la Magistrada Ponente ordenó indagación preliminar contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00. Además se ordenó la práctica de algunas pruebas y la compulsa de copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para investigar a los otros funcionarios denunciados (fls. 33 a 36 c.o.). 3.- El Procurador Delegado para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, se notificó del auto de indagación preliminar (fl. 41 c.o.). 4.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, informó que la funcionaria a cargo del proceso disciplinario contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, fue la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, e igualmente procedió a remitir copia íntegra de la actuación adelantada en el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00 (fl. 42 c.o. y cuadernos anexos 1 y 2).

5.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó a los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, sobre la iniciación de la indagación preliminar (fls. 44 a 45 c.o.). 6.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga – Santander, remitió certificación de los salarios devengados por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para los años 2013 a 2015, e informó la última dirección que figura en sus hojas de vida (fls. 46 a 54 c.o.). 7.- La Procuraduría General de la Nación y la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificaron que los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, no registran sanción alguna, ni como funcionario ni como abogado (fls. 55 a 60 c.o.). 8.- La Secretaría Judicial de esta Corporación certificó que los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, fungen como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. (fls. 61 a 80 c.o.). 9.- Con fecha 26 de agosto de 2015 la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, certificó que no cursan ni han cursado otras investigaciones disciplinarias diferentes a la que aquí se tramita contra

los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, por los mismos hechos. (fl. 81 c.o.). CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciay por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,

las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,

sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De los inculpados De la prueba allegada, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria pudo establecer que los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, fungían como Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, para la época de los hechos, y en tal calidad tuvieron a su cargo el proceso disciplinario contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, la doctora RUEDA PRADA como ponente, y el doctor SILVA PRADA, integrando la Sala de Decisión que suscribió el proveído que puso fin a la actuación, pues la Secretaría Judicial allegó al expediente copia de las actas de nombramiento y posesión y certificados de salarios correspondientes a los años 2013 a 2015 (fls. 46 a 54 y 61 a 80 c.o.), y la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, remitió copia de la actuación adelantada por ellos en tal calidad (cuadernos anexos 1 y 2). 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002 que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. Así, dispone el artículo 73 de la misma codificación que el archivo

definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 4.- Caso en concreto. La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por el señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ, quien manifestó su inconformidad con la actuación de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, toda vez que impetró queja disciplinaria contra el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, y en la actuación se cometieron numerosas irregularidades y finalmente se profirió decisión de archivo sin tener en consideración que en el expediente se encontraba completamente probado que el Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, había actuado de manera irregular respecto de su solicitud de devolución de unos títulos judiciales, de una suma de dinero que solamente había sido consignada como garantía para levantar una restricción para salir del país, los cuales a la fecha de la queja no le habían sido regresados a pesar de haber interpuesto, no solo varias solicitudes al despacho judicial, sino también una acción de tutela y derechos de petición ante diferentes autoridades y el Banco Agrario (fls. 1 a 2 c.o.). La investigación realizada permitió a esta Corporación establecer que

en efecto se adelantó proceso disciplinario contra la doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, por queja presentada por el señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ, radicado bajo el número 680011102000 201301262 00, cuyo trámite correspondió a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, (cuadernos anexos 1 y 2), en el cual se realizó la siguiente actuación:  El señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ, presentó el 22 de octubre de 2013, ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, queja disciplinaria contra la doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, la cual fue remitida por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del mismo departamento.  En la misma, afirmó el quejoso que la Juez denunciada había incurrido en numerosas irregularidades en el trámite del proceso de alimentos que se adelantaba en su contra en ese despacho judicial, toda vez que se demoró más de seis meses en atender su solicitud de exonerarlo de cuota alimentaria cuando su hijo se fue a vivir con él, por haberle sido otorgada la custodia de forma transitoria, y cuando solicitó la devolución de los dineros, se enteró que la Juez extrañamente ya había autorizado el cobro de

los dineros, además que sus solicitudes escritas de devolución de unos títulos judiciales, de una suma de dinero correspondiente a sus cesantías, que solamente había sido consignada como garantía para levantar una restricción para salir del país, no fue atendida y verbalmente se enteró que de manera abusiva la Juez también ordenó su cobro, sin atender no solo que se encontraba al día en sus cuotas alimentarias, sino el hecho de que su hijo estaba bajo su custodia, y finalmente indicó que la inculpada no ha respondido su solicitud de ser liberado de la obligación alimentaria, a pesar de que su hijo tiene 18 años y se encuentra trabajando por lo que ya no pertenece a su núcleo familiar (fls. 1 a 20 c. anexo No. 1).  Recibida la queja fue sometida a reparto el 29 de octubre de 2013 correspondiendo a la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, quien mediante auto de 15 de noviembre de 2013, avocó conocimiento, ordenando la iniciación de indagación preliminar y algunas pruebas (fls. 21 a 23 c. anexo No. 1).  La doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, allegó para que fuera tenida como prueba copia de la respuesta que remitió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Santander, con destino a la Vigilancia Judicial adelantada al proceso de reajuste de cuota alimentaria de Maritza Fontecha contra José Argemiro Cortés Sánchez, con sus respectivos soportes (fls. 27 a 89 c. anexo No. 1).

 La decisión de iniciar indagación preliminar fue notificada personalmente al Agente del Ministerio Público (fl. 90 c. anexo No. 1). Con fecha 15 de enero de 2014 la Magistrada Ponente recaudó la ampliación de queja del señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ (fls. 92 a 104 c. anexo No. 1).  La Secretaria de la Sala Seccional allegó al expediente certificado de tiempo de servicios de la doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa (fls. 105 a 108 c. anexo No. 1).  Mediante comisionado se notificó a la funcionaria investigada de la iniciación de las diligencias preliminares. Al despacho comisorio se allegó escrito presentado por la doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, en el cual respondió de manera pormenorizada cada uno de los hechos endilgados en la queja (fls. 109 a 121 c. anexo No. 1).  La doctora GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, remitió en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso alimentario de marras, del cual se obtuvo copia íntegra (fls. 122 a 123 c. anexo No. 1 y 1 a 114 c. anexo No. 2).  Obra paso al despacho de fecha 9 de junio de 2014 (fl. 124 c. anexo No. 1). En proveído del 7 de noviembre de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

de Santander, conformada por los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, ordenó el archivo de la actuación adelantada en contra de las doctoras SONIA ERMINDA DURÁN QUINTANILLA y GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, quienes fungieron como Juez Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, por cuanto según consideró la Sala de la revisión minuciosa del expediente contentivo del proceso de reajuste de cuota alimentaria radicado bajo el número 200600052, se estableció que las afirmaciones contenidas en la queja carecían de veracidad, explicando de manera puntual la actuación adelantada por la inculpada en el proceso de alimentos, con relación a cada una de las inconformidades del querellante, señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ. (fls. 126 a 138 c. anexo No. 1). Contra este decisión no se interpuso recurso alguno. De conformidad con lo narrado, observa esta Colegiatura, que no le asiste razón al querellante en sus afirmaciones, según las cuales el trámite y la decisión proferida en el proceso disciplinario adelantado contra las doctoras SONIA ERMINDA DURÁN QUINTANILLA y GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA, en su calidad de titulares del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Barbosa, por queja presentada por el señor JOSÉ ARGEMIRO CORTÉS SÁNCHEZ, fueron irregulares y se apartaron del acervo probatorio allegado, pues lo que se observa es que el auto emitido por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la doctora MARTHA ISABEL RUEDA PRADA, en el proceso disciplinario radicado bajo el No. 680011102000 201301262, fue producto del análisis juicioso y ponderado realizado por los funcionarios investigados, luego del cual decidieron no atender la solicitud del quejoso de imponer sanción a la funcionaria investigada. Lo anterior, por cuanto del cuidadoso análisis de las pruebas allegadas, concluyeron los funcionarios investigados, que las inconformidades del quejoso con el trámite del proceso de reducción de cuota alimentaria, no se ajustaban a la realidad procesal plasmada en el expediente (c. anexo No. 2), pues el trámite dado a sus solicitudes y las decisiones proferidas por la Juez investigada, no sólo se ajustaron a las pruebas allegadas al expediente, sino que además resultaron “razonables, ponderadas de acuerdo a derechos y principios constitucionales, las que quedan sujetas al principio de autonomía e independencia funcional, sin que se adviertan vías de hecho”, de lo cual concluyeron que no se advertía la incursión en falta alguna por parte de la referida funcionaria; decisión contra la cual el querellante no interpuso recurso alguno a pesar de habérsele comunicado en debida forma sobre su expedición (fl. 139 c. anexo No. 2). Conforme a lo anterior, observa esta Superioridad que no obran razones fácticas ni jurídicas para considerar que las actuaciones desplegadas por los funcionarios investigados merezcan un reproche ético, pues el trámite del asunto se efectuó conforme a la observancia

de las reglas procesales, y la normatividad contemplada en la Ley y la Constitución. Sumado a lo anterior, precisa la Sala que las decisiones emitidas por los funcionarios judiciales no pueden ser descalificadas bajo la afirmación de que no se ajustan a derecho o ignoran las probanzas recaudadas, solamente porque no dan la razón a quienes interponen las quejas, por cuanto para que se edifique una irregularidad ética, como mínimo los razonamientos expuestos en la providencia deben ser fruto de una arbitrariedad o una abierta contrariedad sustancial de orden legal o Constitucional, sin que la simple inconformidad con la decisión, que además no fue apelada por el querallente, permitan que se origine un reclamo disciplinario, el cual debe tener como asidero jurídico un marcada transgresión de los deberes legales. Al respecto, y una vez revisado el acervo probatorio recaudado, debe anotar la Sala que las afirmaciones expuestas por el quejoso no están soportadas bajo consideraciones fácticas o probatorias que merezcan reproche disciplinario alguno, pues se acreditó que las decisiones cuestionadas se adoptaron tras el agotamiento de todas las etapas procesales y el análisis de la prueba allegada al mismo, por tal motivo se evidencia en el presente caso, concretamente en el fallo proferido, la existencia del principio de autonomía funcional, como una clara manifestación del raciocinio ponderado y argumentado del juez colegiado de segunda instancia. Dicho principio se encuentra consagrado en el artículo 5º de la Ley 270 de 1996: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y

autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Sumado a lo anterior, ha sostenido la Sala Jurisdiccional Disciplinaria en sus distintas providencias que los principios de independencia y autonomía funcional se materializan por parte de los operadores jurídicos así: “…los funcionarios judiciales cuando administran justicia están amparados por los principios de independencia y autonomía funcional consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional. Tales axiomas de carácter superior garantizan a los Jueces de la República actuar sin consideración a indebidas injerencias provenientes de otros órganos del poder público e incluso de la propia Rama Judicial, en forma que sólo quedan sometidos al imperio de la Constitución y la ley, con lo cual se busca que sus decisiones sean producto de la aplicación libre e imparcial del ordenamiento jurídico y del análisis reflexivo de las pruebas con las cuales se soportan las mismas”. “Los principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario. A este respecto, pertinente resulta traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993”: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el

campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” (M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO y negrilla fuera del texto). “La doctrina constitucional antes citada fue ratificada por la Corporación guardiana de la Carta Política en la sentencia T-249 del 1º de julio de 1995, al señalar lo siguiente: “Por consiguiente, cabe recalcar que cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el juez aplica la ley, según su criterio, y examina el material probatorio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete” (M.P. Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA)1. (Negritas fuera del texto). Conforme a lo anterior, señala la Sala que para eventos como el que nos ocupa, cuando del mismo texto de la queja no se advierten sino factores de inconformidad o insatisfacción frente a una determinación judicial, definitivamente no es procedente, ni consecuente desgastar la jurisdicción disciplinaria, con riesgo de penetrar en el fondo de todo un proceso que fue adelantado dentro de la órbita funcional de la autoridad judicial correspondiente. No en vano la Corte Constitucional, en Sala de Revisión plasmó en la

Sentencia T-249 del 1 de junio de 1995, que:

"la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno". En este orden de ideas, sólo son susceptibles de acción disciplinaria 1 En la providencia del 11 de mayo de 2000, aprobada según acta No.26 (Rad. No. 1209-A). las decisiones judiciales donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha denominado vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica, orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales comportamientos en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria. Analizando la Sala, la actuación realizada al interior del proceso disciplinario de marras, observa que no existe ninguna razón para considerar que los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, pudieran haber transgredido el ordenamiento ético al emitir

la decisión cuestionada, por el contrario el fallo fue producto de un análisis cuidadoso y ponderado, realizado por los funcionarios investigados, del caudal probatorio recaudado, identificando acertadamente el problema jurídico, desatando oportuna y correctamente el asunto bajo su encargo, en una decisión que respondió cada una de las inconformidades del quejoso, explicando de manera puntual porque al confrontarlas con la documental obrante en el expediente consideraron que no le asistía la razón, sin que sea de recibo que esta Colegiatura vuelva a realizar el análisis de la actuación como si se tratara de una tercera instancia, tanto más, si se tiene en cuenta que esta decisión no fue objeto de recurso de apelación por parte del querellante. (c. anexo No. 2). Sobre el particular, en providencia del 10 de septiembre de 1998 se señaló por parte de esta Colegiatura lo siguiente: “No sobra advertir que la Jurisdicción disciplinaria representada por sus órganos competentes carece de facultad para evaluar las actuaciones judiciales, por ser un campo estrictamente reservado a la autonomía de sus operadores y, por tanto, en lo que se refiere a la comisión de las faltas, la facultad del juez disciplinario se extiende al análisis de todo comportamiento que resulte ser conculcatorio de la Constitución y las leyes de la República, así como por desconocimiento grosero de las pruebas válidamente recolectadas. Mas en todo caso, no le es permitido al órgano disciplinario revisar aspectos diferentes de las providencias y demás determinaciones de los jueces, porque sería tanto como crear o instituir una instancia que

la ley no ha fijado”2 Advertidas las anteriores premisas, encuentra la Sala que en el caso de estudio no se evidencia vulneración alguna del ordenamiento jurídico por parte del Magistrado denunciado, sino el ejercicio de su autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según su competencia. Por ello, no encuentra la Colegiatura razón alguna para cuestionar la autonomía funcional de los doctores MARTHA ISABEL RUEDA PRADA y JUAN PABLO SILVA PRADA, en su condición de

2 M.P. Dr. ENRIQUE CAMILIO NOGUERA AARON. Radicación 19980800-A.

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, cuando de las copias aportadas a la presente investigación se acredita que sus decisiones fueron producto de la construcción de un silogismo jurídico que los llevó a adoptar la referida determinación, en tanto, no se halla una grosera, abierta o protuberante irregularidad, yerro o arbitrariedad, como para adentrarse en dicha autonomía e independencia funcional. Por todo lo anteriormente plasmado, considera esta Corporación que se evidencia sin elucubración alguna que la determinación asumida por los investigados obedeció a la facultad ostentada por los funcionarios judiciales de proferir sus decisiones con base en el recto criterio, imparcialidad, objetividad, libre valoración de las pruebas, teniendo como único límite la sana crítica. En consecuencia, estima esta Corporación que ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del aquejado, máxime cuando ella se encuentra amparada por los principios de autonomía e

independencia funcionales, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política que impiden a la jurisdicción disciplinaria formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplican el derecho, producto de la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Sala admitir que las decisiones objeto de controversia no configuran vía de hecho, ni lesionan derecho fundamental alguno, pues se encuentran sustentadas con argumentos serios, convincentes y razonables, que desvirtúan la existencia de la arbitrariedad, puesto que no se advierte una transgresión del ordenamiento jurídico en las decisiones proferidas por los funcionarios investigados, razón por la cual procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: “Artículo 73.

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