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CSDJ - F11001010200020150231500ADJUNTA20190809172538-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020150231500ADJUNTA20190809172538-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación 110010102000201502315 00

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Discutido y aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.

ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por la señora AURA MARÍA HERRERA DE SALCEDO, contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. ANTECEDENTES Se origina la presente actuación disciplinaria, con en el escrito de queja presentado por la señora AURA MARÍA HERRERA DE SALCEDO1, a través del cual manifiesta su desacuerdo con la decisión proferida por el doctor 1 Folios 18 a 68 del c.o. Jesús Orlando Quijano Gómez, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, al interior de la acción de tutela No. 2015-00067, asegurando que el citado funcionario negó el amparo sin realizar un estudio acusioso del caso. En el mismo escrito de queja, la señora HERRERA DE SALCEDO, solicitó se investigue al doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, toda vez que “revocó la decisión y falló a favor mío, pero de una manera inapropiada, pues no obliga

a la EPS, a que responda por todo lo solicitado en mi derecho de petición y tutela, ya que sólo la obliga a que conteste un derecho de petición, cuando lo que se pedía era el cubrimiento total en todos los procedimientos médicos que debían realizarse. Sin embargo, dicho Magistrado obliga a la EPS a que conteste dicho derecho de petición en un término de 48 horas el pasado 13 de mayo de 2015, y hasta la fecha dicha entidad nunca respondió. Por ese motivo instauré un DESACATO el día 21 de mayo de 2015, y ya se vencieron los términos y ni la EPS ni el Juzgado se pronuncia al respecto (…)” Con relación al doctor Jesús Orlando Quijano Gómez, en su calidad de Juez Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en providencia del 8 de julio de 2015, con ponencia del doctor Carlos Fernando Cortés Reyes, decidió inhibirse de iniciar proceso disciplinario, en virtud de lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, y en la misma providencia se dispuso compulsar copias a esta Sala, respecto del doctor

ALIRIO SEDANO ROLDÁN2.

Con la queja se allegaron los siguientes documentos: 2 Folios 2 a 7 del c.o.

1. Derecho de petición dirigido a la EPS.

2. Tutela con sus anexos.

3. Impugnación del fallo de primera instancia.

4. Fallo de segunda instancia.

5. Desacato.

CALIDAD DEL FUNCIONARIO INVESTIGADO Mediante oficio OSG-7811 del 21 de septiembre de 2015, la doctora María

Cristina Duque Gómez, Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia3, allegó los actos administrativos de nombramiento y posesión del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cargo que desempeño del 1º al 15 de junio de 2004, en encargo; del 16 de junio al 4 de octubre de 2004, en provisionalidad; y del 5 de octubre de 2004 a la fecha de expedición del certificado (21 de septiembre de 2015), en propiedad.

ACTUACIONES PROCESALES

a. Indagación Preliminar Mediante auto de fecha 4 de septiembre de 20154, conforme lo establecido en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, se dio apertura a indagación preliminar contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3 Folios 78 a 86 del c.o. 4 Folio 72 y 73 del c.o. Auto notificado por edicto desde el 18 de diciembre de 2015 al 13 de enero de 20165, previa comisión realizada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Seccional Tolima6. b. Pruebas allegadas. - Las anexas al escrito de queja7. - Certificación de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela con radicación 2015-00067-01, que se tramitó en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con ponencia del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN. Se remite para el efecto la providencia emitida el 13 de

mayo de 20158. - Providencia de fecha 15 de mayo de 2015, emitida por el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su condición de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en la que decidió revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la señora Aura María Herrera de Salcedo, ordenando a la entidad accionada la contestación de la petición en un término de 48 horas. En la mencionada providencia, consideró el Magistrado en grado de segunda instancia: “2. En el caso que se estudia, la señora Aura María Herrera de Salcedo tiene 75 años de edad, está afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo y se encuentra en una precaria situación de salud en virtud de las dolencias 5 Folio 105 del c.o. 6 Folio 99 del c.o. 7 Folios 10 al 29 del c.o. 8 Folios 87 a 94 del c.o. abdominales que padece, razón por la cual a la mencionada entidad le corresponde la prestación de los servicios médicos asistenciales que aquella requiera, conforme a la normatividad que regula la materia. Así las cosas, es claro para la Sala que para la adecuada y oportuna protección de los derechos fundamentales de la señora Aura María Herrera de Salcedo, la Nueva EPS debe brindarle la atención en salud que requiere para el control y tratamiento de sus patologías, pues deviene nítido que le asiste legalmente derecho a recibir un tratamiento médico integral, en la medida en que la integralidad de la prestación de los servicios de salud es

inherente a la efectividad del proceso de recuperación del enfermo en desarrollo de los derechos fundamentales que le asisten. Puede pregonarse que si no se garantiza a la accionante el tratamiento médico integral que requiere, es posible que su estado de salud se complique y en consecuencia, se afecte su derecho a la vida desde una óptica constitucional, toda vez que esta garantía implica la posibilidad de que la persona lleve una existencia en condiciones dignas y pueda desempeñarse normalmente en sociedad, alcanzando un estado de salud lo más lejano posible al sufrimiento y al dolor, con el fin de garantizarle la protección de su integridad física y el suministro de una vida saludable en cuanto sea posible. En ese orden de ideas, no hay debate respecto a que la Nueva EPS deberá continuar garantizando la atención médica integral que requiere la señora Aura María Herrera del Salcedo para el tratamiento de las enfermedades que padece, especialmente en razón a que pertenece a la población de la tercera edad.

3. En el presente asunto, observa la Sala que no es posible ordenar el suministro de los servicios solicitados por esta vía constitucional, en razón a que a la señora Aura María Herrera de Salcedo se le ha brindado la atención médica y asistencial que le ha sido prescrita por los médicos tratantes de la EPS accionada, con lo cual se tiene que no se han vulnerado sus derechos fundamentales.

En efecto, no obra en el expediente prescripción alguna que ordene el suministro de la atención médica integral que se reclama por esta vía constitucional, ni conceptos médicos que determine la necesidad de disponer su hospitalización, así como tampoco se aprecia que no se hayan acatado

las órdenes de suministro de medicamentos y de práctica de exámenes, de tal manera que no corresponde al Juez Constitucional emitir ninguna orden al respecto. Como no hay evidencia de la existencia de alguna prestación médica que le hubiera sido prescrita y que esté pendiente de suministro, corresponde a la accionante adelantar las gestiones pertinentes ante la Nueva EPS, para lograr su entrega de los mencionados servicios; esto es, solicitar que un galeno la valore y determine los servicios médicos que requiere para el control de las patologías que padece, como en efecto lo hizo desde el 26 de febrero de 2015, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.” - Solicitud de incidente de desacato, radicado ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué el 21 de mayo de 20159. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. 9 Folio 45 del c.o. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad,

  1. O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 3.- Caso Concreto: La señora AURA MARÍA HERRERA DE SALCEDO, presentó queja disciplinaria contra el doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al considerar que “revoco la decisión y falló a favor mío, pero de una manera inapropiada, pues no obliga a la EPS, a que responda por todo lo solicitado en mi derecho de petición y tutela, ya que sólo la obliga a que conteste un derecho de petición, cuando lo que se pedía era el cubrimiento total en todos los procedimientos médicos que debían realizarse. Sin embargo, dicho Magistrado obliga a la EPS a que conteste dicho derecho de petición en un término de 48 horas el pasado 13 de mayo de 2015, y hasta la fecha dicha entidad nunca respondió. Por ese motivo instauré un DESACATO el día 21 de mayo de 2015, y ya se vencieron los términos y ni la EPS ni el Juzgado se

pronuncia al respecto (…)” Como se observó de las pruebas allegadas en la etapa de indagación preliminar, efectivamente el doctor SEDANO ROLDÁN, conoció del recurso de apelación interpuesto por la ahora quejosa a la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué al interior de la acción de tutela No. 2015-00067, seguida contra la Nueva EPS. En la decisión adoptada claramente expone los motivos por los cuales la decisión recurrida debía revocarse, valorando las condiciones de la accionante, ahora quejosa, esto es una persona de 75 años de edad, para aquella época y con una precaria situación de salud, considerando que efectivamente la petición presentada a la entidad accionada debía resolverse, máxime cuando en ella se requería de la prestación de servicios médicos. Nótese que el Magistrado indagado es preciso también en manifestar las razones por las que no ordenó el suministro de los servicios solicitados al estar demostrado que los mismos se venían prestando de manera pronta, pero además porque no existía prueba que ordenara el suministro de la atención médica integral, ni concepto médicos que determinaran la necesidad de disponer hospitalización, medicamentos o práctica de exámenes médicos. No encuentra la Sala que la decisión del indagado fuese contraria a los principios y deberes contenidos en la Constitución y la Ley, pues se repite que con su actuar precisamente se garantizaron los derechos de la accionante, permitiéndole acceder a ellos y en especial de conocer las razones jurídicas por las que los servicios solicitados no se podían obtener por vía de la acción constitucional interpuesta.

Ahora, alega la accionante que radicó solicitud de incidente de desacato, sin que ni la entidad accionada y la autoridad judicial dieran respuesta a ello, pero téngase en cuenta que el trámite incidental no es de competencia del Magistrado indagado, pues su rol en ese asunto fue en grado de segunda instancia al resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo que en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, es al Juez de primera instancia a quien corresponde conocer y resolver dicho trámite. Obsérvese que en este caso, la solicitud de incidente de desacato fue radicada ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué en fecha 21 de mayo de 2015, siendo la autoridad competente de resolverla y verificar lo ordenado por el Tribunal Superior. Así las cosas, es claro que la actuación del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al interior de la acción de tutela No. 2015-0067 se basó en su análisis e interpretación normativa, decisión judicial amparada en el ámbito de la Constitución Políticas y la Ley, en la que los funcionarios judiciales gozan del principio constitucional de autonomía funcional, por lo cual la jurisdicción disciplinaria, no debe en consecuencia cuestionar el comportamiento de éstos. De tal manera, que con las manifestaciones realizadas por la quejosa y al observar la actuación y decisión proferida por el encartado en ejercicio de sus funciones, la responsabilidad disciplinaria de él no se puede estructurar, razón por la cual la jurisdicción disciplinaria no puede inmiscuirse en el fondo

de las mismas porque ello atenta contra el principio de independencia y autonomía de quienes administran justicia. Sobre este aspecto, se comparte el criterio plasmado por la Corte Constitucional, en sentencia número C-417/93 del 4 de octubre de 1993, con ponencia del Magistrado doctor JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO, que se transcribe a continuación: "... la responsabilidad disciplinaria de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias.” “el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno..." “si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competencia para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria.” “...Y dadas las características de desconcentración y autonomía en las cuales el artículo 228 de la Carta ha distinguido la función judicial, de ninguna manera encajaría dentro de jurisdicción distinta, o a órgano o ramas diferentes, invadir la esfera de esa autonomía funcional sometiendo a juicio el fondo de las decisiones judiciales..." Además, no puede la jurisdicción disciplinaria cuestionar la conducta de un funcionario judicial, si la decisión emitida aparece razonablemente concebida, habida consideración que se trata de una decisión proferida con competencia y en ejercicio de las funciones propias, dentro de los parámetros de lo razonable, es decir, sin excesos protuberantes que impliquen desconocimiento de normas

constitucionales o legales, y sin advertirse que hubiese prevalecido intereses distintos de los de la justicia. En conclusión, no observamos comportamientos que constituyan falta disciplinaria alguna, razón por la cual esta Corporación dispone la terminación y archivo de la presente actuación conforme lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminara favor del doctor ALIRIO SEDANO ROLDÁN, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria

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